EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000081 (AH18-F-1998-000002)
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-641.086. Representado en la presente causa, por la abogado LISETTE PÉREZ DE VITALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10.562, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el No. 28, Tomo 17, cursante al folio 18 y vuelto del expediente y el abogado JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.819, poder que le fue otorgado por ante por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 octubre de 2001, anotado bajo el No. 42, tomo 147 de los libros autenticaciones llevados por dicha Notaría. , corre inserto en los folios 442 y 443 del expediente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana NANCY MARIE Mc GINLEY, norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.653.129. Representada en la presente causa, por los abogados JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTIZ, EDUARDO SALAZAR DAO, LUIS GUILLERMO LA RIVA LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, JESÚS ALBERTO LABRADOR y MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.718, 3.652, 12.651, 1.350, 14.245 y 44.220, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, otorgado en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el No. 67, Tomo 141, cursante en los folios 120 al 122 del expediente.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN MARIN contra la ciudadana NANCY MARIE Mc.GINLEY, anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 22 de abril de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida la causa, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, propusiere la representante judicial del ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN MARIN y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de abril de 1998, el tribunal libró compulsa de citación y, en fecha 11 de mayo del mismo año, el ciudadano alguacil, consignó las compulsas libradas a la parte demandada reconviniente, y dejó constancia de haber podido cumplir con su misión.
En fecha 14 de mayo de 1998, compareció el abogado EDUARDO SALAZAR DAO y, consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 16 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito promoviendo cuestiones previas.
En fecha 30 de junio de 1998, el apoderado de la parte actora, consignó escrito, dando respuesta a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 1998, el tribunal de la causa, admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora reconvenida.
En fecha 27 de julio de 1998, el tribunal de la causa, declaró desierta la prueba promovida por la parte actora reconvenida, ya que al mencionado acto, no compareció persona alguna, tampoco comparecieron ninguna de las partes.
En fecha 10 de agosto de 1.998, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de septiembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, dio contestación al fondo de la demanda y, reconvino a la parte actora reconvenida.
En fecha 28 de septiembre de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la reconvención.
En fecha 1 de octubre de 1.999, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, apeló del auto dictado en fecha 29 de agosto de 1998.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 1998, el tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos.
En fecha 29 de enero de 1999, la parte actora reconvenida consignó escrito fundamentando su apelación.
En fecha 30 de abril de 1999, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, revocó el auto dictado en fecha 13 de enero de 1999.
En fecha 7 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora reconvenida, anunció el recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1999.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de recurso de casación, por no cumplir las causales establecidas en la ley para su admisibilidad.
En fecha 21 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito donde interpuso el recurso de hecho, contra la negativa de admisión de recurso de casación de fecha 15 de julio de 1999.
En fecha 26 de julio de 1999, el tribunal de la causa, ordenó remitir el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No.99.462.
En fecha 29 de septiembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 15 de julio de 1999, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1999, proferida por el referido Juzgado Superior.
En fecha 1 de agosto de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó admitir la reconvención propuesta en fecha 17 de septiembre de 1998.
En fecha 27 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 16 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2001, compareció ante el juzgado el abogado JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.819 y, consignó poder que le fue conferido por el ciudadano Eldy José Alemán Marín, el cual le fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 octubre de 2001, anotado bajo el No. 42, Tomo 147 de los libros autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En fecha 9 de agosto de 2002, el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dictó auto, mediante el cual se ordenó remitir el expediente de que tratan estas actuaciones, a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011.
Una vez recibido el expediente, mediante sorteo, este juzgado, en fecha 30 de marzo de 2012, le dio y entrada y, el 13 de abril de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y, ordenó notificar a las partes, lo cual ocurrió, tal y como consta al folio 524 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Que su mandante contrajo matrimonio civil, el día 18 de octubre d 1979, con la ciudadana NANCY MARIE MC.GINLEY, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del acta de matrimonio No. 188, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
Que dicho vínculo matrimonial, había quedado definitivamente disuelto, en virtud de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de enero de 1996, cuya ejecución había sido ordenada por el tribunal de la causa, según auto de fecha 6 de abril de 1998.
Que los bienes que conformaban el patrimonio de la comunidad conyugal, son los siguientes:
ACTIVO
1. Un inmueble formado por el apartamento A-5-3, correspondiente al Edificio A, integrante del Conjunto Comercial Mayeya, dicho apartamento se encuentra ubicado en el piso 5º del mencionado edificio, tiene una superficie de 104,94 mts2, a dicho apartamento le corresponde una participación en la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las casas comunes del edificio del 0,6308%; según consta en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de julio de 1981, bajo el No.2, Tomo 12, Protocolo Primero, este inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, el día 17 noviembre de 1981, bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero; el mismo tenía un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
2. Un vehículo marca BMW, modelo 3251, año 1992, serial carrocería WBACB4312NFF90886, serial de motor 6 cilindros, placas XTA 682, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular. El mismo tenía un valor de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), la posesión del mismo la detenta, la parte demandada, ciudadana NANCY MARIE MC GINLEY.
3. Nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (9.999) de la empresa mercantil E.J.ALEMÁN & CIA., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1981,bajo el No. 72, Tomo 110-A segundo, dichas acciones tienen un valor de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00), el acta constitutiva de dicha compañía, fue publicada en el Diario El Consultor, de fecha 9 de septiembre de 1981, las referidas acciones se encontraban embargadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de embargo, de fecha 24 de enero de 1994 y el libro de accionistas de la nombrada compañía, se encontraba en el mencionado tribunal.
4. Ciento cuatro acciones (104) de la empresa mercantil E.J.ALEMÁN & CIA, OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el No. 9, Tomo 14-A, estas acciones tienen un valor de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs.104.000,00).
