REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001189
Sentencia Interlocutorias con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 902010, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de 2004, bajo el Nro. 23, Tomo 877-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEÓN PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, MARIA CECILIA RÁMIREZ y ANTONINO DI CARLOS, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.822, 18.030, 43.428, 52.345 y 203.521, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANPICA, C.A., originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el Nro. 97, Tomo 98-A., y los ciudadanos GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA y JESÚS PEREZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.311.743 y V-10.330.972, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en auto.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEÓN PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, MARIA CECILIA RÁMIREZ y ANTONINO DI CARLOS, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.822, 18.030, 43.428, 52.345 y 203.521, respectivamente, apoderados judiciales de INVERSIONES 902010, C.A., contra la Sociedad Mercantil MANPICA, C.A., y los ciudadanos GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA y JESÚS PEREZ OROPEZA, antes identificados; la cual fue presentada el 23 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines del pronunciamiento en cuanto a las medidas preventivas. Asimismo, en fecha 01 de noviembre de 2013, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar las respectivas compulsas de citación a los co-demandados.
Consecutivamente, en fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado MARIO CASTILLO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.956, apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.972, sustituyó poder a los abogados ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, JOSÉ RAFAEL POMPA y BETTY LARA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195, 178.147 y 95.662, respectivamente.
Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó el resguardo del cheque de gerencia y le fueran entregadas las compulsas de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se ordenó el resguardo del cheque de gerencia consignado, asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2013, se ordenó librar compulsa, comisión y oficio al Juzgado de Municipio Competente.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2014, la abogada ELIMAR URIBE JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.467, consignó poder debidamente autenticado y solicitó se libre compulsa a los co-demandados.
En fecha 11 de marzo de 2014, se dejó sin efecto compulsa, oficio y comisión librada en fecha 06 de diciembre de 2013, y se ordenó librar una nueva compulsa, comisión y oficio.
Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado procedió admitir la presente reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples de cheque de gerencia signado con el Nro. 00031170. Asimismo, en fecha 04 de junio de 2014, se instó a la parte diligenciante a consignar las copias del referido cheque de gerencia.
Consecutivamente, en fecha 28 de abril de 2014, el abogado ANTONINO DI CARLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.521, solicitó el desistimiento del procedimiento, asimismo, se ordene el cierre y archivo del expediente.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el abogado ANTONINO DI CARLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.521, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho ANTONINO DI CARLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.521, el cual cursa desde el folio once (11) al folio doce (12) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para desistir, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que el ciudadano ANTONINO DI CARLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.521, quien actúa en representación de la parte demandante, INVERSIONES 902010 C.A., anteriormente identificado, se encuentra plenamente facultado para DESISTIR en nombre de su representada; dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra; aunado a ello observa que la voluntad del referido ciudadano consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie, motivo por el cual siendo el desistimiento un acto irrevocable considera este sentenciador procedente impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 28 de abril de 2015, por el abogado ANTONINO DI CARLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.521, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 902010, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo de 2004, bajo el Nro. 23, Tomo 877-A; por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Yuleika*
Asunto: AP11-V-2013-001189.-