REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LAURA JOSEFINA VALLES GALLARDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.278, quien actúa en nombre y representación de la EULALIA RODRIGUES DE SIRONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.259.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO BENDAYAN OBADIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552.
PARTE DEMANDADA: AMELIA SIRONI, italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora del pasaporte Nº 439026.
DEFENSOR JUDICIAL: OMAR CÁRDENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.855.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE Nº: AH16-R-2007-00002 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0689 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
Previa distribución, admitió la demanda el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda incoada.
Compareció en fecha once (11) de Enero de dos mil seis (2006), el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó resulta negativa de citación, por cuanto fue imposible la citación.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa acordó la citación por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; una vez cumplidos todos los requisitos para el cumplimiento de dicha norma y transcurrido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, sin que la demandada lo hiciere, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designó Defensor Judicial, quien una vez cumplidos los tramites de Ley referidos, notificado para la aceptación del cargo, y habiendo prestado el juramento del fiel cumplimiento ante el Tribunal, quedó debidamente citado para la contestación de la demandada en fecha diez (10) de Abril de dos mil seis (2006), según diligencia presentada por el Alguacil.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006) el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos milo seis (2006) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Compareció en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006) el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de informes.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006) el Juzgado de la causa dictó Sentencia, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, por lo que declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha dos (12) de Enero de dos mil siete (2007) el Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado siga conociendo de la presente causa.
Previa distribución de Ley, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2007) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-245 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos milo doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 12-0689, previa distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Octubre de 1989, anotado bajo el Nº 73, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en la cual la ciudadana EULALIA RODRIGUEZ DE SIRONI cedió y traspasó todos los derechos que tenía sobre el apartamento signado con el Número 13-R del Edificio Mohedano de PARQUE CENTRAL, en la Ciudad de Caracas, reservándose el usufructo vitalicio sobre dicho apartamento, a su cuñada AMELIA SIRONI, hermana de su difunto marido.
Que los derechos cedidos le pertenece en parte como gananciales de la comunidad conyugal con su difunto esposo GIANCARLO SIRONI, fallecido ab-intestato en la Ciudad de Caracas el 16 de Septiembre de 1989 y parte por haberlos heredado del mismo, conforme a Planilla Sucesoral Número 3361 del 25 de Mayo de 1990, quien a su vez lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 18 de Agosto de 1966, quedando anotado bajo el Nº 36, Folio 213, Tomo 19, Protocolo Primero.
Que dicha cesión de derechos estaba condicionada a que la ciudadana SIRONI mantuviera compensatoriamente mientras viviera la cedente una pensión de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000) cada tres meses, quedando entendido que para la época de la firma de dicho documento autenticado en 1989, dicha cantidad eran TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), tal y como quedó establecido en el mencionado documento, en el momento en que se redactará la presente demanda dicha cantidad en Bolívares sería equivalente a DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00).
Que en dicho documento se dejó establecido que en caso de atrasarse en tres (03) pagos quedará automáticamente sin efecto dicha cesión de derechos.
Que la ciudadana AMELIA SIRONI suspendió o dejó de realizar los pagos que se había comprometido, siendo su último pago el día 20 de Abril de 2002, considerándose que la misma no podrá alegar el control de cambio que impera en el país por cuanto hay formas legítimas para cumplir con su obligación contractual y además hay personas en Venezuela que han podido realizar en su nombre dichos pagos, tan importante es que es la forma acordada para que la cedente demandante en este procedimiento pudiese mantenerse y porque fue lo acordado en dicho escrito autenticado.
Pues bien que el hecho es que para la presente fecha de Julio de 2005, la parte demandada adeuda a su cuñada todas las cuotas correspondientes a los meses que van desde Mayo de 2002 hasta Junio 2005, ambos inclusive, a razón de MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000) o si equivalente en moneda nacional que son Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares, cada tres meses.
Que por todos los hechos anteriormente expuestos, imputables a la cesionaria, constituyen incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por la misma y por cuanto han sido inútiles las gestiones para hacer efectivo el pago de la suma adeudada es por lo que demandó a la ciudadana AMELIA SIRONI en su carácter de cesionaria de derechos, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la resolución de contrato de cesión de derechos de propiedad mencionado por haber incumplido su obligación de pagar las pensiones vencidas, dejando sin efecto absoluto el documento de cesión, pasando a ser nuevamente la señora EULALIA RODRIGUEZ viuda de SIRONI la única propietaria de sus derechos de propiedad sobre ese inmueble.
