REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MANUEL MARÍA DE PONTE FARINHA e YSABEL FERRER de DE PONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.919.673 y V-6.863.557, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO R. ÁLVAREZ A., VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ y ADRIANA DE ABREU MACEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.473, 93.239 y 116.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO LEAL VENEGAS y CARMEN TERESA BASTIDAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-3.781.427 y V-9.372.699, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR OSCAR YÉPEZ HUCHE e INÉS MARÍA PEÑA PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 30.241 y 75.725, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0627 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-V-2006-000037 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de ese año y ordenó la citación personal de los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas a dar contestación de la demanda; constando en autos que el Alguacil del Tribunal de la causa manifestó el veinticuatro (24) de Abril de dos mil seis (2006) que el codemandado, José Alberto Leal Venegas, se negó a firmar la citación; mientras que respecto a la ciudadana codemandada quedó constancia en autos que no pudo ser encontrada.
Riela diligencia fechada doce (12) de Mayo de dos mil seis (2006), a través de la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación por carteles, en cuanto se refiere a la ciudadana accionada Carmen Teresa Bastidas Delgado.
El Tribunal de la causa proveyó la solicitud anterior el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo que la representación actora a través de diligencia fechada veintisiete (27) de Junio de ese año, consignó los ejemplares de carteles de citación publicados en prensa, conforme al artículo 223 del Código adjetivo; luego la Secretaría del Ente Jurisdiccional en fecha diez (10) de Julio de ese año, asentó que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley.
La representación judicial de la parte actora, en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006), pidió la notificación pero del ciudadano codemandado, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se dio cumplimiento efectivo el veintiséis (26) de Septiembre de ese año.
Mediante diligencia fechada veintiuno (21) de Febrero de dos mil siete (2007) los codemandados se hicieron a derecho en la causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, compareció en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete (2007) y consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y entre otras cosas reconvino a la parte actora; a lo cual el Tribunal de la causa procedió a admitir la reconvención propuesta mediante auto de fecha veintinueve (29) de ese mes y año.
Consta en autos que la representación accionante consignó escrito de promoción de pruebas el veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2007), con complemento del catorce (14) de Mayo de ese año; mientras que la representación judicial de la parte accionado consignó escrito de promoción de pruebas en la última fecha señalada.
Por auto fechado veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa proveyó a las probanzas promovidas por las partes litigantes en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos comunicación Nº SNATIN/INTI/GRTI/RCA/DR/2007-003037, fechada dieciséis (16) de Junio de dos mil siete (2007), proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Riela a los autos diligencia de fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008) suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa, petición que reiteró en diversas oportunidades, siendo la última de ellas el primero (1º) de Diciembre de dos mil once (2011).
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Nº 2012-359, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el trece (13) de Abril de dos mil doce (2.012), previa distribución del quince (15) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado doce (12) de Diciembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 07, Tomo 68, dio en venta a favor de los codemandados las quince mil (15.000) acciones nominativas de las cuales eran propietarios de por mitad, que para esa fecha constituía el capital social de la empresa LUNCHERÍA Y RESTARURANT DIVINO NIÑO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiuno (21) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el Nº 15, Tomo 34-A Cto.
También alegó que el precio convenido fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), a ser canceladas mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las cinco (05) primeras por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) cada una, y la última por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, esgrimió que para facilitar dichos pagos los accionados aceptaron letras de cambio, la primera a cancelar el primero (1º) de Febrero de dos mil cuatro (2004) y las restantes cada treinta (30) días, es decir, el primer (1er.) día del mes subsiguiente.
Que la totalidad de los pagos debió concluir el primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004), sin embargo, aún mantienen insolutas las cuotas vencidas el primero (1º) de Mayo, primero (1º) de Junio y primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004), que se comprenden en los anexos libelares C, D y E.
Se estableció en el PETITUM que se ejerció la acción en referencia, para que los accionados convinieran o fueran condenados al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), por concepto de las cuotas insolutas.
SEGUNDO: Los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada cuota insoluta, hasta el primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006), al doce por ciento (12%) anual, que alcanza a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), así: a) La letra 4/6 vencida el Primero (1º) de Mayo de dos mil cuatro (2004), con mora de veintiún (21) meses y que al uno por ciento (1%) mensual da OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00); b) la letra 5/6 vencida el Primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con mora de veinte (20) meses al uno por ciento (1%) mensual da OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); c) La letra 6/6 vencida el Primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004), con mora de diecinueve (19) meses al uno por ciento (1%) mensual da NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00).
