REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2.002), bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, ROSA YÉPEZ, YOLIMAR QUINTERO y MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.511, 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473 y 124.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRODOMÉSTICOS LA MUCHACHERA, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el Nº 13, Tomo 8-A-Sgdo.; y al ciudadano JAVIER ANTONIO VLLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.157.050, en su propio nombre y en su carácter de avalista.
DEFENSORA AD LITEM: ELSA SOFÍA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.713.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0550 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-M-2005-000002 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de Enero de dos mil cinco (2.005), oportunidad cuando la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, la cual, previa distribución, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el dieciocho (18) de ese mes y año, y ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda; siendo que el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constar el nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005) que fue infructuosa la citación personal de la parte accionada; razón por la cual el Tribunal de la causa, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó el catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2005) la citación por carteles de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 227 del Código adjetivo.
Riela diligencia fechada dos (02) de Julio de dos mil cinco (2.005), mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de carteles de citación publicados en prensa, siendo que la Secretaría del Tribunal de la causa efectuó la fijación del cartel a que se contrae el artículo 223 del Código adjetivo, el ocho (08) de Agosto de ese año.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa, previa solicitud de el parte accionante, designó como Defensor Ad Litem a la profesional del derecho ELSA SOFÍA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.713, siendo que fue notificada de ese nombramiento el veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005) y el veintitrés (23) de Noviembre de ese año aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006) el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación positiva, debidamente firmada por la Defensora Judicial.
La Defensora Ad Litem dio contestación a la demanda en fecha ocho (08) de Enero de dos mil siete (2007).
La representación accionante consignó escrito de promoción de pruebas el catorce (14) de Febrero de dos mil siete (2.007); siendo admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2.007).
El Tribunal de la causa dictó Sentencia en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil siete (2007), mediante la cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de verificarse la contestación de la demanda, declaró a su vez la NULIDAD de las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha ocho (08) de Enero de dos mil siete (2.007).
El Tribunal dictó Sentencia e fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de verificarse la contestación de la demanda, declarando la NULIDAD de las actuaciones posteriores al vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Estando a derecho las partes litigante tuvo lugar la contestación de la demanda el treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2.008).
El veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2.008) la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008).
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009).
Por diligencia fechada ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2.011) la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictase sentencia en la causa.
El ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2.012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2.011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió este expediente bajo oficio Nº 2012-0083 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el doce (12) de Abril de dos mil doce (2.012), previa distribución del catorce (14) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo ser beneficiario del pagaré Nº 91900198, emitido en Caracas, el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil tres (2003), por la accionada y que se efectuó por la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.700.000,00), cantidad que la emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de la actora el seis (06) de Enero de dos mil cuatro (2004).
De igual manera, afirmó que la suma de dinero en referencia devengaría intereses bajo tasas variables hasta el vencimiento del préstamo, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días y a la Tasa Referencial Mercantil, pagaderos por períodos anticipados de treinta (30) días.
También afirmó la actora que en la fecha establecida para el pago de los intereses de cada período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose a la Cuenta Corriente Nº 1297-00094-3 que la accionada tiene en la empresa accionante, la cantidad resultante de dicha operación. Que en caso de mora para el pagaré, durante el tiempo que dure la misma la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil vigente a la fecha en que ella ocurra menos diez (10) puntos porcentuales. Que se acordó que la Tasa Referencial Mercantil sería la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, integrado por la accionante, por MERINVEST, C. A. y SEGUROS MERCANTIL, C. A., como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.
Esgrimió que la accionada se obligó a informarse sobre las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de ello la certificación emitida por el mencionado Comité.
Además adujo que el ciudadano JAVIER ANTONIO VLLAMIZAR, ya identificado, se constituyó en avalista a favor de la accionante, por cuenta de la emitente aquí accionada.
Invocó las normas contenidas en numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 486, 487, 454, 440 y 488del Código de Comercio.
