REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000071
Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo 4-A Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 04 de marzo del año 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.794 y 142.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA, C.A., domiciliada en la cuidad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el Nro. 50, Tomo 574-A-Qto., en la persona de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAS CANOS y MARCO GUISEPPE TROIANO DEL GOBBO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.976.859 y V-6.083.281, respectivamente, en su doble carácter de directores y de avalistas, y al ciudadano VÍCTOR JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-969.045, en su condición de avalista de los Pagarés de la referida sociedad codemandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLIVER LAPREA G. y FIDEL GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.345 y 35.649, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Solicitud de aclaratoria de experticia complementaria del fallo).

I
Visto la diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2015, presentado por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la aclaratoria y ampliación del informe de la experticia complementaria del fallo, el cual requirió de la siguiente manera:
...”Visto los Informes de Experticia presentados por Adolfo Bremo en fecha 27-01-2015 y visto que dicho informe no contempla los intereses moratorios ni los intereses convencionales, es por ello que solicito al Experto se sirva aclarar y ampliar el informe de la experticia a los fines que se exprese de manera mas amplia los intereses moratorios y convencionales condenados en la Sentencia.”
II
Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
En fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda que por motivo de Cobro de Bolívares, incoara el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Empacadora de Alimentos EACA, C.A., representada por sus directores, ciudadanos Carlos Alberto Mas Canos y Marco Giuseppe Troiano del Gobbo. Igualmente, se condenó a la parte demandada en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Subsiguientemente, en fecha 30 de enero de 2014, por auto expreso dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la Sentencia Definitiva proferida por ese Despacho en fecha 08 de octubre de 2013 y ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitido mediante oficio Nro. 025-14 de fecha 30 de enero de 2014.
Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2014, mediante auto se procedió a designar como experto contable al ciudadano ADOLFO BREMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.422.027, a quien se le ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano ADOLFO BREMO, antes identificado, procedió a darse por juramentado del cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de enero de 2015, el ciudadano ADOLFO BREMO, en su carácter de experto contable procedió a consignar el informe de experticia contable correspondiente.
Por último, en fecha 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la aclaratoria y ampliación de la Experticia Complementaria del Fallo de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoara el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA C.A., se condenó a la Sociedad Mercantil antes mencionada, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAS CANOS y MARCO GIUSEPPE TROIANO DEL GOBBO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.976.859 y V-6.083.281, respectivamente, en su doble carácter de Directores y de Avalistas, para que paguen a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de capital adeudado en el pagaré marcado “B”. Así como el pago de los intereses moratorios calculados sobre el monto del capital condenado anteriormente, calculados desde el día 21 de abril de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2005, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.911,11); Igualmente, el pago de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), por concepto de capital adeudado en el pagaré “B1” y los intereses de mora calculados sobre el monto del capital que antecede, calculado desde el día 21 de abril de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2005, por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.195,55), así como el pago de los intereses moratorios calculados a los capitales adeudados en los referidos pagarés, desde el día 21 de septiembre de 2005, inclusive, los cuales deberán calcularse tal y como fue convenido en los citados instrumentos mercantiles y se ordenó la indexación sobre el capital adeudado.
En consecuencia de lo anteriormente explanado por este Tribunal, cabe destacar lo establecido en el Libro Primero, Titulo V del Capitulo I, en su artículo 249, de la norma adjetiva, la cual establece:
Artículo 249 “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Del mismo modo, en relación a la experticia complementaria del fallo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de octubre de 2008 en el caso CAPUNEFM, estableció que:

“De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del Juez- para decidir el reclamo formulado, y de este procedimiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra trascrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, es oportuno traer a colación la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias Nro. 261, de fecha 25 de abril de 2002 y 311, de fecha 28 de mayo del mismo año, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, por lo cual constituye esta un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, estableciéndose una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es, a través del denominado recurso de reclamo, mediante el cual se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, debe hacer uso del mismo como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los siguientes supuestos:

a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación, y, b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva o por mínima. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente, trascrito se evidencia que contra el informe de experticia complementaria del fallo se debe dar curso al reclamo ejercido contra el informe del experto, siempre y cuanto contra el mismo se alegue, que el experto contable han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección.
En este sentido, siendo que la representación judicial de la parte actora, solicitó la ampliación de las cantidades tomadas en consideración en el informe de experticia complementaria del fallo, estima este Juzgador que en le presente caso no se configuran los elementos establecidos en la norma adjetiva, como lo son que la experticia estuviera fijada fuera de los parámetros establecidos en el fallo, es decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para su cuantificación, y, que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva o por mínima, y en caso de que estuvieran configurados dichos elementos, contra el informe presentado por el experto contable, se ejercería recurso de reclamo, y por cuanto en el presente caso se evidencia que no están dados los supuestos establecidos en la norma, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud de ampliación de experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del informe de experticia complementaria de fallo, efectuada por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.794, quien actúa como apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, parte actora, la cual fue realizada mediante escrito presentado en fecha 28 de de enero de 2015.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2005-000071
AVR/GP/kene