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo, calculados a la misma tasa, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.
CUARTO: Que se aplique la corrección monetaria a la obligación principal.
QUINTO: Se condene a los accionados al pago de costos y costas procesales.
Fundamentó la demanda ejercida en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo, genéricamente, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el escrito libelar.
Adujo que el precio estipulado entre las partes y plasmado en el documento no fue el precio real de la transacción, porque en el documento se indicó que la venta de las quince mil (15.000) acciones fue por VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), pero que verbalmente se había acordado que el precio era de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), cancelados mediante cheque de gerencia según código de operación Nº 00009, de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil tres (2003), del Banco Provincial, a nombre del ciudadano MANUEL MARÍA DE PONTE FARINHA (codemandante).
Desconoció, negó y tachó las letras de cambio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 8º del artículo 410 y 411 del Código de Comercio; señaló que las letras de cambio son nulas por carecer de la firma de su librador.
Alegó que fue “asaltado” en su buena fe, y que el quince (15) de Diciembre de ese año, después de celebrada la transacción y habiendo recibido la totalidad del precio pactado, el mencionado codemandante se dirigió por escrito al Superintendente Nacional Integrado de Administración Tributaria e introdujo Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº LIC-1713, de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), por carecer de Registro y Autorización de Licores, siendo impuesta una multa de cien (100) Unidades Tributarias, siendo que se le había hecho creer que el fondo de comercio tenía licencia para vender cervezas y licores.
De igual manera, afirmó que la empresa tiene abierta una Averiguación Administrativa, ante la Dirección de Control de Gestión de la Alcaldía del Municipio Libertador, por falsificación de Patente de Industria y Comercio, distinguida Nº DCG-079-2001, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil uno (2001), porque usurpaba la patente de la firma comercial LA CHUPETA, S. R. L.
RECONVENCIÓN:
La parte demandada reconvino en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en los siguientes términos:
Adujo haber creído adquirir una empresa con licencia para el expendio de lonchería y restaurant, licores, donde se consumía comida, refresco y cervezas y no fue así.
Alegó que las letras no tienen asidero legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 410 en su ordinal 8º y 411 del Código de Comercio, los cuales invocó para fundamentar su Reconvención.
Estableció en su PETITUM, que los accionantes convinieran o fueran condenados en lo siguiente:
PRIMERO: Desistir en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: Pagar los daños y perjuicios ocasionados por la demanda y que se estiman en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al fondo del análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a las actas procesales por cada una de las ellas, a través de sus respectivos representantes judiciales, es imperativo llevar a cabo el estudio de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Rielan a los autos insertas a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de las actas procesales, ambos inclusive, los títulos cambiarios invocados por la parte actora en su escrito libelar, como asiendo (del verbo asir) de la garantía de pago negocial que pactaron las partes, siendo ellas por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) las dos (02) primeras y la última por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); con base a las cuales estableció en el particular SEGUNDO de su PETITUM el cobro de intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas y hasta el primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006), partiendo al doce por ciento (12%) anual, dando la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), así: a) La letra 4/6 vencida el Primero (1º) de Mayo de dos mil cuatro (2004), con mora de veintiún (21) meses y que al uno por ciento (1%) mensual suma el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00); b) la letra 5/6 vencida el Primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con mora de veinte (20) meses al uno por ciento (1%) mensual arroja como resultado el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); c) La letra 6/6 vencida el Primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004), con mora de diecinueve (19) meses al uno por ciento (1%) mensual daría la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00).
Cabe aquí la primera observación por parte de esta Sentenciadora, por cuanto el monto que arrojaría el cálculo de los intereses según el resultado de la sumatoria de lo que produciría cada letra de cambio invocada, no sería la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), como erradamente lo sostuvo la accionante en su escrito libelar, sino que sería la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.590.000,00).
Por otra parte, pero vinculado con los mencionados títulos valores, los artículos 410 en su ordinal 8º y 411 del Código de Comercio señalan textualmente lo siguiente: “La letra de cambio contiene: … omissis … 8º La firma del que gira la letra…” y artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadero a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al dador del nombre del librador.”
