REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CÁCERES I, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Número 37, Tomo 88/A Pro, en la persona de su Gerente ciudadano JESÚS MARÍA MORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 428.811, actuando en representación del Edificio Metrobera, ubicado en la Calle Este 8 entre las Esquinas de Santa Teresa y Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa de la ciudad de Caracas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA ORTEGA V. y LUISA IRENE CELIS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 1.050 y 21.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCOIS JOSÉ ORSETTI SALAZAR y ADIRA CAROLINA ESCALANTE DE ORSETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-772.533 y 2.967.662, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCOIS JOSÉ ORSETTI SALAZAR y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.755 y 66.530, el primero quien actúa en su propio nombre y representación, y el segundo en nombre y representación de la ciudadana codemandada.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0452 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-V-2003-000054 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el cinco (05) de ese mes y año, y ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación de la demanda.
Consta en autos que el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia el diecinueve (199 de Marzo de dos mil cuatro (2.004) que fue infructuosa la citación personal de la parte accionada, razón por la cual el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, ordenó el primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2.004) la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código adjetivo.
Riela diligencia fechada veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2.004), con la cual la representación actora consignó ejemplares de carteles de citación publicados en prensa, que por contener error se publicaron posteriormente con sus correcciones y fueron anexados a los autos el veintinueve (29) de Julio de ese año.
Cumplidos los trámites concernientes a la citación, el Tribunal de la causa, a petición d ela parte actora, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2.004) el Tribunal de la causa designó como Defensor Ad Litem al profesional del derecho RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.184, del cual quedó constancia que fue notificado de ese nombramiento el diecisiete (17) de Septiembre de ese año, y aceptó el mismo y dio cumplimiento a las formalidades de Ley el veintiuno (21) de ese mismo mes y año.
Fue contestada la demanda el trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2.004).
La representación accionante consignó escrito de promoción de pruebas el veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2.004); siendo admitidas por el Tribunal de la causa por auto fechado treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004).
En fechas tres (03) de Mayo y quince (15) de Junio de dos mil cinco (2.005) la representación judicial de la parte actora pidió que se dictara sentencia en la presente causa.
El veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2.005), el codemandado FRANCOIS JOSÉ ORSETTI SALAZAR, de manera personal se hizo a derecho en la causa a través de diligencia, en la cual esgrimió alegaciones, cesando así las funciones del Defensor Ad Litem para con él.
La profesional del derecho LUISA IRENE CELIS renunció el veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2.008) al mandato que le otorgó la parte demandante.
Consta en autos diligencia fechada treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2.011), mediante la cual quedó asentado en autos la comparecencia de la representación privada de la codemandada ADIRA CAROLINA ESCALANTE DE ORSETTI contentiva de alegaciones, cesando así las funciones del Defensor Ad Litem para con ella.
El quince (15) de Febrero de dos mil doce (2.012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Nº 0748 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el diez (10) de Abril de dos mil doce (2.012), previa distribución del dieciséis (16) de febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que los codemandados son propietarios del inmueble Nº 56, situado en la Planta Quinta del Edificio Metrobera, ubicado en la Calle Este 8, entre las Esquinas de Santa Teresa y Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás datos de protocolización se dan aquí por reproducidos en su integridad, por que constan en las actas procesales.
Esgrimió que los demandados adeudan la cantidad líquida con plazo cumplido de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.578.553,15), por concepto de sesenta (60) meses y con motivo de gastos comunes del mencionado Edificio, siendo que dadas reiteradas gestiones extrajudiciales no se logró el pago, siendo el lapso en cuestión desde Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta Octubre de dos mil tres (2003), ambas fechas inclusive, cuyos montos mensuales fueron debidamente discriminados en el escrito libelar y que también se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentó su demanda en los artículos 14 y 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció en su PETITUM que acudía para demandar a los accionados a fin de que convinieran o fueran condenados al pago de: “PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.578.553,15) monto del capital contenido en los recibos de condominio… omissis … SEGUNDO: En pagar los intereses adeudados…omissis…a la rata del 3% anual, los cuales suman la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 937.781,80)… omissis …TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.- CUARTO: … omissis …las costas y costos del presente juicio…” –Cursivas nuestras–.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de Ley el Defensor Ad Litem negó, rechazó y contradijo la demanda ejercida en contra de sus representados; de igual manera, expresó su reserva de toda acción ejercible a favor de sus representados.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la alegación planteada por la parte demandada, referente a la pretendida perención de la instancia, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Se desprende de referido artículo que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las afirmaciones de los codemandados en cuanto a la pretendida perención son desacertadas por su extemporaneidad e inconsistencia, ya que conforme lo refleja la narrativa de este fallo, para la fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) la causa estaba en fase de admisión de pruebas, y luego fue solicitado por la representación actora el tres (03) de Mayo y quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005) fuese dictada la sentencia de fondo; no fue sino el veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), fecha en la cual la causa se encontraba en fase de sentencia, cuando compareció el codemandado FRANCOIS JOSÉ ORSETTI SALAZAR, y posteriormente, o sea el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2.011), se hizo a derecho la representación privada de la codemandada ADIRA CAROLINA ESCALANTE DE ORSETTI, ut supra identificados, ambos esgrimiendo tardíamente alegatos en autos.
