REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000918
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.811.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUZBELYS CAROLINA CAMACHO LOZADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.488.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS GILBERTO ROSALES MARQUEZ, GILKER AGUSTIN ROSALES MARQUEZ, GILSA JANETH ROSALES RICO y MAYERLYN NAZARET ROSALES RICO, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.506.180, 19.255.985, 10.115.043 y 12.616.326, respectivamente., en su carácter de Herederos Conocidos del de Cujus LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 642.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDY MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.522.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.811, asistida por la abogada JHESICA MEDINA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.428, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de julio de 2014, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 30 de Julio de 2014, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus LUÍS GILBERTO ROSALES TAPIAS.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2014, los ciudadanos LUIS GILBERTO ROSALES MARQUEZ, GILKER AGUSTIN ROSALES MARQUEZ, GILSA JANETH ROSALES RICO y MAYERLYN NAZARET ROSALES RICO, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.506.180, 19.255.985, 10.115.043 y 12.616.326, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LEIDY MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.522, se dieron por citados en la presente causa. Asimismo, otorgaron poder apud acta, a la abogada LEIDY MANRIQUE.
En fecha 13 de agosto, este Juzgado ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, y/o tengan atengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.
Posteriormente, la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.811, parte actora, debidamente asistida por la abogada JUZBELYS CAROLINA CAMACHO LOZADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.488, en fecha 2 de octubre de 2014, consignó ejemplar de edictos publicados. Asimismo, otorgó poder apud acta a la abogada JUZBELYS CAROLINA CAMACHO LOZADA. Igualmente, la secretaria de este Despacho dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, este Juzgado ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta.
En fecha 6 d noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo librada en fecha 10 de noviembre de 2014.-
El día 18 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2014, la ciudadana MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Publico, manifestó que no presenta objeción a los fines de continuar con el procedimiento correspondiente.
Igualmente, el 9 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, ratifico escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 20 de febrero de 2015 y admitido el día 27 de febrero de 2015.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora, ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.811, en el escrito libelar que en fecha 20 de noviembre de 1980, conoció al difunto LUIS ROSALES TAPIAS, con quien inició una unión concubinaria y fijaron su lugar de residencia en la Avenida Moran, Quebradita II, Edificio 7, Apartamento 00-04, planta baja, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, relacion que mantuvieron de manera ininterrumpida, pacifica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, socorriéndonos mutuamente hasta el día 1 de junio de 2014, fecha de su fallecimiento.
Que de dicha unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS GILBERTO ROSALES MARQUEZ nació en fecha 28 de septiembre de 1981 y GILKER AGUSTIN ROSALES MARQUEZ, nació en fecha 4 de mayo de 1989.
Que durante a unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: consistente en un lote de terreno y una casa sobre el construida ubicado en el sitio denominado la Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el terreno mide 165 mts2 y la casa consta de las siguientes mejoras: paredes de bloques frisada, pisos de cemento, techo de acerolin, 3 habitaciones, sala comedor, baño, lavadero, garajes y tanques de agua aereo. El inmueble esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de CARLOS HERNAN GOTELL .SUR: con terrenos de propiedad de MARIA PINTO CHACON. ESTE: con propiedad de la sucesión Duran. OESTE: con ramal de carretera. Según consta de documento autenticado ante Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, bajo el Nº 83, Tomo 24, folios 167-168, documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matricula 2006-LRI-T07-19, de fecha 6 de febrero de 2006, y Dos vehículos con las siguientes característica: El primero con PLACA: A97AB0U, MACRCA: DODGE, MODELO: D-600, AÑO: 1978, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO, CAVA, USO CARGA. Que le perteneció a su cónyuge según certificado de registro DE VEHICULO EMANADO DEL Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, de fecha 22 de septiembre de 2009, identificado con el Nº 28574609, y cuyo numero de autorización es el 42218D098W02. El segundo vehiculo con PLACA: MBW48D, MARCA: DODGE, MODELO: DODGE SPIRIT, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1B3X4635PF537699, SERIAL DE MOTOR: 6CI; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR. Que le perteneció a su cónyuge según como se evidencia en documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Quina del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 12 de julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Fundamento su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, acudió ante la autoridad competente a los fines de demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a los ciudadanos LUIS GILBERTO ROSALES MARQUEZ, GILKER AGUSTIN ROSALES MARQUEZ, GILSA JANETH ROSALES RICO y MAYERLYN NAZARET ROSALES RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.506.180, 19.255.985, 10.115.043 y 12.616.326, respectivamente y a los sucesores desconocidos y que tengan interés sobre el fallecido ab-intestato ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, antes identificado, para que convengan al reconocimiento de la unión concubinaria. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS GILBERTO ROSALES MARQUEZ, GILKER AGUSTIN ROSALES MARQUEZ, GILSA JANETH ROSALES RICO y MAYERLYN NAZARET ROSALES RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.506.180, 19.255.985, 10.115.043 y 12.616.326, respectivamente, admitieron y aceptaron como verdaderos y ciertos los hechos que en fecha 20 de noviembre de 1980, conoció al difunto LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, antes identificado, con quien inició concubinaria y estableciendo su domicilio en la Avenida Moran, Quebradita II, Edificio 7, Apartamento 00-04, Planta Baja, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, relacion que mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, sitio en el que les toco vivir en todos estos años hasta el día de junio de 2014, fecha de su fallecimiento.