SEGUNDO: Al pago de las pensiones vencidas e impagadas.
TERCERO: En pagar las costas y costos de este proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor Ad Litem designado en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo contenido en el libelo, sin embargo no promovió medio probatorio alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Junio de 2005, dejándolo inserto bajo el Nº 55, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el mismo consta la facultad que tiene el abogado ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, para actuar en el presente juicio, y así se decide.
• Copia de instrumento poder general de administración y disposición debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de Febrero de 2005, dejándolo inserto bajo el Nº 48, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se aprecia el poder otorgado por la ciudadana EULALIA RODRÍGUEZ DE SIRONI a la ciudadana LAURA JOSEFINA VALLES GALLARDO, y así se decide.
• Copia certificada de documento de cesión de derechos de propiedad debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Octubre de 1989, anotado bajo el Nº 73, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; demostrándose de esta manera la relación jurídica reclamada como es el incumplimiento en las obligaciones en cuanto al pago de pensiones a la cual quedó comprometida la ciudadana AMELIA SIRONI, con la ciudadana EULALIA RODRIGUEZ MUÑOZ DE SIRONI, por la cantidad de UN MIL DOLARES ($ 1.000) cada tres (03) meses, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
MOTIVA
Habiéndose realizado un análisis exhaustivo del material probatorio promovido por la parte actora en el presente juicio, quien aquí decide procede a pronunciarse en referencia a los supuestos de hecho y derecho inherentes a la presente causa.
Según consta en autos, la parte accionante alegó que la demandada ciudadana AMELIA SIRONI suscribió contrato de cesión de derechos de propiedad, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Numero 13-R del Edificio Mohedano de PARQUE CENTRAL en la Ciudad de Caracas, reservándose el usufructo vitalicio. Aduce igualmente la accionante que dicha cesión de derechos estaba condicionada a que la Señora AMELIA SIRONI mantuviera compensatoriamente mientras viviere la cedente, ciudadana EULALIA RODRÍGUEZ MUÑOZ DE SIRONI, una pensión UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000) cada tres meses, quedando entendido que para la época de la firma de dicho documento autenticado en 1989, dicha cantidad era equivalente a TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00), tal y como quedó establecido en el mencionado documento. En el momento en que se redactará la presente demanda dicha cantidad en Bolívares seria equivalente a DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), del cual en dicho documento se dejó establecido que en caso de atrasarse en tres (03) pagos quedará automáticamente sin efecto dicha cesión de derechos, y es el caso de que la parte demandada dejó de realizar los pagos que se había comprometido siendo el último de ellos realizado en fecha 20 de Abril de 2002. Es por ello que quien aquí decide considera necesario ilustrar con referencia a la procedencia de dicha acción de Resolución de Contrato de Cesión de Derechos de Propiedad en la presente causa.
Ahora bien, el Código Civil pauta en su artículo 1.133 el concepto de contrato, el cual es definido como: “… una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 ejusdem textualmente disponen lo que sigue: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, el autor Jesús Mogollón Castillo en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha definido el contrato de arrendamiento como: “… Un contrato consensual, sinalagmático – bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler, conforme lo señala…”
Igualmente, la autora Iraida Esther Ortega Carvajal en su libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, define el contrato de arrendamiento como: “Un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler…”.
De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número C110-310501-00487, fechada treinta y uno (31) de Mayo de dos mil uno (2001) declaró que: “… En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo. En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción …”.
De esta forma, esta Juzgadora considera pertinente recalcar antes de concluir con el fondo de la presente litis, que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de negativa a la demanda, menos aún demostró la no existencia del contrato, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, el cual a la letra señala lo que sigue:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Congruente con todo lo explanado y estando los méritos probatorios a favor de la parte actora esta Juzgadora considera forzoso declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD, incoara la ciudadana LAURA JOSEFINA VALLES GALLARDO contra la ciudadana AMELIA SIRONI, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD interpuesto por la ciudadana LAURA JOSEFINA VALLES GALLARDO, quien actúa en representación de la ciudadana EULALIA RODRIGUEZ DE SIRONI contra la ciudadana AMELIA SIRONI, todas identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se resuelve el contrato de cesión de derechos de propiedad debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Octubre de 1989, anotado bajo el Nº 73, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria,
TERCERO: A pagar las pensiones vencidas e impagadas correspondientes a los meses que van de Mayo de 2002 hasta Junio de 2005, ambos inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº 12-0689 (Tribunal Itinerante).
CDV/men/dpt.