REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2013-000353

PARTE ACTORA: FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 1.892.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, PATRICIA CASTELLS ACEVEDO y HELIO JOSE CASTELLS ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.607, 26.289 y 54.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.977.768.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA ENCARNACIÓN ORELLANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.543.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Sentencia: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes.

Comienza la presente demanda de divorcio contencioso, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Juan González Bustamante, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 42.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francois Marcellein Ambar Riviere, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 1.892.002, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda incoada contra la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 3.977.768.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) se admitió la presente demandada, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios de ley. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha, se requirieron fotostatos para la elaboración de compulsa y notificación.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, pagó los emolumentos ante la Unidad de Actos de Comunicación.

Consta en autos, nota de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa y boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el abogado Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado en la presente causa.

A través de diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de no haber sido posible la citación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles de citación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la Juez Temporal, Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó agregar a los autos, los carteles de citación publicado en prensa, consignados por el abogado Helios Castells Acevedo, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), los abogados Helios Castells Acevedo y Juan González Bustamante, presentaron escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), se admitió la reforma de demandada presentada en autos, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación. Asimismo, pagó los emolumentos necesarios para practicar la citación.

Consta en autos, nota de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa y boleta de notificación.

En fecha primero (1ero) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado a la Fiscaliza 95 del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de no haber sido posible la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación.

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se ordenó agregar a los autos, los carteles de citación publicado en prensa.

Consta en autos, nota de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la demandada, cartel de citación. Asimismo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado Helios Castells Acevedo, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona de la abogada Mariela Orellana, a quien se ordenó notificar. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada en autos.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada Mariela Orellana, aceptó el cargo de defensora judicial y prestó el juramento de ley.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

Consta en autos, nota de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual la parte demandante manifestó insistir en la presente demanda.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), se celebró el segundo acto conciliatorio, en el cual la parte demandante manifestó insistir en la presente demanda.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, en la cual la defensora judicial designada en autos, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha dos (02) de ese mismo mes y año.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), se declaró desierto el acto para tomar la testimonial del ciudadano Rocco Pirillo. En esa misma fecha se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Jairo Padilla Aconcha y Vicente Hernández.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), los abogados Juan González Bustamante y Helios Castells Acevedo, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

-II-
Síntesis de la controversia.

En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora alegó:

 Que en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), los ciudadanos FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE y GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao.
 Que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), su conyugue - GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR- , sin motivo alguno se marchó del hogar común sin justa causa. Que de esa manera se materializo el abandono físico del domicilio conyugal y el abandono espiritual del hoy demandante.
 Que la conducta de su conyugue - GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR- deja claro el incumplimiento de las obligaciones y deberes con su marido y la institución del matrimonio.
 Que los cónyuges fijaron como domicilio, la Quinta La Trinidad, Sexta Avenida de Altamira entre la 9na y 10ma Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.
 Que de esa unión matrimonial, procrearon una hija, quien se llama Christine Suzanne, nacida en fecha 08 de marzo de 1994.
 Que durante el matrimonio, no se adquirieron bienes, y que suscribieron capitulaciones matrimoniales.

Fundamentan la pretensión, en la segunda (2da) causal del articulo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.

Por ultimo, solicitaron que la demanda sea declarada con lugar y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.

En lo que respecta al escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte actora, de su lectura se evidencia que dicha parte realizó un resumen de las actuaciones en este proceso, sin hacer objeción alguna sobre los actos procedimentales, y solicitando finalmente que la presente demanda sea declarada con lugar.

Por su parte, la abogada Mariela Orellana, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Asimismo, solicitó que la presente demanda, fuese declarada sin lugar en la sentencia de merito.

Dicho lo anterior, y en vista a la demanda incoada y las defensas esgrimidas, corresponde a este Tribunal delimitar la controversia planteada. En tal sentido, siendo que la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación se limitó a negar y rechazar de manera genérica la presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho invocado, sin alegar hechos nuevos, es por lo que corresponde al demandante, demostrar que la ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, se encuentra incursa en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.






