REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2015
204º y 156º
Asunto: AP11-F-2010-000147
Parte Actora: “Zoila Ortiz Daza.”, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.946. Con domicilio procesal en: Oficina C2-39, planta 3 del Centro Plaza Capitolio, esquina La Bolsa, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Apoderada judicial
de la parte actora: “Yasmin Córdoba Barrios”, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804.
Parte demandada: “Cesar Guzmán Daza”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.811.044. Sin domicilio procesal ni representación judicial acreditado en autos.
Motivo: Divorcio contencioso
Sentencia: Definitiva
-I-
Antecedentes
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera en fecha 26 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por divorcio con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, incoare la ciudadana Zoila Ortiz Daza, debidamente asistida por la abogada Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, contra el ciudadano Cesar Guzmán Daza, ambas partes ut supra identificadas en el expediente, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 7 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de mayo de 2010, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa de citación a la parte demandada, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber materializado la citación personal del ciudadano César Guzmán Daza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.811.044, consignando al expediente el recibo debidamente firmado.
En fecha 3 de agosto de 2010, compareció ante esta sede judicial la abogada Ynes Díaz Orellana, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la causa, informando que se mantendría atenta a la misma; asimismo, solicitó al Tribunal que instara a la parte actora a consignar su respectiva Gaceta de Nacionalización.
En fecha 13 de agosto de 2010, en vista de la diligencia presentada por la representación fiscal, este Tribunal dictó auto expreso mediante el cual fijó oportunidad para el primer acto conciliatorio. Posteriormente, en virtud que en la oportunidad legal correspondiente no se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2010, fijó una nueva, pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto.
En fecha 10 de enero de 2011, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la presencia únicamente de la parte actora, la cual insistió en continuar con la demanda; en dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y al mismo compareció solo la parte accionante, así como su mandataria judicial; de igual forma, en el acta levantada en esta misma fecha se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, así como de la representación Fiscal. En vista de ello, se entendieron citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive.
En fecha 9 de marzo de 2011, oportunidad de fecha y hora fijada para el acto de contestación a la demanda, se levantó acta en la cual se asentó que la parte accionada no compareció por sí no por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de abril del mismo año.
En fecha 9 de mayo de 2011, se levantaron actas mediante las cuales se dejó constancia que tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanas Elsy Margarita Rebolledo y Luisa Del Valle Cabello, respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la mandataria judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa; tal requerimiento fue ratificado mediante diligencias de fechas 26 de abril de 2012, 15 de octubre de 2012, 18 de diciembre de 2012, y 27 de febrero de 2013.
En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal mediante auto, instó a la parte accionante a dar cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de consignar Gaceta de Nacionalización de la ciudadana Zoila Ortiz, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
En fecha 24 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó en original de datos filiatorios, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 21 de junio de 2013, la mandataria judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Tribunal que emita el fallo correspondiente, ratificando tal pedimento mediante diligencias de fechas 17 de febrero de 2014, 11 de abril de 2014, 26 de septiembre de 2014, 25 de febrero de 2015, y 24 de abril de 2015.
-II-
De los alegatos de la parte actora
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, asevera entre otras cosas, los siguientes hechos:
Alega, que en fecha 6 de octubre de 1988, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, tal como consta de acta inserta bajo el Nº 154, de los libros de Registro Civil correspondientes al año 1988, y que fijaron como último domicilio conyugal en la calle marca Nº 6, zona Industrial la Naya, Municipio Baruta del estado Miranda.
Manifiesta, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Ronny Jesús Daza Ortiz y Cesar Darío Daza Ortiz, ambos mayores de edad, nacidos en fechas 30 de marzo de 1983 y 11 de noviembre de 1989, respectivamente, tal como consta de partidas de nacimiento inserta a los folios del expediente.
Sostiene que durante los primeros días de matrimonio, todo se desarrolló de forma armónica, siendo en fecha 20 de octubre de 1998, cuando el cónyuge voluntaria e injustificadamente abandonó el hogar común, sin querer regresar hasta la presente fecha.
Arguye, que en virtud de que tal situación genera el incumplimiento por parte de él de los deberes inherentes al matrimonio, previstos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 eiusde, es por lo que demanda como en efecto lo hace, para que sea declarado su divorcio de conformidad con la Ley.