Que admitieron y aceptaron como verdaderos y ciertos que durante la unión concubinaria que tuvo la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.811, con el ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 642.464, procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS GILBERTO ROSALES MARQUEZ, que nació en fecha 28 de septiembre de 1981 y GILKER AGUSTIN ROSALES MARQUEZ, que nació en fecha 4 de mayo de 1989, tal y como consta de las partidas de nacimientos que corren insertas en el expediente, quienes fueron debidamente reconocidos por su prenombrado padre.
Que admitieron y aceptaron como verdadero y cierto que después de estar conviviendo juntos de manera estable en concubinato, adquirieron para la comunidad concubinaria a nombre del cujus LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, los siguientes bienes:
1) En fecha 8 de agosto de 2008, adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa sobre el construida ubicado en el sitio denominado la Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el terreno mide 165 mts2 y la casa consta de las siguientes mejoras: paredes de bloques frisada, pisos de cemento, techo de acerolin, 3 habitaciones, sala comedor, baño, lavadero, garajes y tanques de agua aereo. El inmueble esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de CARLOS HERNAN GOTELL .SUR: con terrenos de propiedad de MARIA PINTO CHACON. ESTE: con propiedad de la sucesión Duran. OESTE: con ramal de carretera. Según consta de documento autenticado ante Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, bajo el Nº 83, Tomo 24, folios 167-168, documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matricula 2006-LRI-T07-19, de fecha 6 de febrero de 2006.
2) Dos vehículos con las siguientes característica: El primero con PLACA: A97AB0U, MACRCA: DODGE, MODELO: D-600, AÑO: 1978, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO, CAVA, USO CARGA. Que le perteneció a su cónyuge según certificado de registro DE VEHICULO EMANADO DEL Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, de fecha 22 de septiembre de 2009, identificado con el Nº 28574609, y cuyo numero de autorización es el 42218D098W02. El segundo vehiculo con PLACA: MBW48D, MARCA: DODGE, MODELO: DODGE SPIRIT, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1B3X4635PF537699, SERIAL DE MOTOR: 6CI; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR. Que le perteneció a su cónyuge según como se evidencia en documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Quina del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 12 de julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que admitieron y aceptaron como verdadero y cierto que en fecha 1 de junio de 2014, el prenombrado padre de sus representados falleció ab intestato, en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia del acta de defunción que corre inserta en el expediente.
Que admitieron y aceptaron como verdadero y cierto el hecho de la forma como fueron adquiridos los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil, y en esa misma forma queda establecida la evidencia de la contribución de la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ, en ese patrimonio.
Que admitieron y aceptaron como verdadero y cierto que entre la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ, el prenombrado padre de sus representados el ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, haya existido una unión concubinaria ya que convivieron juntos de manera estable y permanente, por 34 años.
Que admitieron y aceptaron como verdadero y cierto que quedó demostrado la existencia del vinculo concubinario el cual persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, la existencia de una comunidad concubinaria, que esta conformada por los bienes señalados e identificados.
Por lo antes expuesto solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley.
