REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 mayo de 2015.
Años: 204º y 156º
ASUNTO: AH1B-R-2002-000043
Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadanos JOAO LUIS FREITAS DOS SANTOS, MANUEL JOSE FREITAS DOS SANTOS y LUCIANO MUSCOLINO LAPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.962.438 V-6.139.713 y V-14.048.751.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadanos LUCIA OCANTO DE ARTEAGA, DANIEL ENRIQUE ARTEAGA y GILBERTO SPENCER GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.448, 64.389 y 4.018.-

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano EFREN SALUSTINO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.850.274.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos LUIS HUMBERTO OROZCO VALERA, HARVEY ABBRUZZESE WISINTAINER, LUIS RAFAEL GARCIA, ALIRIO ANTONIO ALTAMIRA, CARMEN ONILDA GOMEZ PAZ y OSWALDO MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.103, 39.307, 65.377, 77.768, 75.129 y 77.041.-

MOTIVO: DESALOJO (RECURSO DE APELACIÓN).-

I
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Abogado OSWALDO MATOS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EFREN SALUSTINO ZAMBRANO, parte demandada-reconviniente, ambos plenamente identificados en autos; mediante la cual señaló que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 252 de la norma adjetiva civil vigente, solicita se aclaren los puntos de la dispositiva dictada en fecha 07 de noviembre del año 2014, al capitulo III, Dispositiva; toda vez que este Juzgado al punto Segundo de la misma declara la perención de la instancia, desconociendo el carácter del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que el Tribunal debió en primer lugar, dar cumplimiento a la obligación de sentenciar la causa dentro del lapso establecido, y que en su defecto habiendo transcurrido varios años desde la fecha en que se dijo ´vistos´, debió haber notificado a nuestro representado a los fines de que informara dentro del término fijado si aun conservaba interés en el proceso, para que luego, si existía una respuesta afirmativa, procediera a sentenciar el fondo del asunto.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, considera éste Sentenciador oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso Cervecería Regional, C.A., en Acción de Amparo Exp. Nº 05-0945, la cual apuntó:

“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el dia de la notificación de la sentencia o el dia siguiente al que ésta se haya verificado...”.-

De la lectura del extracto del fallo anteriormente citado, se colige que en el caso de una solicitud de aclaratoria de aquellas sentencias dictadas fuera de su oportunidad procesal, el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones, se limita a la oportunidad en que se notificada la sentencia o el dia siguiente al que esta se hubiere verificado. En tal sentido, éste Tribunal acogiendo dicho criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procediendo Civil, y aplicándolo al caso sub examine, considera que la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, se hizo de forma tempestiva, puesto que siendo dictada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de noviembre de 2014, fuera de su lapso natural; la solicitud de aclaratoria fue propuesta en diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, quedando en este mismo momento notificada la parte demandada-reconviniente de la sentencia en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, esta dirigida a que se aclare la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de noviembre de 2014, toda vez que en el punto segundo del capítulo III, de la dispositiva se declara la perención de la instancia, cuando la causa se encontraba para decidir el fondo del presente asunto, planteamiento el cual este Jurisdicente considera que no se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, bajo los cuales se hace procedente la aclaratoria o ampliación del fallo; siendo que, como ya se explicó en el cuerpo de este fallo la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, comporta un mecanismo para que el Juez aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, y por el contrario no es su finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte; lo cual colisiona con la solicitud de aclaratoria que aquí se examina, por cuanto se circunscribe a la revisión de la fundamentación o motiva del fallo, pues la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, al argumentar los motivos que le llevan a presentar tal petición ante este Órgano Jurisdiccional, cuestiona los criterios jurídicos que sirvieron de base, conforme a lo explanado en el fallo cuestionado, en virtud de lo cual este Juzgador desestima la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Abogado OSWALDO MATOS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EFREN SALUSTINO ZAMBRANO, parte demandada-reconviniente, y en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la misma en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2014, la cual fue formulada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Abogado OSWALDO MATOS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EFREN SALUSTINO ZAMBRANO, parte demandada-reconviniente.
Notifíquese a las partes de este fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) dias del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:01 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-R-2002-000043.
AVR/GP/as.