Por ello la defensa en cuestión resulta improcedente en derecho, y así se decide.
Precisado lo anterior, este Juzgado entra al análisis del elenco probatorio de acuerdo al THEMA DECIDENDUM conformado por la presunta deuda que por concepto de condominio adeuda la accionada desde Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta Octubre de dos mil tres (2003).
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
 Rielan distinguidas A, B y C, copias fotostáticas de registro mercantil de la empresa accionante, acta de asamblea de propietarios del cinco (05) de Febrero de dos mil (2000), y contrato de administración de condominio entre la accionante y sus representados, instrumentos esos que si bien acreditan la cualidad de la accionante y su representación, no es menos cierto que en nada inciden sobre los hechos controvertidos, por lo que se les desestiman de valoración probatoria, y así se decide.
 Cursan marcadas D y E, copias simples de acta de asamblea extraordinaria de propietarios del nueve (09) de Mayo de dos mil dos (2002) e instrumento poder otorgado por la Junta de Condominio del citado Edificio a la empresa accionante, documentales a las cuales este Juzgado extiende la apreciación que les antecede, dado que nada aportan al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, y así se decide.
 Marcada con el literal F, anexó copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, de fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), del cual se aprecia la propiedad de la accionada sobre el inmueble sujeto a la cancelación de los peticionados gastos comunes, ya que a ese bien corresponde un porcentaje de cero enteros con ciento dieciséis milésimas por ciento (0,116%); conforme a lo expuesto y siendo que ese instrumento no fue impugnado ni desconocido, se le valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
 Rielan a las actas originales de recibos de condominio distinguidos desde la G hasta la Z y desde la Z.1 hasta la Z.38, de los cuales se evidencia la acreencia de la accionante en contra de la accionada por concepto de gastos comunes desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta Octubre de dos mil tres (2003), los cuales al no haber sido objeto de excepción por la accionada, se les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
 Finalmente, constan los anexos libelares Z.39 y Z.40, los cuales consisten en comunicados fechados primero (1º) de Noviembre de dos mil dos (2002) y veintiuno (21) de Enero de dos mil tres (2003), respectivamente, que fueron librados por la accionante a la accionada en ejercicio de gestiones extrajudiciales, sin embargo no pueden ser apreciados en modo alguno, ya que de ellos no consta de manera efectiva que se haya hecho del conocimiento de la accionada el contenido de los mismos, por lo que resultan impertinentes, y así se decide.
DE LAS CONSIGNADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción de tal expresión, es decir, del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada ni por sí ni por medio de representante legal alguno hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley adjetiva, motivo por el cual no hay materia sobre la cual decidir.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, siendo que una vez admitida la demanda, a través de Defensor Ad Litem dio contestación a la acción, sin hacer uso de su derecho a promover pruebas, dado que no había podido contactar a sus representados para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo que en autos únicamente constan las pruebas aportadas por la actora con su escrito libelar, las cuales fueron valoradas al momento de analizar las probanzas, que ciertamente la accionada se encuentra insolvente en el pago de los antedichos meses por concepto de gastos comunes que se contienen en esos documentos consistentes en recibos de condominio. Así, trabada la litis, se configuró el Thema Decidendum en los presuntos meses adeudados por la accionada, aunado a ello los intereses de Ley, por lo que deriva de la actividad probatoria de la parte actora, que este Juzgado aprecie que cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, que señalan a la letra lo siguiente: artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; y artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” –Negrillas y subrayado nuestro–.
Así, habiéndose efectuado una revisión de las actas procesales, se evidenció por lo hasta aquí expuesto, que la parte actora logró demostrar sus afirmaciones, siendo las anteriores razones suficientes para que este Juzgado considere que la demanda incoada debe prosperar conforme a derecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por ADMINISTRADORA CÁCERES, I. C. A., representada por el ciudadano JESÚS MARÍA MORO, actuando a su vez en representación del Edificio Metrobera, contra los ciudadanos FRANCOIS JOSÉ ORSETTI SALAZAR y ADIRA CAROLINA ESCALANTE DE ORSETTI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.578.553,15), que a la fecha actual equivale a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.579,00), monto del capital contenido en los recibos de condominio demandados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses adeudados desde la fecha del término de su vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata del 3% anual, los cuales suman la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 937.781,80), cantidad esta que a la fecha actual equivale a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 937,78).
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demandó.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0452 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-