REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JENNIFER CLARITZA PRATO ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-12.972.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ (renunció), JOSÉ HERDE LIRA y MARIO HURTADO DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.725, 32.991, 10.371 y 4.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABRAHAM HERNÁNDEZ LÓPEZ y GRACIELA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.974.396 y V-2.991.375, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NÍMEL URQUÍA EDUARTE, OSCAR EMILIO ANTONINI LABIOSA, MARÍA GRACIELA MARTÍNEZ VILA, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y YELITZA ROSALÍA GUILLÉN FARFÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.820, 36.295, 43.969, 59.214 y 81.958, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0189 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH13-V-2000-000102 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones.
El diez (10) de Julio de dos mil (2000) el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones; posteriormente en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil (2000) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de admisión antes mencionado y procedió a admitir la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones y diera contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de ese mes y año, la representación accionante consignó los respectivos fotostatos para que se librasen las compulsas de Ley, las cuales efectivamente libró el Tribunal de la causa el veintiséis (26) de Julio de dos mil (2000).
Consta en autos, que a través de diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil (2000), quedó a derecho el codemandado ABRAHAM HERNÁNDEZ LÓPEZ, ut supra identificado, quien pidió no se decretara medida preventiva sobre el inmueble objeto del contrato, y a tales efectos aportó copias de actuaciones judiciales iniciadas por la aquí actora en contra de los mismos codemandados pero con motivo de resolución del contrato en cuestión.
El tres (03) de Abril de dos mil uno (2001) quedó constancia en autos de haberse cumplido las formalidades a que se contrae el artículo 218 del Código adjetivo, en cuanto se refiere a la citación personal de la codemandada GRACIELA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ.
Fue otorgado poder apud acta por los codemandados el veinticinco (25) de Abril de dos mil uno (2001).
El treinta (30) de Abril de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte demandada opuso cuestión previa.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada nueve (09) de Mayo de dos mil uno (2001) presentó alegatos.
En fecha doce (12) de Junio de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la parte accionada.
La representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia Interlocutoria dictada, por diligencia de fecha tres (03) de Julio de dos mil dos (2002) y solicitó la notificación de su contraparte.
Por diligencia fechada siete (07) de Mayo de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte accionada se dio por notificada de la interlocutoria dictada.
Riela escrito de contestación y reconvención a los autos, presentado por la representación judicial de la parte accionada el dieciséis (16) de Mayo de dos mil tres (2003).
El veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003) la parte actora desconoció en su contenido y firma los instrumentos aportados por la parte accionada en su contestación, distinguidos con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M.
El Tribunal de la causa por auto dictado el dieciocho (18) de Junio de dos mil tres (2003) admitió la Reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El profesional del derecho LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.991, el veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003) renunció a la representación judicial de la parte demandante.
La representación judicial de la parte actora dio contestación a la Reconvención interpuesta el dos (02) de Julio de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el once (11) de Agosto de dos mil tres (2003).
El diecinueve (19) de Mayo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribual de la causa, mediante auto de fecha dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2004); de igual manera en esa misma fecha proveyó sobre la admisión de las pruebas que promovió la parte demandada.
A petición de la representación judicial de la parte accionada fechada dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa ofició a las Instituciones a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de esa representación judicial, mediante Oficios fechados treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007).
El diecisiete (17) de Octubre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegaciones.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 12-0478 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

PUNTO PREVIO
Constan en autos diligencias fechadas veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003) y dos (02) de Julio de dos mil tres (2003), a través de las cuales la representación judicial de la parte actora-reconvenida desconoció los anexos de la reconvención fechada dieciséis (16) de Mayo de dos mil tres (2003), marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, siendo ello en tiempo hábil por revisión que ha efectuado esta Instancia Decisora al calendario judicial de esa fecha a los efectos de verificar los cómputos procesales, llevándose a cabo esa actuación de la parte en el último día que le confiere para ello la norma contemplada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al quinto (5º) día siguiente de aquel al que se produjeron en autos tales instrumentos, siendo que al respecto textualmente dispone la norma en referencia lo que sigue: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, observa este Tribunal que el fundamento del desconocimiento ejercido lo fue el que a decir de la parte actora-reconvenida, esos instrumentos no emanan de sí lo cual fue desacertado, ya que esos instrumentos por ser copias, eran objeto de la impugnación a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es de resaltar que el desconocimiento resulta improcedente, por cuanto bien el promovente de los mencionados instrumentos no sólo no atribuyó esos documentales a la parte sino a su mandante, además bien el promovente puede hacer uso, frente a esa situación, a fin de que sus instrumentos surtan efectos, al contenido de la disposición contenida en el artículo 431 del citado Código, que a la letra señala lo siguiente : “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En consecuencia al ser IMPROCEDENTE el desconocimiento ejercido debe ser desechado en el presente fallo, y así se decide.
