REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001089
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: la ciudadana AMARILIS COROMOTO BECERRA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.963.658.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY VAZQUEZ ARAGON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.469.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ LUÍS BARRETO BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.982.545.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana AMARILIS COROMOTO BECERRA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.963.658, debidamente asistida por la profesional del derecho NANCY VAZQUEZ ARAGON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.469, contra su cónyuge ciudadano JOSÉ LUÍS BARRETO BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.982.545, en fecha 23 de septiembre de 2014, ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial (URDD), quien previo sorteo de ley le correspondió a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2014, procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 09:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 09:00 a.m., asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2014, por la ciudadana AMARILIS COROMOTO BECERRA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.963.658, parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho NANCY VAZQUEZ ARAGON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.469, otorgó poder Apud Acta a la abogada NANCY VAZQUEZ ARAGON, antes identificada.-
En fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana AMARILIS COROMOTO BECERRA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.963.658, parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho NANCY VAZQUEZ ARAGON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.469, consignó los fotostátos necesarios a los fines legales pertinentes.-
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, y se instó a la parte a que consigne copias simples del auto complementario a los fines de librar la respectiva compulsa, Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2014, por la profesional del derecho NANCY VAZQUEZ ARAGON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.469, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de que se libre la compulsa respectiva, asimismo, la abogada MILDRER TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima quinta (105º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del procedimiento y se mantendrá atento al desarrollo del mismo hasta su culminación.
El día 8 de diciembre de 2014, la ciudadana AMARILIS COROMOTO BECERRA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.950, consignó los fotostátos para que se libre compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana AMARILIS COROMOTO BECERRA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.950, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 8 de enero de 2015, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación dirigida al ciudadano José Luís Barreto Benítez, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial "Anzoátegui", Estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó librar comisión y oficio, dirigido al Juzgado de Municipio competente, a los fines que se practique la citación del prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación, consignó oficio Nº 07-15 dirigida al Juez del Juzgado de Municipio con Competencia en el Estado Anzoátegui, debidamente firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2015, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en el presente asunto, remitida a este Tribunal mediante oficio signado con el Nro. 089-2015 de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de once (11) folios útiles.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de mayo de 2015, por la profesional del derecho NANCY VAZQUEZ ARAGON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.469, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa pasa este Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, titular de la cedula Nº V- 8.982.545 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, el día 07 de febrero de 1992.-
Que celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la calle B de Los Ruices, Edificio Doblegar, piso 1, apto 13, Parroquia Leoncio Martines, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, de nombre STEFHANY DANIELA, quien nació el día 5 de agosto de 1992.-
Que como consta de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y Tribunal de Ejecución 01 de Barcelona, su cónyuge JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 14 de junio del 2005, a TREINTA (30) años de presidio, mas las accesorias de Ley, por los delitos de secuestro, robo agravado y violación, por lo que se encuentra actualmente recluido en el internado judicial PUENTE AYALA.
Que por lo antes expuestos demanda por Divorcio al ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une fundamentada en la causal 5º del articulo 185 del Código Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, encontrándose la demanda en estado de contestación, la representación judicial de la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Original del Acta de Matrimonio Nº 22, expedida por el Registrador Civil del Municipio El Hatillo de Estado Miranda, en fecha 07/02/1992. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio validamente constituido entre los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BECERRA LEÓN y JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original del Acta de Nacimiento Nº 578, de la ciudadana STEFHANY DANIELA, expedida por ante la Prefecto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrada que la ciudadana STEFHANY DANIELA, es hija de la ciudadana AMARILIS COROMOTO BECERRA LEÓN y del ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENITEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copias Certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y Tribunal de Ejecución 01 de Barcelona en la cusa No. BP01-P-2001-001100, este Juzgado las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por cuanto la mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, quedando demostrado que el ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.982.545, fue condenado en fecha 14 de junio del 2005, a TREINTA (30) años de presidio, más las accesorias de Ley, por los delitos de secuestro, robo agravado y violación. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
MOTIVA

Establecida la competencia, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
Del escrito de demanda, se verifica que el demandante fundamento su acción en el ordinal 5º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…
5° La condenación a presidio…”
Por lo que a fines prácticos, este Juzgador se pronunciara respecto a dicha causal en el mismo orden en que esta prevista en el Código Civil, como a continuación se explana:
La condenación a presidio, es la consecuencia de una condena de situaciones importantes y negativas para la vida en común de una pareja, que autoriza al cónyuge del codemandado a demandar el divorcio. Ello por el hecho cierto de que la actuación del cónyuge supone una ofensa tan grave que no acepte justificación alguna, y en segundo lugar un incumplimiento de las obligaciones conyugales que conlleva el matrimonio.
Ahora bien, este Tribunal, tiene a bien formular las siguientes consideraciones: la condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la misma, es impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar y por ende de los deberes inherentes al Matrimonio.
Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos:
1. Sentencia definitivamente firme: mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
2. Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: la condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
3. Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extrajera que impuso la condena.

En relación a lo antes expuesto las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de Divorcio, la enunciada en el ordinal 5° del ejusdem, es decir, la condena a presidio; dicho planteamiento, es exactamente lo imperante en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante tiene el siguiente: Artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal...”

Siendo que en este parágrafo se da la aplicación legislativa del artículo 389 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil:
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. (…)”

En tal sentido, la demanda está fundamentada en una causa legal, que ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges, el cual establecieron en la siguiente dirección: en la ciudad de Caracas, en la calle B de Los Ruices, Edificio Doblegar, piso 1, apto 13, Parroquia Leoncio Martines, Municipio Sucre, Estado Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.-
De una revisión al escrito libelar así como del tanto al original del Acta de Matrimonio, como a la copia certificada de la sentencia condenatoria del cónyuge ciudadano JOSÉ LUÍS BARRETO BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.982.545, a pena de presidio por la comisión los delitos de secuestro, robo agravado y violación, respecto al contenido de dichas probanzas, al no haber sido tachadas y desconocidas en el proceso, debe otorgársele el carácter de plena prueba, en cuanto a las afirmaciones en el vertidas, conforme a las disposiciones de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ciudadana AMARILIS COROMOTO BECERRA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.963.658, y ciudadano JOSÉ LUÍS BARRETO BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.982.545, oficializada la unión el siete (07) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, y la condenatoria de pena corporal impuesta a ciudadano JOSÉ LUÍS BARRETO BENITEZ, antes identificado, en virtud de haber encontrado culpable los delitos de secuestro, robo agravado y violación, cuya dispositiva esta definitivamente firme a la fecha, en función de ello y de la pretensión inequívoca del justiciable accionante, que solicita la disolución del vinculo en cuestión, por la causal descrita, a tenor de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que debe declararse con lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada la ciudadana AMARILIS COROMOTO BECERRA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.963.658, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS BARRETO BENITEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.982.545, sustentada en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos AMARILIS COROMOTO BECERRA LEÓN y JOSÉ LUÍS BARRETO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.982.545 y V- 9.963.658, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, en fecha siete (07) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992).-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el presente juicio.
QUINTO: Expídase por ante la Secretaría de este despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-001089
AVR/GP/mp*