REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DOMINGOS DA SILVA FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.156.320.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LEÓN GUILLÉN y VICMER ANACARY MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.576 y 75.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METALÚRGICA GOALMA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotado bajo el Número 71, Tomo 6-A-Pro., de fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), representada en la persona de su Presidente, ciudadano JOAQUIN DA MAIA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.229.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DE ARMAS BRITO, MARÍA JOSÉ DE SOUSA, NIVIA GUERRERO GALBÁN y JESÚS BAUZA LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.109, 18.300, 7.432 y 4.769, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 12-0837 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH13-V-2001-000001 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano DOMINGOS DA SILVA FREITAS contra la empresa mercantil METALÚRGICA GOALMA, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOAQUIN DA MAIA FERREIRA, todos plenamente identificados ut supra, consignada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignada la causa para su conocimiento y previo sorteo de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió a través de auto fechado diez (10) de Octubre de dos mil uno (2.001) y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El veintidós (22) de Octubre de dos mil uno (2.001) quedó constancia de la negativa de la accionada en firmar la orden de comparecencia, por lo que la actora pidió el veinticuatro (24) de ese mes y año que se efectuara la notificación de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la anterior petición la acordó el Tribunal de la causa el treinta y uno (31) de ese mes y año, siendo que el dos (02) de Noviembre del mencionado año la Secretaría del Tribunal en referencia, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades de Ley, de conformidad con la mencionada disposición legal.
Fue contestada la demanda el cuatro (04) de Febrero de dos mil dos (2.002) a través de la cual la representación accionada ejerció RECONVENCIÓN, ésta admitida por auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil dos (2.002).
En fecha primero (1º) de Marzo de dos mil dos (2.002) la representación judicial de la parte actora dio contestación a la RECONVENCIÓN.
Los representantes judiciales de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas el veintidós (22) de Abril de dos mil dos (2.002); siendo admitidos por el Tribunal de la causa mediante auto fechado quince (15) de Mayo de dos mil dos (2002).
La representación accionante consignó escrito de informes el ocho (08) de Noviembre de dos mil dos (2.002); mientras que la representación accionada hizo lo propio el ocho (08) de Enero de dos mil tres (2.003).
Riela a los autos escrito de observación a los informes, consignado por la representación accionada el trece (13) de Enero de dos mil tres (2.003).
Por medio de diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), la representación judicial de la parte actora pidió que se dictara sentencia, siendo esa la última de sus actuaciones procesales en la causa.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil doce (2.012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 12-0900 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dos (02) de Julio de dos mil doce (2.012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha veintiuno (21) de Junio de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes derivada de un contrato de obra, de cuyo incumplimiento derivaron consecuencias que motivaron el ejercicio de la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo tanto ello conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
De allí que cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señaló en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. -Resaltado nuestro-.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, lo fue mediante sus apoderados judiciales, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), oportunidad en la cual solicitaron avocamiento y el consiguiente dictamen del fallo de fondo, siendo ésta la última de las actuaciones procesales de la parte actora a través de sus mandatarios, y desde esa fecha han transcurrido más de diez (10) años, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción y decaimineto de la acción en virtud del abandono y la evidente pérdida de interés del actor. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCION DE LA ACCIÓN por abandono y pérdida del interés, en la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano DOMINGOS DA SILVA FREITAS contra la sociedad mercantil METALÚRGICA GOALMA, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOAQUIN DA MAIA FERREIRA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. E n la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0837 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-
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