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que compró de manos de los demandados, con la modalidad de pacto de retracto, por el plazo de cinco (05) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de la venta, celebrada el trece (13) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con la letra “D”, en el Edificio 19, el cual forma parte del Conjunto Residencial Rosalito, situado en el lugar denominado El Carmen o Las Canopias, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, uno el once (11) de Agosto de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 28, Tomo 6; y el otro el once (11) de Agosto de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 29, Tomo 6, ambos del Protocolo Primero. El apartamento está ubicado en el ala superior Oeste del Módulo, tiene una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts2.), integrado por dos (02) plantas, cuya descripción y demás determinaciones este Juzgado tiene por reproducidas en su integridad, por constar en actas de este expediente. El precio de la venta fue por la cantidad de Veintidós Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 22.950.000,oo), según consta en documento autenticado el trece (13) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 52, Tomo 45 de los Libros respectivos; posteriormente protocolizado el veinte (20) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), en la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 17, Protocolo Primero.
Señaló que los vendedores aquí demandados a pesar de reservarse la recuperación del inmueble vendido en el plazo de cinco (05) meses, no ejercieron el derecho de retracto, el cual se venció el trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y que los vendedores aceptaron en el contrato que al no ejercer ese derecho dentro del lapso acordado, el comprador adquiriría irrevocablemente la propiedad.
Refirió también que a pesar de los múltiples requerimientos realizados una vez que venció el mencionado lapso, los demandados no han entregado el inmueble objeto de venta, incurriendo en incumplimiento y causando daños y perjuicios incalculables que se reserva demandar.
Invocó las normas contenidas en los artículos 1.536, 1.159, 1.264 y 1.167 todos del Código Civil.
Finalmente, señaló en su PETITUM libelar que acudía ante la Entidad Jurisdiccional, a fin de que la parte demandada conviniera o fuera condenada a lo que sigue:
a.)- Cumplir con el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) y en consecuencia se proceda a la entrega del inmueble de marras a favor de la actora.
b.)- Cancelar las costas y costos que se causen en este procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De manera genérica negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y que no dejó de ejercer su derecho de retracto.
Reconvino en la demanda en los siguientes términos:
Que consta en el identificado documento de compra venta, que efectivamente se dio dicha negociación entre las partes, y que desde las conversaciones hasta la firma ante la mencionada Notaría, la demandante estuvo representada por su apoderado judicial, ciudadano RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.898.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.725, quien hizo entrega del dinero del precio de venta a los vendedores codemandados.
Que el catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) el vendedor codemandado acudió por las oficinas del apoderado de la hoy demandante RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, solicitando prórroga para el ejercicio del retracto y efectuar un abono a cuenta del derecho a rescate del inmueble. Y que ese apoderado aceptó la prórroga y abonos parciales hasta completar el monto del retracto para que ejerciera el rescate del inmueble, y recibió un cheque por la cantidad de Siete Millones Setecientos Veintidós Mil Bolívares exactos (Bs. 7.722.000,oo), girado contra el Banco Consolidado, Nº 72766463, de esa misma fecha, librado a favor de ese abogado, a solicitud de éste (anexo B). Que en esa oportunidad el mencionado apoderado le emitió un documento de “apoderado especial” de la aquí demandante, con el compromiso de que la prórroga sería suscrita por la misma ciudadana demandante (anexo C). Que ese documento se tuvo como bueno, por cuanto en otras operaciones efectuadas por la ciudadana demandante, también asistida por el mencionado abogado, él concedió prórrogas a nombre de ella para el ejercicio del derecho de rescate, como es el caso del ciudadano FRANK JOSÉ IZQUIERDO (anexo D).