Estableció en su PETITUM que acudía para demandar a la accionada ELECTRODOMESTICOS LA MUCHACHERA, C. A. y al ciudadano JAVIER ANTONIO VILLAMIZAR, en su propio nombre y en su carácter de avalista, a fin de que convinieran o fueran condenados al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.806.000,00), resultante de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), que corresponde al saldo de capital del pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.306.000,00), por concepto de intereses moratorios, causados por el monto indicado en el particular anterior, de la siguiente manera:

SALDO DE CAPITAL
PERÍODO

DÍAS
TASA
INTERESES
TOTAL
DESDE HASTA TRM ADIC COBRAR MORA CONVENC. MORA INTERESES
14.500.000,00
14.500.000,00
14.500.000,00
14.500.000,00
14.500.000,00
14.500.000,00
14.500.000,00
14.500.000,00 07.05.04
21.05.04
20.06.04
20.07.04
19.08.04
18.09.04
18.10.04
17.11.04 21.05.04
20.06.04
20.07.04
19.08.04
18.09.04
18.10.04
17.11.04
17.12.04 14
30
30
30
30
30
30
30 43
43
43
43
43
43
43
43 -10
-10
-10
-10
-10
-10
-10
-10 33
33
33
33
33
33
33
33 3
3
3
3
3
3
3
3 186.083,33
398.750,00
398.750,00
398.750,00
398.750,00
398.750,00
398.750,00
398.750,00 16.916,67
36.250,00
36.250,00
36.250,00
36.250,00
36.250,00
36.250,00
36.250,00 203.000,00
435.000,00
435.000,00
435.000,00
435.000,00
435.000,00
435.000,00
435.000,00
2.977.333,33 270.666,67 3.248.000,00
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando del monto indicado en el primer particular, desde el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) hasta su total cancelación con aplicación de la penalidad moratoria a sumarse de tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil menos diez (10) puntos porcentuales.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de Ley la Defensora Ad Litem negó, rechazó y contradijo la demanda ejercida en contra de sus representados; de igual manera, pidió que la demanda fuera declarada SIN LUGAR y consignó ejemplar de telegrama enviado a la parte accionada el diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2008), para contactar a sus representados y asumir una mejor defensa de sus derechos e intereses.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
 Riela distinguida A, copia certificada de instrumento poder otorgado por la accionante, documental que ciertamente acredita la representación de los apoderados judiciales, y así se decide.
 Marcada con el literal B, anexó ejemplar original del documento fundamental, como lo es el título valor constituido por el pagaré Nº 91900198, y tal como afirmó la actora en su libelo, fue librado en esta ciudad de Caracas, el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil tres (2003), por la accionada por la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.700.000,00), cantidad que la misma accionada se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de la ahora demandante, el seis (06) de Enero de dos mil cuatro (2004), de igual modo, evidencia este Tribunal las demás obligaciones asumidas por la accionada, conforme fueran aducidas por la parte demandante en su libelo, ut supra detalladas en el presente fallo; a este instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
DE LAS CONSIGNADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción de tal expresión, es decir, del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada ni por sí ni por medio de representante legal alguno hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley adjetiva, motivo por el cual no hay materia sobre la cual decidir.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, siendo que una vez admitida la demanda a través de Defensor Ad Litem éste dio contestación a la misma, sin hacer uso de su derecho a promover pruebas, dado que no había podido contactar a sus representados para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo que en autos únicamente constan las pruebas aportadas por la actora con su escrito libelar, las cuales fueron valoradas por este Tribunal al analizar las probanzas, que ciertamente la accionada se encuentra insolvente en el pago del antedicho monto el cual se había obligado a cancelar para la fecha del seis (06) de Enero de dos mil cuatro (2004). Así, trabada la litis se configuró el Thema Decidendum, en el monto del capital del título valor adeudado por la accionada, y demás efectos como lo son los intereses generados, ut supra detallados; por lo que derivó de la actividad probatoria de la parte actora, que este Juzgado apreció que cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código sustantivo, que textualmente señalan lo siguiente: artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; y artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” –Negrillas y subrayado nuestro–.
Así, habiéndose efectuado una revisión de las actas procesales, se evidenció por lo hasta aquí expuesto, que la parte actora logró demostrar sus afirmaciones, siendo las anteriores razones suficientes para que este Juzgado considere que la demanda incoada debe prosperar conforme a derecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el BANCO MERCANTIL, C. A. Banco Universal contra la empresa ELECTRODOMÉSTICOS LA MUCHACHERA, C. A. y el ciudadano JAVIER ANTONIO VLLAMIZAR, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.806.000,00), cantidad que a la fecha actual equivale al monto de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 17.806,00), resultantes de la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), que actualmente equivale a CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00),que corresponde al saldo de capital del pagaré y del monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.306.000,00), equivalente actualmente a TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.306,00), por concepto de intereses moratorios, causados por el monto indicado en el particular primero del PETITUM, que fueran ut supra detallados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se sigan causando del monto indicado en el primer particular primero del PETITUM, desde el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004) hasta su total cancelación con aplicación de la penalidad moratoria a sumarse de tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil menos diez (10) puntos porcentuales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 12-0550 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-