REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GLADYS LEIBA CORRALES, MARLENE CORRALES y THAIS EGLE CORRALES, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 3.883.523, 4.281.591 y 5.608.416, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LUNAR MARQUEZ y RAIZA COROMOTO TIRADO DE LUNAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.271 y 17.026, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA PEREZ VIRGUEZ y EVANGELINA DEL CARMEN VIRGUEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 2.061.419 y 297.001, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO, AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, INÉS DÍAZ SOUBLETTE e IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.934, 43.737, 12.748 y 76.715, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.
Exp. Nº: 12-0376 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH1R-V-2003-000148 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vista la diligencia presentada en fecha cinco (05) de Mayo del presente año, suscrita por el abogado JESUS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.271, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual –entre otras cosas- solicitó: “… PRIMERO: En el cuerpo de la sentencia no se describen suficientemente las operaciones sobre los inmuebles cuya simulación se solicita sea declarada, esto es a pesar que en el libelo de la demanda fueron suficientemente descritos, solicito, en consecuencia, que dichos inmuebles y sus datos de registros sean especificados en la sentencia. SEGUNDO: En la dispositiva de la sentencia se declara con lugar la demanda de simulación, pero no se describen las operaciones declaradas simuladas ni se dejan sin efecto jurídico alguno dichas operaciones… omissis… en consecuencia solicito respetuosamente, la corrección de las omisiones y se amplíe la sentencia en los puntos señalados...”. Este Juzgado a los fines de proveer acerca de lo solicitado por dicha representación judicial lo hace en los siguientes términos:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que en el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de Marzo de dos mil quince (2015), al momento de valorar las pruebas se colocó textualmente lo siguiente: “…copia del documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 5, del cuarto trimestre 1989, del inmueble situado en el Estado Vargas, Caraballeda, Urbanización Los Corales, Residencias Coral Beach; documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; el cual demuestra la propiedad del inmueble cuya simulación se pretende, y así se decide. Copia simple del documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 38, Tomo 53, Protocolo Primero, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-2, del tercer piso de la Torre A-2, del Conjunto Residencial y Comercial El Samán, ubicado en la Urbanización Valle Abajo, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador; prueba que al no haber sido impugnada ni tachada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual demuestra la propiedad del inmueble cuya simulación se pretende, y así se decide…”; igualmente en el texto del fallo relativo al punto “PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA” se estableció textualmente lo siguiente: “…la parte actora demostró que las ciudadanas Gladys Leiba Corrales, Thais Egle Corrales y Marlene Corrales si son hijas del ciudadano Manuel Armando Charinga Maldonado, según documento celebrado ante el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en el cual fueron reconocidas como hijas por el citado ciudadano, por lo cual si tienen la cualidad para demandar por la venta de los inmuebles ubicados en la Urbanización Los Corales, entre Avenida La Costanera y La Playa, Edificio Coral Beach, piso 5, apto 5-E, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Comercial El Samán Torre A-2, piso 3, apartamento 3-2, Urbanización Valle Abajo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador…”.
En consecuencia de lo antes narrado esta Juzgadora observa que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora en su petitorio solicitó y cito: “…Segundo: que las operaciones de compra-venta por ellas realizadas y que ya fueron descritas , son operaciones insinceras, simuladas o en su defecto así lo declare el Tribunal…” –Subrayado y negrillas del Tribunal-. En tal sentido, respecto al alcance y contenido de la solicitud de ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido reiteradamente que ésta, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la Sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que no acarree su modificación y que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el Juez al dictar el fallo de que se trate, haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento; de manera que se evidenció en autos que los documentos que ya habían sido descritos eran objeto de simulación, los cuales son a saber 1.- el documento de compra-venta del apartamento del Edificio Coral Beach, que fue registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas y el cual fue protocolizado en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 14, Tomo 5, Protocolo Primero; y 2.- el documento de compra-venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Comercial El Samán protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 1, Tomo 11, Protocolo Primero, identificados plenamente en autos, y así se establece.
En tal sentido y con base a la Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte actora en el sentido de que se aclare el dispositivo de la sentencia antes referida, es por lo que esta Juzgadora procede a aclarar el dispositivo de la siguiente manera:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN ejercida por las ciudadanas Gladys Leiba Corrales, Thais Egle Corrales y Marlene Corrales contra las ciudadanas María Auxiliadora Pérez Virguez y Evangelina del Carmen Virguez de Pérez; y en consecuencia de ello quedan nulos los documentos que son objeto de simulación, ampliamente detallados en el cuerpo del fallo dictado y en esta aclaratoria.
En consecuencia de ello queda aclarado y modificado el primer particular del dispositivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, once (11) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p. m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS

EXP. Nº: 12-0376 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nega.