Que el trece (13) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el codemandado acudió a las oficinas de ese apoderado para seguir abonando dinero, de acuerdo con las prórrogas concedidas, entregando a éste la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.158.000,oo), en dos (02) cheques de gerencia girados contra el Banco Corp Banca, C. A., uno Nº 008262008 (anexo E), por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.158.000,oo); y el otro Nº 08262009 (anexo F), por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), ambos a favor del mencionado profesional del derecho, quien los recibió en representación de la hoy parte demandante.
Que el veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), nuevamente el vendedor codemandado abonó a favor de la actora, a través del identificado profesional del derecho, la cantidad de Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,oo), mediante depósito en el Banco Unión, cuenta corriente Nº 006719732, cuyo titular es el mismo apoderado RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, según planilla de depósito Nº 04409787 (anexo G).
Que el once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el vendedor codemandado, mediante depósito Nº 58600910, llevó a cabo otro abono por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 485.000,oo) según consta en anexo libelar H.
Que el veintitrés (23) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), nuevamente el vendedor codemandado abonó a favor de la aquí demandante, a través del mencionado apoderado judicial de ésta, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.258.000,oo), mediante cheque girado contra el Banco Mercantil, Nº 648434, a nombre del mismo apoderado RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, según anexo I.
Que de igual modo, el veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se abonó la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.485.000,oo), mediante cheque girado contra el Banco Mercantil. Nº 648435, a nombre de ese abogado. (Anexo J).
Que el veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el vendedor y codemandado, ut supra identificado, se presentó nuevamente en las oficinas del mencionado representante legal de la aquí demandante, abonando dinero para el rescate del inmueble, entregando al mismo la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por medio de cheque de gerencia girado contra el Banco Caracas, Nº 01734953, a favor de ese apoderado RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, quien los recibió en nombre de la demandante. (Anexo K).
Que la misma situación anterior ocurrió el ocho (08) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad en la que el vendedor codemandado entregó Seis Millones de Bolívares exactos (Bs. 6.000.000,oo), por cheque de gerencia girado contra el Banco Caracas, Nº 01741585, a favor de ese apoderado RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, quien los recibió en nombre de la ahora demandante. (Anexo L).
Que el primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el mencionado vendedor codemandado abonó a la aquí demandante, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), mediante depósito en el Banco Banesco, cuenta corriente Nº 1773003366, cuyo titular fuera el abogado RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, conforme a planilla de depósito Nº 26754913. (Anexo M).
Que los pagos efectuados por la parte demandada suman la cantidad de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 35.408.000,oo), por lo que los pagos efectuados en ejercicio del derecho de rescate son:

Fecha Forma de Número Banco Monto
14/11/9 Cheque 72766463 Consolidado 7.722.000,oo
13/2/98 Cheque 8262008 CorpBanca 2.158.000,oo
13/2/98 Cheque 8262006 CorpBanca 2.000.000,oo
27/2/98 Depósito 04409787 Unión 1.000.000,oo
11/3/98 Depósito 58600910 Unión 458.000,oo
23/4/98 Cheque 648434 Mercantil 4.258.000,oo
27/4/98 Cheque 648435 Mercantil 1.485.000,oo
22/01/9 Cheque 01734953 Caracas 10.000.000,oo
8/4/99 Cheque 01741585 Caracas 6.000.000,oo
01/06/9 Depósito 26754913 Banesco 300.000,oo
------------------- ------------------- ------------------- TOTAL: 35.408.000,oo

Que solicitaron que les restituyan la propiedad por cuanto el monto señalado, inclusive, es superior a la cantidad establecida en el contrato celebrado entre las partes, obteniendo sólo evasivas y negativas.
Invocó los artículos 1.533, 1.534, 1.535, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 todos del Código Civil.
Estableció en su PETITUM, que reconvenía para que su contraparte a su vez conviniera o fuera condenada a:
- La resolución del contrato suscrito entre las partes.
- Que la definitiva produzca los efectos previstos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
- Que mediante experticia complementaria del fallo se determinaran los montos cancelados en exceso, para que se efectúe su reintegro.
- El pago de las costas y costos procesales.