II
DE LAS PRUEBAS

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.811, como concubina del ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 642.464, desde 20 de noviembre de 1980, hasta el 1 de junio de 2014, ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Original del Acta de Defunción signada con el Nº 69, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Policlínica Metropolitana, de fecha 03 de junio de 2014, del ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, falleció el día 01 de junio de 2014. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 683 del ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES MARQUEZ, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia 23 de enero, Caracas, Distrito Capital.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que los ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES MARQUEZ, es hijo del de cujus LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, y la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Acta de nacimiento Nº 2992 del ciudadano GILKER AGUSTIN ROSALES MARQUEZ, expedida por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que el ciudadano GILKER AGUSTIN ROSALES MARQUEZ, es hijo del de cujus LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, y la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Documento de Propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa sobre el construida ubicado en el sitio denominado la Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el terreno mide 165 mts2 y la casa consta de las siguientes mejoras: paredes de bloques frisada, pisos de cemento, techo de acerolin, 3 habitaciones, sala comedor, baño, lavadero, garajes y tanques de agua aereo. El inmueble esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de CARLOS HERNAN GOTELL; SUR: con terrenos de propiedad de MARIA PINTO CHACON; ESTE: con propiedad de la sucesión Duran; OESTE: con ramal de carretera. Según consta de documento autenticado ante Notaria Pública de El Piñal, Estado Táchira, bajo el Nº 83, Tomo 24, folios 167-168, documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matricula 2006-LRI-T07-19, de fecha 6 de febrero de 2006.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que el ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 642.464, es propietario del inmueble antes trascrito y lo adquirió estando conviviendo con la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple del certificado de Vehiculo con PLACA: A97AB0U, MACRCA: DODGE, MODELO: D-600, AÑO: 1978, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO, CAVA, USO CARGA. Que le perteneció a su cónyuge según certificado de registro DE VEHICULO emanado del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, de fecha 22 de septiembre de 2009, identificado con el Nº 28574609, y cuyo número de autorización es el 42218D098W02.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que el ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 642.464, es propietario del vehiculo antes trascrito y lo adquirió estando conviviendo con la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple del documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Quina del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 12 de julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del Vehiculo con PLACA: MBW48D, MARCA: DODGE, MODELO: DODGE SPIRIT, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1B3X4635PF537699, SERIAL DE MOTOR: 6CI; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que el ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 642.464, es propietario del vehiculo antes trascrito y lo adquirió estando conviviendo con la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes documentos:
• Promovió las siguientes documentales original del Acta de Defunción Nº 69, Copia Certificada del Actas de Nacimiento Nos.683 y 2992, Original de Documento de Propiedad de de un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa sobre el construida ubicado en el sitio denominado la Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, original del certificado de Vehiculo con PLACA: A97AB0U, MACRCA: DODGE, MODELO: D-600, AÑO: 1978, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO, CAVA, USO CARGA y documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Quina del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 12 de julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del Vehiculo con PLACA: MBW48D, MARCA: DODGE, MODELO: DODGE SPIRIT, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1B3X4635PF537699, SERIAL DE MOTOR: 6CI; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, Dicho documentos fueron anteriormente valorados por este Despacho.
• Original de la Constancia de Convivencia, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de enero de 1990.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.811 y ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 642.464, convivían juntos desde el 24 de enero de 1990, es decir, hace diez 10 años. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de la Constancia de Residencia Nº 00012, emitida por el Consejo Comunal “Res. Vista Hermosa I y II, bloques 6 y 7, sector Terrazas, La Quebradita II, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 21 de junio de 2014, del ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 642.464.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que el ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, antes identificado, vivía en la Urbanización La Quebradita II, Res. Vista Hermosa I y II, bloque 7, piso PB, Apto. 00-04, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, desde hace 33 años. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de la Constancia de Residencia Nº 00013, emitida por el Consejo Comunal “Res. Vista Hermosa I y II, bloques 6 y 7, sector Terrazas, La Quebradita II, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 21 de junio de 2014, de la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.811.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, antes identificada, compartía la misma residencia con el ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, antes identificado, en la Urbanización La Quebradita II, Res. Vista Hermosa I y II, bloque 7, piso PB, Apto. 00-04, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, desde hace 33 años. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Justificativo de concubinato entre los ciudadanos CARMEN YOLANDA MARQUEZ y LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, antes identificados.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO y LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, antes identificado, mantuvieron una unión concubinaria hasta el 1 de junio de 2014, y procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS GILBERTO ROSALES MARQUEZ y GILKER AGUSTIN ROSALES MARQUEZ, identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

De igual manera, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.811, con el ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 642.464, hicieron vida en común desde el 20 de noviembre de 1980 hasta el día 1 de junio de 2014, fecha de su fallecimiento, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, en la Urbanización La Quebradita II, Res. Vista Hermosa I y II, bloque 7, piso PB, Apto. 00-04, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, y a una mujer, CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 20 de noviembre de 1980 hasta el día 1 de junio de 2014, fecha en la cual falleció el de cujus LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, se mantuvo la unión de hecho estable.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, fue identificado como “soltero” y la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO como “Sotera”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, desde el 20 de noviembre de 1980 y duró hasta el día 1 de junio de 2014, fecha en la cual falleció el de cujus LUIS GILBERTO ROSALES TAPIA, se mantuvo la unión de hecho estable, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.811, contra ciudadanos LUIS GILBERTO ROSALES MARQUEZ, GILKER AGUSTIN ROSALES MARQUEZ, GILSA JANETH ROSALES RICO y MAYERLYN NAZARET ROSALES RICO, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.506.180, 19.255.985, 10.115.043 y 12.616.326, respectivamente, en su carácter de Herederos Conocidos del de Cujus LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 642.464; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana CARMEN YOLANDA MARQUEZ DELGADO y el hoy del de Cujus LUIS GILBERTO ROSALES TAPIAS, desde el 20 de noviembre de 1980 hasta el día 1 de junio de 2014, fecha en la cual falleció el de cujus; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes en aplicación a lo pautado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/***
Asunto Nº AP11-V-2014-000918
Sentencia Definitiva