REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.293.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.072.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, antes identificada y quien actúa en su propio nombre y representación, e IRIS MEDINA DE GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.760.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HIGUE-MAR, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 19, Tomo 135-A Sgdo, en la persona de su Director, ciudadano JOSÉ CARVALHO VARELA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-632.044.
DEFENSORA AD LITEM: MARÍA C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0129 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-X-2005-000105 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió por auto de fecha dieciséis (16) de ese mismo mes y año y ordenó la intimación de la parte accionada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pague, acredite el pago, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa.
Fue presentada REFORMA de la demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2.006), ante el mencionado Juzgado, quien la admitió por auto de fecha once (11) de ese mismo mes y año, y ordenó la intimación de la parte accionada, para que al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, expusiera lo que considerara pertinente.
El veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006), se asentó en autos que fue infructuosa la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006), la parte actora acreditó la actualizada identidad del representante legal de la accionada, a esa fecha.
El diecinueve (19) de Marzo de dos mil siete (2007) se asentó en autos que fue infructuosa la citación personal de la parte intimada, por lo cual en esa misma oportunidad la parte actora pidió la práctica de la citación por carteles, lo que le fue acordado por el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha treinta (30) de ese mes y año; siendo que consta en autos que la accionante consignó el dieciséis (16) de Abril de ese año, los ejemplares de los carteles publicados en prensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando asentado por nota de Secretaría fechada veinte (20) de Abril de ese año, que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en la disposición legal señalada.
La parte actora pidió el siete (07) de Mayo de dos mil siete (2007), la designación de Defensa Ad Litem para la accionada, lo que le fuera acordado el catorce (14) de ese mes y año, siendo designada a tales fines la profesional del derecho MARÍA C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359; constando en autos que fue notificada de ese nombramiento el quince (15) de ese mes y año, quien aceptó tal designación y dio cumplimiento a las formalidades de Ley el diecisiete (17) de ese mes y año.
El diez (10) de Julio de dos mil siete (2007) quedó constancia en autos que fue intimada la Defensora Ad Litem, quien presentó escrito de contestación a la demanda el once (11) de Julio de ese año.
La parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007).
El veinte (20) de Septiembre de dos mil siete (2.007) la parte actora pidió que se dictara sentencia.
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 21778-12 la pieza principal del expediente y sus cuadernos para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se anexó el cuaderno de intimación cuya causa aquí se decide.
También consta en la pieza principal de las actas procesales que en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVESIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que llevó la representación legal de la aquí accionada en la causa que por deslinde ejerció la empresa CANTARRANA COUNTRY & TENNIS CLUB, Asociación Civil debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el Nº 48, Folio ciento setenta y uno y su vuelto (171 vto.), Tomo diecinueve (19), Protocolo Primero (1º), según riela a la pieza principal de las actas procesales, que fuera decidida por esta Instancia Jurisdiccional que ahora provee al presente cuaderno de intimación, que se encontraba en esa oportunidad en estado de sentencia; además, que dado al hecho de no haberse podido llegar a un acuerdo en el monto de los honorarios profesionales causados por esa defensa, es por lo que acudió a intimar los mismos.
Invocó el artículo 167 del Código adjetivo, así como el 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Conforme a las mencionadas disposiciones, llevó a cabo la indicación de las siguientes actuaciones así como la valoración dada a las mismas por la actora:
PRIMERO: Estudio previo del caso por demanda de acción de deslinde, con diligencias de estudios documentales ante la Oficina Subalterna de Registro, que realizó conjuntamente con la profesional del derecho IRIS MEDINA DE GARCÍA, ut supra identificada: NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).
SEGUNDO: Redacción y visado del poder: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
TERCERO: Estudio y redacción de escrito de pruebas, suscrito conjuntamente con la profesional del derecho IRIS MEDINA DE GARCÍA: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
CUARTO: Diligencia del ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), consignando el escrito de pruebas, suscrito conjuntamente con la profesional del derecho IRIS MEDINA DE GARCÍA: TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00).
QUINTO: Diligencia fechada siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005), en la cual solicitó que se dejara sin efecto el desistimiento fechado cinco (05) de ese mes y año, peticionado por la actora en aquella causa, suscrita con la profesional del derecho IRIS MEDINA DE GARCÍA: CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,00).