Finalmente, estimó el monto de la reconvención en la cantidad de Veintidós Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 22.900.000,oo).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
Fue contestada la RECONVENCIÓN por la parte actora-reconvenida el dos (02) de Julio de dos mil tres (2.003), de la siguiente manera:
Genéricamente rechazó y contradijo la reconvención.
Adujo que es cierto que adquirió con pacto de retracto el inmueble de marras de manos de su contraparte en la fecha antedicha, conforme a las condiciones en él contempladas, cuyos datos de autenticación y protocolización se dan por reproducidos por haber sido citados ut supra en este fallo.
Señaló que contrario a lo señalado por la accionada reconviniente, “legamos” –negamos– de manera enfática y terminante que en el lapso de cinco (05) meses disponible para ejercer el derecho de retracto, se haya ejercitado o intentado ejercer el mismo, expirando así el lapso el trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Afirmó que en el documento original no se estableció posibilidad de prórrogas ni en el lapso posterior se acordó. Y que las presuntas prórrogas otorgadas por el profesional del derecho RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, quien presuntamente habría recibido las cantidades de dinero en nada le obligan, desconociendo cualquier documento inconsultamente suscrito por ese ciudadano, el cual es un tercero ajeno al juicio, sin facultad para modificar el documento de compraventa, ya que carecía de otorgamiento de poder para ello, y que ello lo reconoció la accionada reconviniente al folio ciento sesenta y cuatro (164), al señalar que el ciudadano en cuestión se comprometía a que la prórroga sería suscrita por la hoy demandante. En fin, que los acuerdos suscritos con el mencionado profesional del derecho, que no podía actuar en su representación, no le obligan en modo alguno.
También alegó que es irrelevante saber si fue verdad o falso que la reconviniente entregó las sumas que indicó o si son o no auténticos los pagos.
Señaló que el veintiocho (28) de Mayo y dieciséis (16) de Junio, ambos meses de dos mil tres (2003), el anterior apoderado actor, es decir, el profesional del derecho LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ desconoció uno por uno los instrumentos acompañados por la parte reconviniente.
Finalmente, desconoció los anexos de la reconvención marcados con B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las anexadas con el libelo:
 Consignó marcado C, original del contrato suscrito entre las partes, de cuya existencia y contenido las partes están contestes, por no haber controversia sobre el mismo, del que se aprecia que efectivamente tal y como lo esgrimen las partes en autos, tanto en el libelo como en la reconvención, que el mismo contiene la negociación de venta con pacto de retracto efectuada sobre el inmueble previamente descrito, y se constata del mismo que efectivamente fue autenticado el trece (13) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 52, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Oficina; también que el mismo fue con posterioridad protocolizado el veinte (20) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del Estado Miranda, en la localidad de San Antonio de Los Altos, bajo el Nº 10, Tomo 17, Protocolo Primero, del Segundo (2º) Trimestre de ese año.
También observa esta Sentenciadora que el precio de la venta fue estipulado por la cantidad de Veintidós Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 22.950.000,oo), y que el lapso acordado para el ejercicio del derecho de retracto sería de cinco (05) meses, contados: “…a partir de la fecha de autenticación o protocolización…” de ese documento. Tal instrumento siendo el fundamental de la demanda, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte contraria a su promovente, debe y en efecto es valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Pruebas aportadas en el lapso de Ley:
 Durante esa fase procesal la parte actora no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, ya que en ese acto procesal sólo ejerció su derecho de promoción de pruebas su contraparte, es decir, la demandada reconvenida, como supra se indicó.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexos al escrito de contestación - reconvención:
 Consignó marcada A, copia fotostática del instrumento de venta, al cual se refirió ut supra esta Sentenciadora, al ser del mismo contenido al anexo C, que fuera aportado por su contraparte en original. Por tanto, el instrumento fotostático es valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
Rielan a los folios marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, anexos del escrito de contestación-reconvención, contentivos de probanzas aportadas por la parte accionada-reconviniente, las cuales en tiempo hábil no fueron impugnadas por la contraparte. Los mismos consisten en:
 B: Copia simple de recibo bancario de difícil lectura en su contenido.
 C: Original de compromiso fechado catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por medio del cual presuntamente el ciudadano RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.898.751, mandante de la hoy actora se comprometió en gestionar la suscripción de las prórrogas, por su mandante.
