REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001076
Sentencia Definitiva.-
PARTE ACTORA: ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.568.520.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.138.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DEYLA MIRLENE ROSALES PALACIOS, YUZMERY KARLIASVKA ROSALES PALACIOS, CARLOS WLADIMIR ROSALES PALACIOS, MAOLIN ATAHUALPA ROSALES PALACIOS, DUBRASKA TIBISAY ROSALES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 10.535.802, 11.164.899, 11.164.895, 12.358.306 y 14.142.133, respectivamente, en su condición de Herederos conocidos y desconocidos del fallecido ciudadano: CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.401.292.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.568.520, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.138, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales en la presente causa, por auto de fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la misma, ordenado al tales efectos la citación mediante Carteles de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.401.292, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado a los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que fuese practicada. Asimismo se acordó la citación de todas aquellas personas que se creyesen asistidas de aquel derecho, para que comparecieran ante este Tribunal en un lapso no menor de Sesenta (60) días, y a los efectos de se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código Civil, el cual debería ser publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, por lo menos durante Sesenta (60) días dos veces por semana.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el abogado OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Edicto publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, de la siguiente forma:
24 de abril del 2013, El Nacional,
24 de abril del 2013, Últimas Noticias.
02 de mayo del 2013, El Nacional,
03 de mayo del 2013, Últimas Noticias.
09 de mayo del 2013, El Nacional,
03 de mayo del 2013, Últimas Noticias.
16 de mayo del 2013, El Nacional,
17 de mayo del 2013, Últimas Noticias.
23 de mayo del 2013, El Nacional,
24 de mayo del 2013, Últimas Noticias
29 de mayo del 2013, Últimas Noticias.
30 de mayo del 2013, El Nacional.
05 de junio del 2013, Últimas Noticias.
06 de junio del 2013, El Nacional.
12 de junio del 2013, Últimas Noticias.
13 de junio del 2013, El Nacional.
Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el 09 de julio de 2013, solicitó la publicación de Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 09 de julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2013, este Tribunal declaró la nulidad de la actuación que riela al folio 66, y repone la causa al estado en que terminen de publicar los edictos faltantes, es decir, dos (02) publicaciones.
El día 2 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del edicto publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias en fechas 18 y 19 de septiembre de 2013, seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2013, se dejó constancia que se cumplieron las formalidades del 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, este Despacho ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, dejándose constancia que una vez conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2014, quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2014, comenzando a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código Adjetivo.
Que vencido el lapso del emplazamiento para la contestación, el juicio quedó abierto a pruebas, tal y como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir a partir del 29 de julio de 2014, inclusive, precluyendo dicho lapso, el 19 de septiembre de 2014, inclusive.
Posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2014, se declaró extemporáneo por tardío, los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 30 de septiembre de 2014, por la abogada OLYMAR D. ZURITA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra, los ciudadanos DEYLA MIRLENE ROSALES PALACIOS, CARLOS WLADIMIR ROSALES PALACIOS, MAOLIN ATAHUALPA ROSALES PALACIOS y DUBRASKA TIBISAY ROSALES PALACION, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos 10.535.802, 11.164.895, 12.358.306 y 14.142.133, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240.
En fecha 20 de enero de 2015, este Juzgado dio por admitidas las pruebas documentales promovidas en el escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, presentado por la representación judicial de la parte actora; de igual forma, las pruebas documentales promovidas en el escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, presentado por la parte demandada, todo a tenor de lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015, se fijó al (3º) día de Despacho siguiente al presente auto, a los fines de que tenga lugar el acto de testigos.
Por actas levantadas en fecha 11 de marzo de 2015, se llevo acabo el acto de testigo de los ciudadanos Gregorio José Valderrama, y Paula Coromoto Rivero Acosta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 9.325.834 y V.- 10.112.413, respectivamente.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora, ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.568.520, en el escrito libelar que aproximadamente en el mes de agosto de 1950, conoció a CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, de estado civil soltero, posteriormente decidieron en el mes de marzo de año mil novecientos sesenta y ocho (1.968) mudarse juntos y comenzar una vida en común en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Kilómetro 3, vía El Junquito Sector Niño Jesús, Calle la Montaña, casa Nº 21, Jurisdicción Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la unión fue regular y permanente toda vez que duro los 44 años que estuvieron juntos, no hubo interrupción de la misma y ambos convivían bajo el mismo techo durante ese tiempo.
Que fue regular ello en virtud que ambos mantenían una relacion monogama y reciproca, vale decir ella era su única pareja y viceversa y de dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres DEYLA MIRLENE ROSALES PALACIOS, YUZMERY KARLIASVKA ROSALES PALACIOS, CARLOS WLADIMIR ROSALES PALACIOS, MAOLIN ATAHUALPA ROSALES PALACIOS, DUBRASKA TIBISAY ROSALES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 10.535.802, 11.164.899, 11.164.895, 12.358.306 y 14.142.133, respectivamente.
