REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000301
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA:
• FARMACIA RG, C.A., antes denominada Inversiones Aeromúsica, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 73, Tomo 55 del 14 de junio de 2007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.949.
• Abogada asistente JENNY LABORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 73.844.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil C.A., ADMINISTRADORA BRICERI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 84-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• ALEX BRICEÑO RIVERA, RAFAEL ANGEL BRICEÑO RIVERA y MARIELA NUÑEZ MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.602, 8.470 y 43.050.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, incoado por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.358, en su carácter de Apoderado especial judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA RG, C.A., contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICERI C.A., la cual fue presentada el 2 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Séptimo de Municipio previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 9 de junio de 2011, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación a la parte demandada.
En fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución mediante la cual se declaró incompetente en razón del valor de lo litigado y declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido y le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2012, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se dieron por admitidas las pruebas promovidas en fecha 14 de febrero 2012, por el abogado Juan Leonardo Montilla González, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y en fecha 30 de marzo de 2012, por el abogado Luis Enrique Gil, apoderado judicial de la parte actora, ordenándose lo conducente para la evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia presentada por el abogado Luís Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa y a todo evento apelo del auto de admisión de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir de folio cincuenta y nueve (59), con excepción de las actuaciones cursantes a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126), ciento treinta y cinco (135); y ordenó la reposición de la causa al estado en que se agote la citación personal de la parte demandada C.A., Administradora Briceri, en la persona de su representante legal Alex Briceño.
En fecha 2 de mayo de 2012, el abogado Luís Gil, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 3 de mayo de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Cumplidas como se encuentran las formalidades de la citación personal de la parte demandada, en fecha 30 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó la citación por correo certificado.
En fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada, por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la compulsa correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de citación, proveniente del Instituto Postal de Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 17 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratificó contestación de la demanda y la reconvención de fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 8 de enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el escrito de reconvención presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, por el ciudadano ALEX BRICEÑO RIVERA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ADMINISTRADORA BRICERI, parte demandada reconveniente, contra la parte demandante reconvenida, la sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A. asimismo se ordenó la notificación de las partes mediante boletas en virtud de que la admisión de la reconvención fue proveída fuera del lapso legal. Librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado Alex Briceño en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al tribunal se libre despacho de ejecución. Asimismo, en fecha 5 de abril de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ello en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 62 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de abril de 2013, el abogado Enrique Mendoza, en su carácter de apoderado de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención y pruebas presentada.
En fecha 23 de abril de 2013, el abogado Alex Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2013, el abogado Alex Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó ampliación promoción de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2013, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se admitieron las pruebas Documentales contenidas en los particulares 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de abril de 2013, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, mediante boleta de notificación, en virtud de que las pruebas fueron admitidas fuera de su oportunidad legal correspondiente. Igualmente, se ordenó agregar a los autos el escrito de ampliación a la promoción de pruebas presentado en fecha 06 de mayo de 2013, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, toda vez que fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 889 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el No. 2013-259 de fecha 17 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en esta misma fecha se libró oficio dirigido al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de suministrar la información requerida en el oficio antes agregado.
En fecha 16 de enero de 2014, este Despacho dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio No. G.G.L.-A.A.A. 09945 de fecha 30 de septiembre de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia General de Litigio.
En fecha 14 de febrero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Número 2014-058, de fecha 05 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2014, mediante diligencia presentada por Reinaldo Javier Ramoni Demey, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.961.495, actuando con su carácter de presidente de la sociedad mercantil FARMACIA RG, C.A, debidamente asistida por la abogada Jenny Labora, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.844, parte demandante reconvenida, por una parte, y por la otra Alex Briceño Rivera, titular de la cedula de identidad Nº 3.657.890, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICERI C.A, parte demandada reconviniente, presentaron Escrito de Transacción Judicial.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, Sociedad Mercantil FARMACIA RG, C.A., y la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICERI C.A., en la persona de su representante legal Alex Briceño, celebraron Transacción Judicial en fecha 14 de julio de 2014, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERA: La demandante reconviniente declara ser arrendataria de un local comercial propiedad de la demandada reconviniente, constituido por el local comercial, ubicado en la planta baja de Quinta Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra, esquina Eduardo Calcaño, Urbanización Santa Mónica de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde Funcionó la franquicia SAAS; y la demandada reconviniente, reconoce ser la arrendadora de dicho local.
SEGUNDA: La demandante reconvenida declara que el local comercial propiedad de la demandada reconviniente que ha venido ocupando como inquilina, a la fecha de esta transacción se encuentra completamente desocupado de bienes y personas; y la demandada reconviniente así lo corrobora.
TERCERA: Las partes acuerdan dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de septiembre de 2009, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 07, Tomo 91, cuyo documento aparece acompañado a los autos.
CUARTA: La demandante reconvenida hace entrega a la demandada reconviniente de las llaves que abren los cilindros y candados del local que estuvo ocupando como arrendataria, arriba identificado, lo que conlleva la entrega material del local como tal; la demandada reconviniente declara recibir las referidas llaves y el local comercial en referencia.
QUINTA: La demandante reconvenida renuncia a las reclamaciones contenidas en la demanda incoada contra la demandada reconviniente; a su vez, la demandada reconviniente renuncia a la reconvención interpuesta contra la demandante reconvenida. Tales renuncias se hacen con el fin de poner fin al presente juicio.
SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, las partes desisten recíprocamente de la demanda y de la reconvención propuesta, se otorgan el más amplio finiquito; cesan en su relación de arrendador y arrendatario; y, declaran que nada quedan a deberse por ningún concepto relacionado con el arrendamiento del inmueble identificado en la Cláusula Primera de este escrito.
SÉPTIMA: Las partes de mutuo acuerdo declaran que actúan libremente, sin apremio, ni coacción; que conocen y aceptan los conceptos, alcances y consecuencias que derivan o resultan aplicables de los términos y condiciones contenidos en la presente transacción.
OCTAVA: Las partes renuncian al derecho a ejercer cualquier recurso que tenga por finalidad atacar la homologación o cualquier otro acto o providencia del Tribunal en la presente causa, entre otros el de apelación, nulidad, invalidación de sentencia, revisión de sentencia, etc.
NOVENA: Las partes declaran que actúan de buena fe y solicitan al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para que adquiera carácter de cosa juzgada; y luego se proceda al archivo del expediente…”
En lo que respecta al ciudadano REINALDO JAVIER RAMONI DEMEY, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA RG, C.A. está debidamente asistido por la profesional del derecho JENNY LABORA, tal y como consta en el escrito de transacción que cursa del folio trescientos diecisiete (317) al trescientos diecinueve (319), y en cuanto al poder conferido por la parte demandada reconviniente a los profesionales del derecho ALEX BRICEÑO RIVERA, RAFAEL ANGEL BRICEÑO RIVERA y MARIELA NUÑEZ MATHEUS, el cual cursa en el folio doscientos quince (215), que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la Transacción Judicial suscrita en fecha 14 de julio de 2014, por el ciudadano REINALDO JAVIER RAMONI DEMEY, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA RG, C.A. debidamente asistido por la profesional del derecho JENNY LABORA, y por el profesional del derecho ALEX BRICEÑO RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICERI C.A., identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 10:21 A.M., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/wam**
Asunto: AP11-V-2012-000301