-III-
De los alegatos de la parte demandada
Es importante señalar, que la parte demandada a pesar de que quedó debidamente citada de forma personal en fecha 23 de julio de 2010, mediante compulsa de citación entregada en sus manos por el ciudadano Alguacil Dimar Rivero, la cual fue firmada y cuyo recibo consta al folio veintidós (22) del presente expediente, con las garantías de un debido proceso, y por ende del derecho a la defensa, no compareció a esta sede judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni en la fase probatoria.-
-IV-
De los medios probatorios de la parte actora
La demandante promovió tanto en el libelo de la demanda, como en la fase de promoción de pruebas el siguiente acervo probatorio:
1.- Copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos Zoila Ortiz Daza, y el ciudadano Cesar Guzmán Daza, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, inserta bajo el Nº 154, de los libros de Registro Civil correspondientes al año 1988. Se observa que dicho documento emana de personas capaces de dar fe pública de sus declaraciones, por lo que se puede constatar el vínculo matrimonial de las partes en el proceso, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Cesar Darío Daza Ortiz, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, inserta bajo el Nº 1254, de los libros correspondientes al año 1991. Dicho documento emana de personas capaces de dar fe pública, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este medio probatorio se evidencia que el hijo del cónyuge era mayor de edad para el momento de interposición de la demanda.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Ronny Jesús Daza Ortiz, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 2359, de los libros correspondientes al año 1984. Dicho documento emana de personas capaces de dar fe pública, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este medio probatorio se evidencia que el hijo del cónyuge era mayor de edad para el momento de interposición de la demanda.
4- Las testimoniales de los testigos, ciudadanas Elsy Margarita Rebolledo y Luisa Del Valle Cabello, respectivamente, cuyas declaraciones versan sobre hechos pertinentes para resolver la controversia, pues declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los dos esposos; que les consta que el ciudadano Cesar Daza abandonó el hogar aproximadamente desde el año 1998, y que desde ese entonces vive en la Zona Industrial Naya, Municipio Baruta del estado Miranda con otra pareja. Por tanto, siendo así, este Tribunal da pleno valor probatorio a sus declaraciones.
-V-
De los medios probatorios de la parte demandada
La parte demandada, no aportó en el transcurso de la causa ningún medio de prueba.
-VI-
Consideraciones para decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones planteadas, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos estos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Por el contrario, el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se refiere al abandono voluntario, y tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores a esta decisión.
En este sentido, cabe destacar que el referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario.”.
Entonces, en cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, la doctrina ha dejado asentado que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia; en otras palabras, resulta de un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, comprende tanto la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación, como la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, así como también, la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
Debe señalarse que, ante esto, el Legislador Patrio instituyó una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.
Entre esa serie de deberes y obligaciones resaltan los contenidos en el encabezado del artículo 137 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Juzgado).
De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Destacado de este Juzgado).
Asimismo, en relación a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«…El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres»…”.(negritas y subrayado del tribunal).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados se desprende que, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente, como en el caso de marras.
Ahora bien, debe señalarse que es carga de la parte, señalar en el libelo los hechos concretos y específicos imputables al cónyuge que –se dice- ha dado origen a las causales invocadas, así como su comprobación, debiendo indicarse cuáles son los hechos que comportan la conducta denunciada y atribuida al cónyuge demandado, para que pueda el Juez comprobar su veracidad, y de esta manera determinar si lo mas ajustado a derecho sea decretar la disolución del vínculo conyugal, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en el caso que ocupa la atención del Tribunal.
Ciertamente, con las pruebas valoradas anteriormente quedan demostrados los hechos afirmados en el transcurso de la causa por la ciudadana Zoila Ortiz; por una parte, se evidencia la existencia del vínculo matrimonial existente las partes, así como la competencia del Tribunal en virtud de la mayoría de edad de sus hijos; por la otra la separación de hecho ocurrida entre ellos, y que tal circunstancia es imputable al otro cónyuge.
Corolario de lo antes expuesto, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, ineludiblemente debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma encuadra en el contenido del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y tal situación fue plenamente demostrada en el juicio; la consecuencia de ello, es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unía, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
-VII-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Zoila Ortiz Daza, contra el ciudadano Cesar Guzmán Daza ambos plenamente identificados.
Segundo Disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio contraído entre ellos en fecha 6 de octubre de 1988, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, tal como consta de acta inserta bajo el Nº 154, de los libros de Registro Civil correspondientes al año 1988.
Tercero: Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, al Registrador Principal del estada Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Endrina
AP11-F-2010-000147
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