Que durante su unión estable de hecho, los dos eran de estado civil solteros, y sin ningún impedimento para contraer matrimonio.
Fundamento su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Solicitó que al ser admitida la presente demanda se ordene en el respectivo auto de admisión la citación personal de la parte demandada ciudadanos DEYLA MIRLENE ROSALES PALACIOS, YUZMERY KARLIASVKA ROSALES PALACIOS, CARLOS WLADIMIR ROSALES PALACIOS, MAOLIN ATAHUALPA ROSALES PALACIOS, DUBRASKA TIBISAY ROSALES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 10.535.802, 11.164.899, 11.164.895, 12.358.306 y 14.142.133, respectivamente y los Herederos Desconocidos de cujus ciudadano CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ.
Por todo lo antes expuesto en los títulos anteriores, solicitó que proceda a declarar como reconocida la unión concubinaria, que mantuvo con CARLOS BLADIMIR ROSALES, y como consecuencia de ello se le reconozcan los derechos patrimoniales que le puedan corresponder, como consecuencia de la existencia de la comunidad concubinaria.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES, como concubina del ciudadano MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde 12 de abril de 1975, hasta el 12 de diciembre de 2007, ambos identificado en ab-initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Fotografías marcadas con las letras “A, A1, A2, A3, A4, A5” donde se evidencia que la relación fue conocida por vecinos, familiares y amigos cercanos. Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el Juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Víctor P. de Zavala-Editor “Teoría general de la prueba judicial”, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina).
Por su parte el procesalista patrio, ex Magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se constata que no consta a los autos que la parte actora ratificara su autenticidad a través de testimoniales, ni fueron promovidos testigos que puedan declarar en este proceso sobre las misma, lo cual a juicio de este juzgador no cumple con las exigencias que se señalaron ut-supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las fotografías no fueron ratificadas. En consecuencia, se DESECHAN las fotografías marcadas con las letras “A, A1, A2, A3, A4, A5”, del cúmulo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Certificada de la Constancia de Concubinato expedida por ante la Notaria Pública Décimo Cuarta de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1976
Dicho documento no fue tachada, desconocido ni impugnado por la parte demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; siendo que de con la misma quedó demostrado la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.568.520, y CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.401.292, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 943, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 23 de diciembre de 2011, la cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, falleció el día 23 de diciembre de 2011. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 421, de la ciudadana DEYLA MIRLENE ROSALES PALACIOS, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral, de fecha 18 de septiembre de 1970.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que la ciudadana DEYLA MIRLENE ROSALES PALACIOS, es hijo del de cujus BLADIMIR ROSALES SUAREZ. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 2294, de la ciudadana YUZMERY KARLIASVKA ROSALES PALACIOS, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 15 de noviembre 1972.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que la ciudadana YUZMERY KARLIASVKA ROSALES PALACIOS, es hijo del de cujus BLADIMIR ROSALES SUAREZ. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 219, del ciudadano CARLOS WLADIMIR ROSALES PALACIOS, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, de fecha 17 de mayo de 1977.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que el ciudadano CARLOS WLADIMIR ROSALES PALACIOS, es hijo del de cujus BLADIMIR ROSALES SUAREZ. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 220, de la ciudadana MAOLIN ATAHUALPA ROSALES PALACIOS, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, de fecha 17 de mayo de 1977.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que la ciudadana MAOLIN ATAHUALPA ROSALES PALACIOS, es hijo del de cujus BLADIMIR ROSALES SUAREZ. ASÍ SE ESTABLECE
Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 588, de la ciudadana DUBRASKA TIBISAY ROSALES PALACIOS, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, de fecha 11 de febrero de 1980.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que la ciudadana DUBRASKA TIBISAY ROSALES PALACIOS, es hijo del de cujus BLADIMIR ROSALES SUAREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
EN EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES:
• Promovió el mérito favorable de autos, este Juzgado observa: Nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Ratificó las pruebas documentales (Actas de Nacimiento Nos.421, 2294, 220, 558, 219, Constancia de Concubinato de fecha 22 de noviembre de 1976) la cuales fueron valoradas con anterioridad.
• Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos GREGORIO JOSÉ VALDERRAMA y PAULA COROMOTO RIVERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 9.325.834 y V.- 10.112.413, respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano GREGORIO JOSÉ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.325.834, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga usted si sabe y le consta si la relación entre el señor CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ fue publica y notoria?: Contesto: Si, claro, SEGUNDO: diga usted si sabe y le consta que la relación entre el ciudadano CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ, fue regular y permanente durante los 44 años que estuvieron juntos y que no hubo interrupción de la misma? Contesto: si fue permanente, porque siempre los vi juntos, TERCERO: Diga si sabe y le consta que la relación entre el ciudadano CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ, convivieron juntos bajo el mismo techo durante los 44 años y que de dicha relación procrearon cinco hijos de nombres DEYLA MIRLENE ROSALES PALACIOS, YUZMERY KARLIASVKA ROSALES PALACIOS, CARLOS WLADIMIR ROSALES PALACIOS, MAOLIN ATAHUALPA ROSALES PALACIOS y DUBRASKA TIBISAY ROSALES PALACIOS? Contesto: Si se y me consta, porque los conozco a todos sus cinco (5) hijos.- CUARTO: Diga si sabe y le consta que la relación entre el ciudadano CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ, fue singular, monogama y reciproca, vale decir que la ciudadana CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ fue la única pareja del ciudadano CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ? Contesto: si fue la única pareja de la ciudadana CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ y viceversa.-ES TODO, TÉRMINO, SÉ LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ, iniciaron una relación concubinaria marzo de 1968 y duró hasta el 23 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la testimonial de la ciudadana PAULA COROMOTO RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.112.413, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga usted si sabe y le consta si la relación entre el señor CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ fue publica y notoria?: Contesto: Si, porque voy a la casa de ellos y los conozco desde hace 23 años, SEGUNDO: Diga usted si sabe y le consta que la relación entre el ciudadano CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ, fue regular y permanente durante los 44 años que estuvieron juntos y que no hubo interrupción de la misma? Contesto: Si me consta porque siempre los vi juntos, TERCERO: Diga si sabe y le consta que la relación entre el ciudadano CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ, convivieron juntos bajo el mismo techo durante los 44 años y que de dicha relación procrearon cinco hijos de nombres DEYLA MIRLENE ROSALES PALACIOS, YUZMERY KARLIASVKA ROSALES PALACIOS, CARLOS WLADIMIR ROSALES PALACIOS, MAOLIN ATAHUALPA ROSALES PALACIOS y DUBRASKA TIBISAY ROSALES PALACIOS? Contesto: Si, me consta porque conozco a sus cinco (5) hijos.- CUARTO: Diga si sabe y le consta que la relación entre el ciudadano CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ, fue singular, monogama y reciproca, vale decir que la ciudadana CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ fue la única pareja del ciudadano CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ? Contesto: si fue la única pareja de la ciudadana CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ y viceversa.-ES TODO, TÉRMINO, SÉ LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN….”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ y CELIA MARIA PALACIOS VASQUEZ, iniciaron una relación concubinaria marzo de 1968 y duró hasta el 23 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el mérito favorable de autos, este Juzgado observa: Nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Ratificó las pruebas documentales (Actas de Nacimiento Nº .943) la cual fue valorada con anterioridad.
• Copia Simple de la Declaración de Únicos Herederos Universales emitida por el Juzgado Décimo (10º) de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que los ciudadanos DEYLA MIRLENE ROSALES PALACIOS, YUZMERY KARLIASVKA ROSALES PALACIOS, CARLOS WLADIMIR ROSALES PALACIOS, MAOLIN ATAHUALPA ROSALES PALACIOS, DUBRASKA TIBISAY ROSALES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 10.535.802, 11.164.899, 11.164.895, 12.358.306 y 14.142.133, respectivamente, fueron declarados ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus BLADIMIR ROSALES SUAREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
De igual manera, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, y CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, (de cujus) hicieron vida en común desde el mes de marzo de 1968 y duró hasta el 23 de diciembre de 2011, es decir 44 años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, Kilómetro 3, vía El Junquito Sector Niño Jesús, Calle la Montaña, casa Nº 21, Jurisdicción Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, y a una mujer, CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el mes de marzo de 1968 y duró hasta el 23 de diciembre de 2011, fecha en la cual falleció el de cujus CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ se mantuvo la unión de hecho estable.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, fue identificado como “soltero” y la ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ como “Sotera”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, desde el mes de marzo de 1968 y duró hasta el 23 de diciembre de 2011, fecha en la cual falleció el de cujus CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ se mantuvo la unión de hecho estable, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.568.520, contra los ciudadanos DEYLA MIRLENE ROSALES PALACIOS, YUZMERY KARLIASVKA ROSALES PALACIOS, CARLOS WLADIMIR ROSALES PALACIOS, MAOLIN ATAHUALPA ROSALES PALACIOS, DUBRASKA TIBISAY ROSALES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 10.535.802, 11.164.899, 11.164.895, 12.358.306 y 14.142.133, respectivamente, en su condición de Herederos conocidos del fallecido ciudadano: CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.401.292; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana CELIA MARÍA PALACIOS VASQUEZ y el hoy del De Cujus CARLOS BLADIMIR ROSALES SUAREZ desde el mes de marzo de 1968 y duró hasta el 23 de diciembre de 2011, fecha en la cual falleció el de cujus; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/***
Asunto Nº AP11-V-2013-001076
Sentencia Definitiva
|