REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-S-2007-000055
PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.845.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: EDITH LÓPEZ GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.498.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: Falta de interés procesal.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, sigue MARIA GUTIÉRREZ, en fecha 05 de junio de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de junio de 2007, este juzgado instó a la parte solicitante a consignar los instrumentos que fundamentan la solicitud en original o copia certificados, por ser este requisito indispensable para efectos de impartir su admisión en la presente solicitud
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el Dr. FELIX E. QUERALES MORON, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.-
Ahora bien, con fundamento al criterio Jurisprudencial antes trascrito y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que en el presente Juicio, que el día 22 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante consignar a los autos los documentos que fundamentan la solicitud en original, ello a los fines de pronunciarse sobre la admisión, y desde esa fecha hasta la publicación de la presente decisión, han transcurrido 9 años y 11 meses, sin que la parte interesada consignara a los autos los documentos requeridos por el tribunal, lo cual denota una falta de interés del requirente, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo, con lo cual se evidencia un desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, por ello, considera esta juzgadora, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, toda vez, que se ha producido la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa, por lo que, acogiendo el criterio Jurisprudencial citado, que es por demás, vinculante para todos los Tribunales de la República, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MARIA ELENA GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.845.
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LOS SOLICITANTES DE REQUERIR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/GENESIS.-09
AH1C-S-2007-000055
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