REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-R-2003-000071

PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 997.400.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MONTANI, FRANCISCO DE SALES PÉREZ, REYNALDO MAYZ GONZÁLEZ y MOISÉS YEPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.792, 545, 36.996 y 32.218, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOSTADAS LA PRIMERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1970, bajo el número 59 Tomo 80-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y LUÍS RAFAEL RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.495 y 26.221, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

I
Actuaciones en esta alzada.

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud al recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), por el abogado José del Carmen Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la acción de desalojo, y condenó en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte apelante, solicitó que se le diera entrada al expediente.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte apelante, solicitó que se librara oficio al Sindico Procurador del Municipio baruta del Estado Miranda a los fines de que dicho funcionario este al tanto de este juicio.

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se negaron las copias certificadas solicitadas por la parte apelante.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), la parte apelante solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio baruta. Solicitud ratificada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (20069, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juez Félix Querales Morón, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha libró boleta de notificación a la parte apelante.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora, solicitó abocamiento del Juez que presidía este Tribunal para esa fecha.

Por auto de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), el Juez Luís Tomas León, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento del Juez Luís Tomas León, al mismo tiempo solicitó la notificación de su contraparte.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), se dictó sentencia en la cual se declaró nulo todo lo actuado desde el día 09 de enero de 2004, y repuso la causa al estado de que se le diera entrada a la presente apelación conforme a lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), y pidió la notificación de su contraparte.

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), se acordó la notificación de la parte apelante. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Tribunal para esa fecha, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte apelante, en virtud de no haber podido realizar dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de su contraparte, mediante cartel de notificación.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), se acordó la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación, haciéndole saber sobre el abocamiento del Juez que presidía este Tribunal para esa fecha. En esa misma fecha se libró el referido cartel.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de notificación.

Por auto de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), la Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Por auto de esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido a Los Juzgado Itinerantes.

Por auto de esta misma fecha, se recibió este expediente, mediante oficio numero 0149-15, de fecha 15 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el citado juzgado en esa misma fecha ordenó la devolución del expediente, por no cumplir con los supuestos de exclusiva competencia asignada a los juzgados itinerantes.

II
Motivaciones para decidir.

Conforme a las actuaciones anteriormente relatadas, y conociendo esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), por el abogado José del Carmen Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal hace la siguiente observación.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de notificación, siendo esta la ultima actuación realizada por alguna de las partes en este juicio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”. (Negrilla de esta alzada).

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia numero 450 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), expediente 01-113, estableció en relación a los efectos de la declaratoria de perención en segunda instancia sobre el recurso de apelación, lo siguiente:

”…Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas…” (Negrilla de esta alzada).

De la citada jurisprudencia se deduce, que la figura de la perención cuando opera en segunda instancia, respecto a los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, conlleva a que esa decisión que fue objeto de impugnación, consiga el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, se tiene claro que las partes tienen la carga de impulsar el procedimiento en segunda instancia hasta obtener la decisión que resuelva el recurso sobre la sentencia dictada por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, y que de no hacerlo, extingue el recurso, trayendo como consecuencia, que la decisión apelada, adquiera el carácter de cosa juzgada.

Dicho lo anterior, se observa que estando ambas partes obligadas a impulsar la notificación del abocamiento del Juez Luís Tomas León, al conocimiento de la causa, para que comenzara a correr los lapsos legales establecidos en la ley, con el objeto que el procedimiento llegase nuevamente a la etapa de dictar sentencia –para decir vistos-, sin embargo, no cumplieron con dicha carga, tal y como se evidencia de las actas del expediente.

A mayor abundamiento, se establece que desde veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiró cartel de notificación sobre el abocamiento del Juez que presidía este Tribunal para esa fecha, hasta el día de hoy ha transcurrido seis (06) años y seis (06) meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que las partes realizaran actuación alguna que impulsara este proceso, aunado al hecho cierto, que una vez abocada la Jueza que hoy regenta este Juzgado, ninguna de las partes inmersas en el proceso, han hecho acto de presencia en la presente causa que hoy ocupa la atención de esta Sentenciadora, a los fines de concluir el asunto objeto de apelación, mediante el correspondiente fallo; y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora, obligatoriamente, concluir que con respecto a la apelación ejercida en el caso de marras, ha operado la perención anual de la instancia, y como consecuencia de ello, declarar firme la decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), tal y como será declarado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.

III
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 270, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), por el abogado José del Carmen Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
SEGUNDO: FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatorias en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
ASUNTO: AH1C-R-2003-000071