REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___ de _________________ de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-M-1996-000006.-
PARTE ACTORA: HECTOR RAMON OBERTO CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.881.055.-
ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ESCORCIA ARRIETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.975.-
PARTE DEMANDADA: ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 1.740.434.-
COHEREDERO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO ZAHAJDUK BARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.123.969.-
APODERADO JUDICIAL DEL COHEREDERO DE LA PARTE DEMANDADA (ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA): SIMON GABAY CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 16.746.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano MANUEL ESCORCIA ARRIETA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HECTOR RAMON OBERTO CAMPOS, en contra del ciudadano ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA, en fecha 07 de Noviembre de 1996, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 14 de Noviembre de 1996, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 1996, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa.
En fecha 03 de Diciembre de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó planilla de pago de arancel judicial para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de Enero de 1997, el Secretario de este Tribunal para esa fecha, dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 22 de Septiembre de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 30 de Enero de 1998, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo practicar la citación del demandado.
En fecha 03 de Febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación.
En fecha 10 de Febrero de 1998, el Tribunal dictó auto y a los fines de evitar cualquier vicio que pudiera afectar el proceso, antes de proceder a librar carteles, acordó oficiar a Oficina Nacional de Identificación, requiriendo el último domicilio y el movimiento migratorio del demandado.
En fecha 20 de Mayo de 1998, se recibió comunicación de la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, informando que el demandado no registra movimiento migratorio.
En fecha 02 de Diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó se citara por carteles a la parte demandada.
En fecha 1º de Marzo de 1999, el Tribunal dictó auto y a los fines de evitar cualquier vicio que pudiera afectar el proceso, antes de proceder a librar carteles, acordó oficiar a Oficina Nacional de Identificación, requiriendo el último domicilio del demandado.
En fecha 07 de Mayo de 1999, la representación de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación en la dirección señalada por la Oficina Nacional de Identificación.
En fecha 21 de Junio de 1999, el Tribunal dictó auto acordando el desglose de la compulsa.
En fecha 24 de Enero de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez de este Tribunal para esa fecha.
En fecha 31 de Enero de 2000, el Dr. Gabriel Ache Ache, Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Febrero de 2000, la representación de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación.
En fecha 31 de Marzo de 2000, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la compulsa consignada, y ordenando librar nueva compulsa.
En fecha 1º de Julio de 2013, comparece el Abg. SIMON GABAY CASTRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JESUS ANTONIO ZAHAJDUK BARRERA, co-heredero del demandado ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA, fallecido en fecha 18 de marzo de 1994, presentando escrito, mediante el cual consigna el acta de defunción del hoy demandado, solicita se decrete la perención de la instancia, se revoque la medida decretada y opone igualmente la prescripción de la acción.
En fecha 28 de Octubre de 2013, comparece el Abg. SIMON GABAY CASTRO, en su carácter de apoderado del ciudadano: JESUS ANTONIO ZAHAJDUK BARRERA, presentando escrito, mediante el cual denuncia fraude procesal vía incidental.
En esta misma fecha, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en las actas del proceso, este órgano jurisdiccional, para decidir observa: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”.
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 07 de febrero de 2000, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de proceder a la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora hubiese realizado actuación alguna que impulsara este procedimiento, ni siquiera se evidencia en los autos, solicitud de abocamiento de los distintos jueces que han regentado este juzgado en esos (15) años y (02) meses, con lo que se evidencia la falta de interés de la parte accionante, durante quince (15) años y dos (02) meses, lo cual implica el abandono y desinterés en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, aunado al hecho cierto, que en el presente asunto, se hizo parte, el coheredero de la parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO ZAHAJDUK BARRERA, alegando el fallecimiento de su progenitor y consignando al efecto la prueba de ello, hecho que la parte accionante desconoce, por cuanto, se ratifica, tiene mas de quince años sin realizar actuación de impulso procesal alguno en el juicio, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado la accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia solicitada, Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano HECTOR RAMON OBERTO CAMPOS, en contra del ciudadano ROMAN ZAHAJDUK RAZNIATOVYKA,, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, una vez conste en autos la notificación de la parte actora del presente fallo
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ______días del mes de ___________________ del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/
AH1C-M-1996-000006.-
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