REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2014- 000068
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REFRIMET INDUSTRIAL, C.A. (antes denominada Industrias KMP C.A.), con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1974, bajo el Nro. 05, Tomo 20-A, siendo su última reforma estatutaria la inscrita en la misma oficina de registro en fecha 01 de diciembre de 2005, quedando anotada bajo el Nro. 71, Tomo 234-A-Sgdo, y anotada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00090832-0 (en lo sucesivo REFRIMET)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO J. PALACIOS RHODE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, BEATRIZ RIVERO LEZA, ALEXANDRA CORDOBA VERA, SALVADOR BENAIM AZAGURI y IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.155, 48.180, 39.112, 127.828, 145.491, 40.086 y 137.226, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.045.175.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (MEDIDAS CAUTELARES).
-I-
A los fines de pronunciarse sobre la Media Preventiva de Embargo Provisional, solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la demanda por los Profesionales del Derecho SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.816.613 y V- 14.558.381 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 40.086 y 137.226 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REFRIMET INDUSTRIAL, C.A. (antes denominada Industrias KMP C.A.), contra ciudadano MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.045.175, por el procedimiento intimatorio, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el 21 de enero de 2015.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Se regula en este artículo lo concerniente a las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuela Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente Nº 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.

Según el criterio contenido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, fundamentalmente el presupuesto primordial de la concesión de las medidas cautelares, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En este sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, el Cobro de Bolívares fue accionado por de la Sociedad Mercantil REFRIMET INDUSTRIAL, C.A. (antes denominada Industrias KMP C.A.), en virtud Refrimet, es endosataria de una (01) letra de cambio librada por el ciudadano MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, y a su orden, que debía ser pagada inicialmente al ciudadano MANUEL CASTOR GUZMAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.918.180, quien posteriormente las endosó a su representada tal y como consta en el dorso de dichas letras, la cual fue emitida en fecha 11 de diciembre de 2013, numeradas del 3 al 7, por un monto de cinco millones de bolívares, (Bs. 5.000.000,00) con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2014, a pagar por MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, “SIN AVISO” y “ SIN PROTESTO” (adjunto al libelo de demanda, marcado “B”), aduciendo el actor que la letra de cambio no ha sido pagada por el librador y también aceptante.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil vigente, le resulta forzoso decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo dispuesto, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta la cubrir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.11.250.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs.125.000,00), suma esta ya incluida en el monto anterior, y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.250.000,00), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida, se acuerda librar comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le faculta para designar auxiliares de justicia. Líbrese despacho y oficio.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:16 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PAREDES
Asunto: AH1B-X-2014-000068
AVR/GP/mp**.