REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de mayo de 2015.
Años: 204º y 155º.

Asunto: AP11-V-2014-001006
Sentencia Interlocutoria.

PARTE QUERELLANTE:
• ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.852.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
• JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314.

PARTE QUERELLADA:
• JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSE QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.690.975 y V-6.562.574; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
• JORGE LUIS AGUANA SANTAMARÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.935.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA (RESTITUCIÓN)

I
Vista la diligencia de fecha 21 de abril de 2015, presentada por el Abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual en nombre de sus representados se da expresamente por notificado de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015; asimismo, solicita que este Tribunal se sirva hacer pronunciamiento expreso de la fijación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte querellada, el mismo dia en el cual se dio por notificada del fallo en cuestión, por lo cual considera este Juzgador que se hizo de forma tempestiva, siendo que el referido fallo fue dictado fuera de su lapso natural.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte querellada, esta dirigida a que se aclare un punto dudoso de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2015, específicamente, en lo que respecta a la fijación de los daños ocasionados a su representada mediante experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual conviene observar lo contenido en la norma citada, a saber:

“Artículo 702: En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente citada se desprende, que en casos como el de autos cuando en la sentencia definitiva la querella es declarada sin lugar, consecuentemente se ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante una experticia complementaria del fallo y una vez fijados estos se procederá a la ejecución de la garantía.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte querellada, de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal omitió el debido pronunciamiento respecto a la fijación de los daños y perjuicios ocasionados a la parte querellada, mediante la practica de la experticia complementaria del fallo, como consecuencia lógica de la declaratoria Sin Lugar del Interdicto Restitutorio incoado, y por cuanto, en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se establece un mandato de Ley, lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una ampliación de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte querellada, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la motivación que conllevó a este Juzgador a la declaratoria sin lugar de la querella intentada, por cuanto no fueron probados los hechos constitutivos de los elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que exige el artículo 783 del Código Civil, consecuentemente, no podía prosperar en derecho la pretensión de la parte querellante, siendo ello así, es evidente que debe la parte querellante indemnizar a la querellada de todo daño y perjuicio que le hubiere ocasionado por el ejercicio de su acción en aplicación de lo contenido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional ordena la fijación de los daños y perjuicios causados a la parte querellante ciudadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSE QUINTERO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
Queda de esta forma aclarada la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2014, en consecuencia, téngase la presente aclaratoria como complemento de dicho fallo. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2015, solicitada por el Abogado JORGE LUIS AGUANA SANTAMARIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos JULIE CAROLINA QUINTERO MARTÍNEZ y ANTONIO JOSE QUINTERO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos; en consecuencia, queda aclarada la sentencia en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, debiendo tenerse la presente aclaratoria como complemento de dicho fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) dias del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2014-001006.
AVR/GP/as.