- III -
Motivación para decidir.

Esta sentenciadora a fin de pronunciarse respecto al mérito de la actual controversia, seguidamente pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
2) El abandono voluntario…”.

En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Respecto a ello, el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, Tomo II, 2ª Edición, Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 192-198, lo siguiente:

“…Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación –en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
1) El abandono debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio –sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Creemos conveniente servirnos de algunos ejemplos para aclarar este punto.
La Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.
Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, pueda –según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.
2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional. Anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc.)
Conviene, sin embargo, hacer ciertas aclaratorias para no incurrir en equívocos. Cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse –como lo ha hecho cierta jurisprudencia de instancia- que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar: en este mismo sentido se ha pronunciado la Casación patria.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.
b) Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.
c) En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.
d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).
e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias ; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.
Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituí injuria grave, según las circunstancia); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente constituir injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo...”.

De modo que para considerar que se ha materializado el abandono voluntario, necesariamente deben concurrir tres requisitos a saber:

Que la falta por el cónyuge revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Dicho lo anterior, pasa este tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos, dejándose expresa constancia, que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna.

De las pruebas aportadas por el actor con la interposición de la demanda:

 Documento poder autenticado anata la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2012, anotado bajo el numero 55, del Tomo 288, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual en modo alguno fue debatido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil en consonancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora.
 Copia certificada de Acta de Matrimonio numero 82, de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida el día cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual no fue objeto de debate, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en consonancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos Francois Marcellein Ambar Riviere y Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar, desde el día tres (03) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
 Copia certificada de acta de nacimiento número 1244, expedida el día cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la cual el demandante quiere demostrar que la ciudadana Christine Suzanne, nació dentro del vinculo matrimonial, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al merito del pleito, ya que estamos en presencia de un juicio de divorcio contencioso que tiene como fin demostrar que la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar, está incursa en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
 Copia certificada de capitulaciones matrimoniales, registrada en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, numero 19, Tomo, Protocolo Segundo, Folio 95, de fecha 31 de mayo de 1994, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al merito de la presente causa, ya que estamos en presencia de un juicio de divorcio contencioso, que tiene como fin demostrar que la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar está incursa en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
 En el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Jairo Padilla Aconcha, titular de la cédula de identidad numero 24.271.771 y del ciudadano Vicente Hernández, titular de la cédula de identidad numero 5.618.137, las cuales en modo alguno fueron tachadas u objetadas, y a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios y de sus declaraciones se evidencia que conocen a los cónyuges Francois Marcellein Ambar Riviere y Gloris De La Rosa Sandoval Osorio De Ambar, y que les consta que esta ultima, abandonó el hogar conyugal, ya que ambos testigos aseveran que con frecuencia visitan a la parte actora en el domicilio, y que desde el año dos mil seis no ven a la hoy demandada y como quiera que hay concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, este Tribunal, aprecia las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerles plena pruebas y los cuales hacen que sus testimonios funden en esta Juzgadora elementos de convicción suficientes para demostrar que la demandada se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. Así se decide.-

Así las cosas, esta sentenciadora concluye en apoyo al material probatorio analizado, que el demandante en divorcio, ciudadano FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, cumplió con su carga probatoria al demostrar que la demandada, ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, y como quiera que consta en autos medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, tales como las testimoniales de los ciudadanos Jairo Padilla y Vicente Hernández, necesariamente debe prosperar en derecho la demanda de divorcio incoada, y como consecuencia de ello, la disolución del matrimonio celebrado por las partes ante la Prefectura del Municipio Chacao, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta numero 82, folio 85 de los libros llevados por dicha Prefectura en ese año. Y así se decide.

-IV-
Decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentada el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 1.892.002 y GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 3.977.768, ante la Prefectura del Municipio Chacao, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual quedó asentada bajo el acta numero 82, folio 85 de los libros llevados por dicha Prefectura en el año 1994.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 12:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
Asunto: AP11-V-2013-000353