Así, conforme a la sumatoria de esos montos, la parte actora estableció en su PETITUM que acudía a demandar a la accionada, para que fuera intimada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 264.500.000,00), con aplicación de la indexación desde la fecha en que legalmente corresponda, hasta la fecha de dictamen de la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de Ley, la Defensora Ad Litem negó, rechazó y contradijo la demanda ejercida en contra de su representada; de igual manera, pidió que la demanda fuera declarada SIN LUGAR y consignó ejemplares de telegramas enviados a la accionada, para contactar a su representada y asumir una mejor defensa de sus derechos e intereses.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
• Riela distinguida A, copia simple de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Nº 49, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, del cual esta Sentenciadora observa que efectivamente tal y como lo afirma la actora, consta del mismo su redacción y visado por la demandante, a través del cual había asumido la representación legal de la aquí accionada, en el mencionado juicio que por deslinde ejerció la empresa CANTARRANA COUNTRY & TENNIS CLUB; además, se aprecia del mismo que la accionante tuvo en ese juicio el otorgamiento de facultades ordinarias y extraordinarias, así como la mayoría de las facultades especiales a las que se contrae el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ese instrumento no fue impugnado ni desconocido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Cursa marcada B, copia simple de escrito de promoción de pruebas en el juicio de deslinde, fechado ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscritó por la actora con la profesional del derecho IRIS MEDINA DE GARCÍA, del cual se evidencia la defensa probatoria que en esa oportunidad asumió la ahora accionante a favor de su representada, y aquí es valorado de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Consta distinguida C, copia simple de diligencia de fecha ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), de la cual se evidencia que, a través de la misma, la hoy parte demandante consignó el escrito de promoción de pruebas en el antedicho juicio de deslinde y que suscribió en conjunto con la profesional del derecho IRIS MEDINA DE GARCÍA, y siendo que ese medio de prueba no fue objeto de excepción alguna, es valorado de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Hizo valer bajo el literal D, copia simple de diligencia fechada siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005), de la cual se aprecia que, tal y como lo sostuvo la actora en su libelo, efectivamente pidió en la causa instaurada por deslinde, que se dejara sin efecto el desistimiento fechado cinco (05) de ese mes y año, peticionado por la actora en esa causa, y que también suscribió con la profesional del derecho IRIS MEDINA DE GARCÍA, instrumento ese que es valorado de acuerdo con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
DE LAS CONSIGNADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción de tal expresión, es decir, del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues, tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada ni por sí ni por medio de representante legal alguno hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley adjetiva, motivo por el cual no hay materia sobre la cual decidir.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones, siendo que una vez admitida la intimación, a través de Defensor Ad Litem dio contestación a la demanda sin hacer uso de su derecho a promover pruebas, dado que no había podido contactar a su representada para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo que en autos únicamente constan las pruebas aportadas por la parte actora con su escrito libelar, las cuales fueron valoradas por esta Instancia Decisora y de las que ciertamente se evidenció que la accionada hizo uso de los servicios profesionales de la actora para el mencionado juicio de deslinde, del cual, como se indicó ut supra, también fue objeto de decisión por parte de quien suscribe el presente fallo, constatando en la pieza principal del expediente los originales de las actuaciones cuya cancelación es intimada, constituyendo esto el configurado Thema Decidendum. Derivó de la actividad probatoria de la parte actora, su cumplimiento con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, que señalan textualmente lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; y Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” –Negrillas y subrayado nuestro–.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario hacer pronunciamiento previo, a los fines de decidir la presente causa, pues ello es determinante frente al postulado que se contiene en el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al cual se admitió la causa bajo análisis; es así necesario traer a colación el contenido de esa disposición legal, que a la letra señala lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” –Negrillas de este Tribunal–.
Ahora bien, la norma en referencia está vinculada con la disposición contenida en el artículo 25 de ese cuerpo legal, que señala lo que sigue: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte…” –Negrillas de este Tribunal–.
De una breve lectura a las disposiciones legales en referencia, puede apreciarse que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales tiene dos (02) fases, la primera que es la declarativa, como en el presente caso, a través de la cual y previa controversia entre las partes, el Juzgador entra en estado de cognición para pronunciarse o decidir si la intimante tiene derecho al cobro de los honorarios alegados; existe también, una segunda fase, que es la fase ejecutiva o estimativa, en la cual debe darse la determinación de los montos a cancelar, fase ésta regida por el Juez conjuntamente con dos (2) retasadores.
A mayor abundamiento, este Despacho observa la necesidad de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todas las Instancias Judiciales , por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio del dos mil siete (2.007), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: “En este orden de ideas, se considera oportuno señalar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; así la Sala en sentencia N° 278, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 2004-000467, en el caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…” –Negrillas y subrayado de este Juzgado–.
Así las cosas, habiéndose efectuado una revisión de las actas procesales, y el análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho de cada uno de los litigantes, así como del elenco probatorio inserto a los autos, se evidenció que la parte actora logró demostrar sus afirmaciones, siendo las anteriores razones suficientes para que este Juzgado considere que la demanda incoada debe prosperar conforme a derecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la profesional del derecho TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES HIGUE-MAR, C. A., en la persona de su Director, ciudadano JOSÉ CARVALHO VARELA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo y en consecuencia el derecho al cobro.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los honorarios profesionales cuyos montos habrán de establecerse en la fase procesal estimativa, como ut supra se expuso en la presente decisión; ordenándose la indexación sobre las cantidades que resultase en dicha fase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes Mayo del año dos milo quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0129 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-
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