REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001076

PARTE ACTORA: ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.568.250.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.138.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DEYLA MIRLENE ROSALES PALACIOS, YUZMERY KARLIASVKA ROSALES PALACIOS, CARLOS WLADIMIR ROSALES PALACIOS, MAOLIN ATAHUALPA ROSALES PALACIOS, DUBRASKA TIBISAY ROSALES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 10.535.802, 11.164.899, 11.164.895, 12.358.306 y 14.142.133, respectivamente, en su condición de Herederos conocidos y desconocidos del fallecido ciudadano: CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.401.292.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

-I-
Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, presentada por la Abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la corrección de la sentencia en el Número de cedula de la ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, y en el capitulo III, ya que dice que las partes son los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MORALES, como concubina del ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde 12 de abril de 1975, hasta el 12 de diciembre de 2007, ambos identificado en ab-initio del presente fallo, siendo lo correcto CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ, iniciaron una relación concubinaria marzo de 1968 y duró hasta el 23 de diciembre de 2011
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, el mismo dia en el cual se dio por notificada del fallo en cuestión, por lo cual considera este Juzgador que se hizo de forma tempestiva, siendo que el referido fallo fue dictado fuera de su lapso natural.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare un punto dudoso de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2015, en cuanto al Número de cedula de la ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, y en el capitulo III, ya que dice que las partes son los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MORALES, como concubina del ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde 12 de abril de 1975, hasta el 12 de diciembre de 2007, ambos identificado en ab-initio del presente fallo, siendo lo correcto CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ, iniciaron una relación concubinaria marzo de 1968 y duró hasta el 23 de diciembre de 2011.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción el debido pronunciamiento lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En sentencia proferida por éste Despacho en fecha 08 de mayo de 2015, se dictó sentencia definitiva, cometiéndose errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma, específicamente donde se lee lo siguiente: “Número de cedula de la ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, y en el capitulo III, ya que dice que las partes son los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MORALES, como concubina del ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde 12 de abril de 1975, hasta el 12 de diciembre de 2007, ambos identificado en ab-initio del presente fallo.
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto, en fecha 08 de mayo de 2015, DONDE SE LEE: “…ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.568.520…”, DEBE LEERSE: ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.568.250…” y DONDE SE LEE: “…en el capitulo III, ya que dice que las partes son los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MORALES, como concubina del ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde 12 de abril de 1975, hasta el 12 de diciembre de 2007”, y DEBE LEERSE: “…CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ, iniciaron una relación concubinaria marzo de 1968 y duró hasta el 23 de diciembre de 2011…”. Así se Establece.-
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia 08 de mayo de 2015; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 08 de mayo de 2015, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.568.520, DEBE LEERSE: ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.568.250…” y DONDE SE LEE: “…en el capitulo III, ya que dice que las partes son los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MORALES, como concubina del ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde 12 de abril de 1975, hasta el 12 de diciembre de 2007”, y DEBE LEERSE: “…CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ, iniciaron una relación concubinaria marzo de 1968 y duró hasta el 23 de diciembre de 2011…”
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva proferida en fecha 08 de mayo de 2015, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:53 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/***
ASUNTO: AP11-V-2012-001076