 D: Copia simple de otorgamiento de prórroga fechado veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito por el mencionado ciudadano RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ a favor de la accionada, hasta el trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
 E y F: Copia simple de recibos bancarios de difícil lectura en su contenido.
 G y H: Recibos de depósitos bancarios, fechados veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y once (11) de Marzo del mismo año, efectuados por el codemandado a favor del ciudadano RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, en la cuenta bancaria Nº 006719732 del extinto Banco Unión.
 I - J: Copia simple de estado de cuenta del movimiento de la cuenta corriente Nº 1051-54031-3, por medio de la cual la accionada quiso demostrar su afirmación de que el veintitrés (23) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el vendedor codemandado abonó a favor de la ahora demandante, a través del mencionado ciudadano RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.258.000,oo), mediante cheque girado contra el Banco Mercantil, Nº 648434, a nombre del mismo apoderado RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, que si bien es cierto evidencia el instrumento la fecha, Nº y cantidad del cheque, no es menos cierto que en modo alguno pueda determinarse como atribuido a favor del ciudadano RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, por cuanto en su contenido el instrumento en referencia no resulta suficiente para dar esa ilustración a quien juzga la presente causa.
 K y L: Consistentes en copias simples de dos (02) cheques de gerencia fechados veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y ocho (08) de Abril del mismo año, distinguidos Nº 01734953 y Nº 01741585, librados a favor del ciudadano RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, por las cantidades de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), respectivamente.
 M: Recibo de depósito bancario Nº 26754913, fechado primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), efectuado a favor del ciudadano RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, en la cuenta bancaria Nº 1773003366 en la entidad Banesco, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Esos instrumentos deben y en efecto son desechados de toda valoración probatoria, por cuanto no cumplieron con el mandato a que se contraen las normas comprendidas en los artículos 431 y 433 del Código adjetivo, que señalan lo que sigue: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”, respectivamente.
Es decir, al no haber sido ratificados dichos instrumentos a través de la prueba testimonial ni mediante la prueba de informes, deben ser desechados de apreciación probatoria por impertinentes, y así se decide.
Pruebas aportadas en el lapso de Ley:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan sólo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido el tratadista SANTIAGO SENTÍS MELENDO, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.
 Hizo valer la prueba de posiciones juradas, en la persona de la actora reconvenida, medio de prueba en relación al cual se pronunció el Tribunal de la causa el dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2.004), oportunidad esa en la que se proveyó a la admisión del elenco probatorio, señalando dicho Juzgado que ese medio probatorio resultaba inadmisible, al haberse promovido sin indicar el objeto que perseguía la parte con ese medio, y que al estar en contravención a la exigencia establecida por el Alto Tribunal resultaba inadmisible, como en efecto lo declaró y sobre lo cual este Juzgado no tiene nada sobre que pronunciarse, y así se decide.
 Promovió la prueba de informes para que a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a las siguientes instituciones, a fin de que respondieran a lo requerido a continuación:
A- Corp Banca:
- Si fue emitido y pagado el cheque Número 72766463, por la cantidad de Siete Millones Setecientos Veintidós Mil Bolívares (Bs. 7.722.000,oo), de fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), de la chequera perteneciente a la agencia de Coche-Caracas, y remita copia simple del mismo.
- Si fue emitido y pagado el cheque Número 00826008, por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.158.000,oo), de fecha trece (13) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y remita copia simple del mismo.
- Si fue emitido y pagado el cheque Número 08262009, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,oo), de fecha trece (13) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y remita copia simple del mismo.
Ahora bien, se evidencia de autos que siendo admitida la promoción de esas probanzas por auto de fecha dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2.004), las mismas fueron incorporadas a las actas procesales de manera extemporánea por tardía, razón por la cual las mismas resultan a todas luces impertinentes, y así se decide.
B-Banesco Banco Universal:
- Si en la cuenta corriente Nº 006719732, según planilla de depósito Nº 04409787, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue depositada en efectivo la cantidad de Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,oo), y si el titular de la misma es o fue el ciudadano RAFAEL RAMÓN PICHARDO GONZÁLEZ y remita copia simple de la referida planilla.
- Si en la cuenta corriente Nº 006719732, según planilla de depósito Nº 58600910, en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue depositada la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 485.000,oo), mediante cheque de Corp Banca Nº 78464241, y si el titular de la misma es o fue el ciudadano RAFAEL RAMÓN PICHARDO GONZÁLEZ, y remita copia simple de la misma.