Como puede observarse, de las normas en referencia se aprecia que es requisito indispensable para la existencia y validez misma de la letra de cambio, que éstas se encuentren suscritas por su librador, no siendo este el caso de autos puesto que los tres (03) títulos valores que se acompañaron con el escrito libelar carecen de tal suscripción.
Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez y de verificarse su incumplimiento la hacen “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley otros en los principios generales del derecho.
También expresa que la acción es inadmisible: 1º) Cuando la Ley expresamente la prohíbe. 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada, concluyendo el Alto Tribunal de la siguiente manera: “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en Casación…” –Subrayado nuestro–.
La acción incoada lo fue por COBRO DE BOLÍVARES, partiendo del contenido de los títulos valores, ut supra detallados, no así del instrumento contractual pudo haber dado origen a la acción por cumplimiento o resolución contractual, según a bien tuviera su ejercicio la parte demandante. En este orden de ideas, al ser interpuesto el COBRO DE BOLÍVARES la constitución de documento fundamental recayó en las letras de cambio, tan es así que a partir de ellas la accionante no sólo efectuó el cálculo del monto correspondiente al capital, sino a los intereses de mora que a su decir generaron cada uno de esos instrumentos cambiarios; tal dependencia afecta el ejercicio de la acción propuesta al contener la omisión de la suscripción en las mismas por parte de su librador, debiendo declararse la inadmisibilidad de la acción ejercida, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto concierne a la reconvención ejercida por DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo la accionada-reconviniente creer que adquirió el mencionado fondo de comercio con licencia para el expendio de lonchería y restaurant, licores, donde se consumía comida, refresco y cervezas y que no fue así; además, que las letras no tienen asidero legal, conforme a los artículos 410 en su ordinal 8º y 411 del Código de Comercio, los cuales invocó para fundamentar su RECONVENCIÓN, ello sólo guarda relación con su petición del cese de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, y no respecto al contenido del segundo particular de su PETITUM, como lo es el pretendido pago de daños y perjuicios, que a su decir le fue ocasionado por el ejercicio de la demanda incoada en su contra por COBRO DE BOLÍVARES. Destaca quien suscribe la presente decisión, que el justiciable esgrimió su insatisfacción negocial fundamentada en el defecto de los títulos valores, pretendiendo el pago de daños y perjuicios por el ejercicio de la acción en su contra, todo lo cual no guarda coherencia entre sí desde el punto de vista de la fundamentación de su RECONVENCIÓN y la segunda petición que espera le sea conferida por el Ente Judicial; además carece de la determinación en cuanto a si el pago pretendido lo es por daños y perjuicios materiales y/o morales, circunstancias que no puede establecer esta Sentenciadora por ser ello obligación del respectivo justiciable, quien en modo alguno acompañó instrumento fundamental alguno que sustentara su reconvención, en acatamiento al postulado previsto en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código adjetivo, que aquí se dan por reproducidos en su integridad.
A mayor abundamiento, el Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fija el contenido de la función jurisdiccional del operador de justicia, de la siguiente manera: “…el Juez debe…omissis…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Es así como esta Sentenciadora evidencia que la RECONVENCIÓN adolece del mismo defecto que la acción principal, es decir la que dio origen a las presentes actuaciones, por lo que de manera inevitable queda afectada esa incidencia por su inadmisibilidad, al no cumplir con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en interpretación armónica con el criterio jurisprudencial ut supra señalado, establece lo que sigue: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así las cosas, precisadas las anteriores circunstancias de autos, deviene la inadmisión de la acción por COBRO DE BOLÍVARES, así como la reconvención incoada por DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo lo expuesto razones suficientes para que este Juzgado declare la inadmisibilidad de esas actuaciones, y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos MANUEL MARÍA DE PONTE FARINHA e YSABEL FERRER de DE PONTE contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LEAL VENEGAS y CARMEN TERESA BASTIDAS DELGADO, todos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN ejercida por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LEAL VENEGAS y CARMEN TERESA BASTIDAS DELGADO contra los ciudadanos MANUEL MARÍA DE PONTE FARINHA e YSABEL FERRER de DE PONTE, todos antes identificados.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 12-0627 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-