REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de mayo del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Asunto: AH1B-V-2002-000094
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: LUISA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.312.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.140.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.986.428.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO, JESUS ANTONIO ANATO y JOSÉ RODIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.100, 47.556, 90.906 y 73.957 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente:
Que en fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Raiza Vallera León, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Interino en funciones de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, por ella interpuesta contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ TEHÁN RAMÍREZ.
2.- En consecuencia, se declara NULO y sin efecto alguno, y se REVOCA, en todas y cada una de sus partes, el citado fallo del 22 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Interino en funciones de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENO DE CONTRATO de opción de compra-venta del descrito inmueble, interpuesta por la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ contra el ciudadano OSWALDO TAHAN RAMÍREZ, antes identificados. En consecuencia se ordena al demandado OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad N° V-2.986.428, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble en litigio, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, o el que corresponda. En defecto de ello, la presente sentencia producirá los efectos de documento de propiedad de la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ…”

Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró definitivamente la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, y ordenó la remisión inmediata del expediente a este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, asimismo previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 09 de mazo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado negó la Ejecución Forzosa solicitada por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos que la secretaría deje en el presente asunto de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 27 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual realizo alegatos y solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
II
De las actuaciones previamente narradas se evidencia que el caso de autos se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAR-VENTA, la cual mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, declaró CON LUGAR la demanda, se ordenó al demandado OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad N° V-2.986.428, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble en litigio, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, o el que corresponda. Y en defecto de ello, que la sentencia produciría los efectos de documento de propiedad de la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.312.742.
Así las cosas, este Jurisdicente observa que por error involuntario mediante decisión de fecha 14 de abril de 2015, se negó la Ejecución Forzosa de la referida sentencia, y se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos que la secretaría deje en el presente asunto de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual este Juzgado en aras garantizar una Tutela Judicial efectiva, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles en estricto apego a lo establecido el artículo 26 de nuestra Carta Magna, hace las siguientes conderaciones:
Por cuanto en relación a la Suspensión de los juicios de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció lo siguiente:
“… Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos”.-
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.-
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.-
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.-
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.-
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.-
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.-
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.-
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”.- (negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así pues, se infiere que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede solamente cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem, en el cual implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, por lo que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, y puesto que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de una sentencia que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, pues no se condena al demandado ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, al desalojo del bien inmueble destinado a vivienda, sino al otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble en litigio, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, o el que corresponda, asimismo tampoco se verifica la posesión legitima del ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, por cuanto de autos se desprende que la parte actora ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.312.742, esta y ha estado en posesión del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demando, por lo que es evidente que se incurrió en error en la sentencia de fecha 14 de abril de 2015.
En tal sentido, establece la norma adjetiva civil en su Artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.
En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado considera procedente declarar la NULIDAD de la decisión de fecha 14 de abril de 2015, cursante a los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105), ambos folios inclusive, y reponer la causa al estado en que se encontraba para esa fecha. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: La NULIDAD de la decisión de fecha 14 de abril de 2015, cursante a los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105), ambos folios inclusive, y en consecuencia la reposición de la causa al estado en que se encontraba para esa fecha.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:34 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AH1B-V-2002-000094
AVR/GP/Ana*