- Si en la cuenta corriente Nº 1773003366, aperturada en la agencia Sabana Grande, según planilla de depósito Nº 26754913, de fecha primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue depositada la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,oo), en dinero efectivo, y si el titular de la misma es o fue el ciudadano RAFAEL RAMÓN PICHARDO GONZÁLEZ, y remita copia simple de la misma.
Se aprecia en autos que el once (11) de Enero de dos mil ocho (2008), dicha entidad dio respuesta a lo requerido, lo cual se agregó a los autos el dieciséis (16) de Enero de ese año, indicando que se le imposibilitó recuperar la información necesaria de los archivos del antiguo Banco Unión, por lo cual no hay elementos probatorios sobre los cuales pronunciarse, y así se decide.
C-Banco Mercantil C. A., Banco Universal:
- A la orden de quién fue emitido y pagado el cheque Nº 648434, por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 4.258.000,oo), de fecha veintitrés (23) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y remita copia simple del mismo.
- A la orden de quién fue emitido y pagado el cheque Nº 648435, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 1.485.000,oo), de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y remita copia simple del mismo.
El señalado Banco respondió al Tribunal de la causa el dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2.008), siendo ello incorporado a los autos el treinta (30) de ese mes y año; resulta así evidente para este Juzgado, que mediante auto de fecha dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2.004) se había dictado el auto que admitía las pruebas promovidas por la representación accionada, por lo cual se evidencia la tardía respuesta de la mencionada Entidad Bancaria, todo lo cual hace de ese medio de prueba que sea extemporáneo por tardío y se deseche de toda valoración probatoria, y así se decide.
D-Banco de Venezuela:
- A la orden de quién fue emitido y pagado el cheque de gerencia Nº 01734953, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares exactos (Bs. 10.000.000,oo), de fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y remita copia simple del mismo.
- A la orden de quién fue emitido y pagado el cheque de gerencia Nº 01741585, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares exactos (Bs. 6.000.000,oo), de fecha ocho (08) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), y remitiese copia simple del mismo.
Esa entidad bancaria mediante misiva GRC-2007-25.496, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos milo siete (2007), agregada a los autos por auto de fecha diez (10) de Diciembre de ese año, solicitó al Tribunal de la causa se sirviera informar sobre el Número de cuenta sobre o donde fue cargado el Cheque Nº 01741585; por lo tanto no consta en autos respuesta alguna por parte de esa Entidad Bancaria, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.
E- Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques:
- Que informe o remita copia del documento protocolizado en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 43, Tomo 31, Protocolo Primero, cuyo fin es evidenciar que la actora también había celebrado contrato de venta con pacto de retracto con los ciudadanos FRANK IZQUIERDO y DANILA APARICIO DE IZQUIERDO, y que ese instrumento tiene relación con la constancia de prórroga otorgada por el ciudadano RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ, representante legal de la hoy aquí parte demandante, de todo lo cual no hay resultas insertas a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.
Insistió en hacer valer y opuso para el reconocimiento de su contenido, los anexos libelares marcados C y D, que ut supra fueron objeto de análisis por esta Instancia Juzgadora, pronunciamiento ese que se ratifica en todo su contenido, y así se decide.
 Testimoniales:
Hizo valer la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos FRANK JOSÉ IZQUIERDO OJEDA, DANILA MERCEDES APARICIO DE IZQUIERDO y OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Los Teques los dos (02) primeros, y el último de ellos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.967.827, V-3.975.032 y V-9.964.014, respectivamente, medio probatorio ese que fue declarado inadmisible por el Tribunal de la causa al no haberse indicado el objeto sobre el cual se circunscribiría ese medio probatorio, por lo cual este Juzgado no tiene nada sobre lo cual pronunciarse, y así se decide.
