REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000501
PARTE ACTORA: “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A.,” (Banco en proceso de Liquidación Administrativa), antes domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, siendo su ultima modificación Estatutaria realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, en fecha 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-08003532-1, sociedad mercantil, cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución Nro. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de esa misma fecha, resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROMAN y CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.925 y 80.588, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A.” Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2004, bajo el Nº 05, Tomo 15-A, siendo modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas la siguiente, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 12 de Junio de 2006, bajo el Nº 59, folio 335, Tomo 28-A y ciudadano RICARDO LEOPOLDO BRETON GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.931.449
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la instancia)
I
Antecedentes
Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos once (2011), por la abogada Maryoris Del Carmen Astudillo Marchan, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A.,” contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A. y el ciudadano RICARDO LEOPOLDO BRETON GARCIA”.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Asimismo, solicitó que se le designara correo especial a los fines de practicar la citación de la demandada.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la citación. En esa misma fecha se libró compulsa.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, retiró despacho comisión librado en autos.
Por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), se ordenó agregar a los autos, las resultas de citación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual se desprende que no se logró la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), se negó la citación de la parte demandada mediante carteles, y se ordenó librar oficio al SAIME, CNE Y SENIAT, a los fines de que suministraran el ultimo domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del SENIAT, en el cual señalan el domicilio que registra la parte demandada. En esa misma fecha y por auto separado, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del SAIME en el cual informa al tribunal, que el ciudadano Ricardo Leopoldo Breton, no registraba movimientos migratorios.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), se libró oficio al CNE, solicitando el ultimo domicilio del ciudadano Ricardo Leopoldo Breton.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del CNE, donde consta dirección del ciudadano Ricardo Leopoldo Breton.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara compulsa al ciudadano Ricardo Leopoldo Breton, en la dirección suministrada por el CNE.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), se libró despacho comisión, oficio y compulsa a los fines de que la citación de la parte demandada fuese practicada en la dirección suministrada por el CNE.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos para elaboración de compulsa.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se libró nueva compulsa, oficio y despacho comisión.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado, despacho comisión, compulsa y oficio dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a los autos, resultas de citación, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del cual se desprende, que la parte actora en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), consignó ante el Tribunal comisionado el respectivo despacho. En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil del tribunal comisionado dejó constancia que la parte actora pagó los emolumentos para practicar la citación. Asimismo se observa, que no pudo ser gestionada la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara oficios al SENIAT, CENCOEX, SAIME y CNE, a los fines de requerir el ultimo domicilio de la parte demandada.
-II
Motivación para decidir
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el día veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado la compulsa, el oficio y el despacho comisión, librado por este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013). Igualmente se observa que la única actuación realizada por dicha parte ante el tribunal comisionado, fue el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual consignó el despacho comisión para su distribución, y desde esa fecha hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), no realizó actuación alguna ante este Tribunal o ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que tuviesen como fin, impulsar la citación del demandado en este proceso. En tal sentido, teniendo como referencia que el ultimo acto de impulso procesal realizado por la parte actora en relación a este juicio fue el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), transcurrió hasta el día veinticuatro de abril de dos mil quince (2015), mas del año para que se configure la perención de la instancia, en el caso que nos concierne, un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, con lo cual quedó evidenciado, el abandono y desinterés del litigante en el desenvolvimiento de este proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye esta Sentenciadora, que al no haber dado el accionante el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.
III
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A. y ciudadano RICARDO LEOPOLDO BRETON GARCIA,”.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:28 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP11-M-2011-000501
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