 Finalmente, de modo genérico hizo valer los indicios y presunciones, en relación a los cuales este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como las probanzas que rielan en las actas del expediente, se evidencia que se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil (2000), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, quedando asignada la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha diez (10) de Julio de dos mil (2000) admitió la demanda y ordenó el emplazamiento para la contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones; en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil (2000) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de admisión y ordenó corregir el vicio de dicho auto, seguidamente procedió a admitir la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última que de las citaciones se hiciera para dar contestación a la demanda. El treinta (30) de Abril de dos mil uno (2001) la parte demandada opuso cuestión previa, a lo cual el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Junio de dos mil dos (2.002) dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Procediendo en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil tres (2003) la parte demandada a dar contestación a la demanda, así como presentar reconvención; en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003) la parte actora-reconvenida desconoció en tiempo oportuno los instrumentos traídos por la accionada-reconviniente en su contestación al fondo y marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, oposición esa a la cual ut supra se proveyó como Punto Previo en el presente fallo. Admitida la reconvención el dieciocho (18) de Junio de dos mil tres (2003), fue contestada el dos (02) de Julio de dos mil tres (2003). Posteriormente, sólo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, lo cual efectuó el once (11) de Agosto de dos mil tres (2003), las cuales fueron debidamente proveídas por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2.004).
Así las cosas, este Tribunal establece que la parte actora solicitó de la demandada el cumplimiento de sus obligaciones, derivadas de la suscripción de un contrato de compra venta con pacto de retracto, específicamente, la entrega material del objeto de la contratación.
La parte actora en su escrito libelar señaló que adquirió de los demandados, con la modalidad de pacto de retracto, por el plazo de cinco (05) meses, contados desde la fecha de autenticación de la venta celebrada el trece (13) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el descrito inmueble y por el precio de Veintidós Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 22.950.000,oo), según consta en documento autenticado el trece (13) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 52, Tomo 45 de los Libros respectivos, posteriormente protocolizado el veinte (20) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), en la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 17, Protocolo Primero; instrumento éste que en relación a su contenido las partes estaban contestes en la presente causa. Que efectuado lo anterior, los vendedores accionados no ejercieron el derecho de rescate que se venció el trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que requirió infructuosamente la entrega del inmueble a su favor, incurriendo su contraparte en incumplimiento, causándole de esa manera daños y perjuicios, por lo que su PETITUM se resumió en pedir el esperado cumplimiento con la condena de su contraparte en el pago de costas y costos del juicio; destacó que la actora evidenció en autos la existencia del contrato como documento fundamental de la demanda, así como también quedó constancia en las actas procesales, que la accionada no desvirtuó la afirmación de aquella en cuanto al incumplimiento en la entrega del inmueble ut supra descrito, como consecuencia del cumplimiento contractual.
Por su parte, la accionada efectuó una contestación genérica, en el cual entre otras cosas reconvino a la parte actora, aduciendo que en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el vendedor codemandado acudió por ante las oficinas del apoderado de la hoy demandante (RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ), solicitando prórroga para el ejercicio del retracto y efectuar un abono a cuenta del derecho a rescate del inmueble, siendo que ese presunto apoderado había aceptado la prórroga y abonos parciales hasta que completó el monto del retracto. Sus dichos se circunscribieron en que el supuesto mandatario aceptó los pagos correspondientes y que el total de las cancelaciones que hizo sumaron la cantidad Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 35.408.000,oo).
Este Juzgado bien establece que la parte demandada en modo alguno desvirtuó las afirmaciones de su respectiva contraparte, por lo que básicamente bastó a la actora la demostración de la existencia del vínculo contractual –sobre el cual no hubo controversia– para dar cumplimiento al contenido de los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, que son del tenor siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”; artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2.002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”
En definitiva, la representación accionada no desarrolló suficiente actividad probatoria que aportara elementos que enervaran los efectos de la demanda en su contra, todo lo cual resulta del examen de las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas, en concordancia con el consecuente análisis del elenco probatorio traído a los autos, por lo que concluye esta Juzgadora que la acción incoada debe prosperar conforme a derecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO sigue la ciudadana JENNIFER CLARITZA PRATO ROMERO contra los ciudadanos ABRAHAM HERNÁNDEZ LÓPEZ y GRACIELA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO ejercida por los ciudadanos ABRAHAM HERNÁNDEZ LÓPEZ y GRACIELA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ contra la ciudadana JENNIFER CLARITZA PRATO ROMERO, identificados plenamente al inicio de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la entrega material del inmueble ampliamente descrito en las actas procesales.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a. m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.



EXP. Nº: 12-0189 (Tribunal Itinerante)
CDV/men/l.z.-