5. Un mil acciones (1.000) de la sociedad mercantil VIA DEL CORSO BOUTIQUE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 12 de febrero de 1987, bajo el No. 40, tomo 32-A-PRO, las mismas habían sido pagadas en un veinte por ciento ( 20%), y tenían un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), estas acciones fueron adquiridas según documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1987, anotado bajo el No. 106, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, las referidas acciones se encuentran embargadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de embargo de fecha 24 de enero, el libro de accionistas de la nombrada compañía, se encuentra en el mencionado tribunal.
6. Diez (10) cuotas de participación, de la empresa mercantil TRANSPORTE TRANSNEWS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, el día 11 de julio de 1986, bajo el No. 49, Tomo 13-A-PRO, las mismas tienen un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) y, el acta constitutiva de dicha compañía, fue publicada en el Diario El Consultor, de fecha 17 de julio de 1986, las referidas acciones se encuentran embargadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta de embrago de fecha 24 de enero de 1994 y el libro de accionistas de la nombrada compañía se encuentra en el mencionado tribunal.
7. Diez (10) cuotas de participación, de la empresa mercantil MULTIPLES REPRESENTACIONES DE MAQUINARIAS Y ADMINISTRACIÓN COMBINADOS MURMAC & CIA., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, el día 17 de julio de 1986, bajo el No. 74, Tomo 16-A-Pro, las mismas tienen un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y, el acta constitutiva de dicha compañía, fue publicada en el Diario El Consultor, de fecha 19 de julio 1986, las referidas acciones se encuentran embargadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta de embargo de fecha 24 de enero de 1994 y el libro de accionistas de la nombrada compañía se encuentra en el mencionado tribunal.
8. SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($75,65), depositados en la cuenta Money Market, No. 30150884, del Urban Nacional Bank, cuyo último estado de cuenta que había recibido su representado lo agregó al libelo.
9. La cantidad de DOCE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 12.100,00), que habían sido retirados en dinero en efectivo por NANCY MARIE Mc, GINGLERY, mediante cheques de fechas 3 de mayo de 1994 y 7 de mayo de 1994, de la cuenta corriente No. 66503145 del Midlan Bank, la fecha de emisión de los cheques es posterior al día en que la ciudadana Nancy Mari Mc. Ginley interpuso la demanda de divorcio en contra de su representado.
10. La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 650.461,13), que la ciudadana Nancy Marie Mc.Ginley, había declarado tener bajo su exclusiva administración, declaración esta que tenía la fuerza de una confesión judicial.
11. La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que la ciudadana Nancy Marie Mc.Ginley, había declarado tener bajo su exclusiva administración, declaración esta, que tiene la fuerza de una confesión judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
12. Muebles y enseres:
• Un sofá de cuero beige de tres puestos.
• Una mesa centro de vidrio con base de mármol con bronce.
• Ocho sillas de madera.
• Una vajilla para 12 personas.
• Un juego de cubiertos.
• Un televisor marca Sony de 27”.
• Un equipo de sonido.
• Dos sofás de ratán verde.
• Una mesa de centro de ratán con vidrio.
• Cuatro sillas de comedor.
• Un betamax.
• Una cama de 2x2, laqueada en madera de pardillo.
• Una mesa de noche laqueada.
• Un televisor de 13”.
• Una nevera de 25 pies.
• Un congelador.
El mobiliario antes descrito, tiene un valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
PASIVO
Saldo de la deuda contraída por la sociedad conyugal, que formaba su representado con la ciudadana NANCY MARIE MC.GINLEY, que ascendía a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.737.800.000,00), a favor del ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.421.060, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, dicha deuda consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San José de Bolívar del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1992, anotado bajo el No.108, Libro II de autenticaciones llevadas por dicho tribunal.
Que dejaba expresa constancia de que no existían otros activos, ni pasivos de la comunidad, de los cuales su mandante tuviera conocimiento.
Que consideraba relevante informar al tribunal, que entre el día 17 de enero de 1994, fecha en que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la demanda de divorcio intentada por la ex cónyuge de su mandante y, el día 6 de abril de 1998, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la MIS Circunscripción Judicial, la cual había declarado disuelto el vínculo matrimonial que entre ellos existió, ocurrieron algunas variaciones en el patrimonio conyugal, las que consistieron en lo siguiente:
En el juicio que por cobro de bolívares, que siguió el ciudadano César García Camperos, contra su representado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fueron rematados ciertos bienes que pertenecían a la sociedad conyugal de los ex esposos Alemán, los que se describen a continuación:
• Una aeronave marca cessna; modelo U206G; serial U20606104; año 1981, matricula YV-2000P.
• Una aeronave marca cessna, modelo citation 500, siglas YV-2479P, serial 500-035-STC-SA2172NM.
Estas aeronaves, fueron adjudicadas en pública subasta, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) y CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00), respectivamente, a la empresa mercantil EDITORIAL GUIBANCA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No.14, Tomo 53-A-Pro, conforme aparece del acta de remate, de fecha 29 de abril de 1996.
• Un apartamento distinguido con el número y letra 15-B, situado en la planta tipo No. 15 del edificio residencias Begoña, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 194, manzana No. 76, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie de 98 metros cuadrados, y se halla alinderado así: NOR-OESTE: Con caja de escalera y apartamento No. 15-A, SUR-ESTE: con fachada sur-este del edificio, NOR-ESTE: con fachada noreste del edificio, SUROESTE: por donde tiene acceso, con hall de ascensores, caja de la escalera y apartamento No. 15-C.
• Un hangar situado en el aeropuerto Caracas, el cual es de tipoH-18, que forma parte de la nave XII, y da su frente a la Calle G, distinguido con el No. 296, en el plano marcado Z, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del estado Miranda, el día 10 de julio de 1990, bajo el No. 8, folio 8, y I porción del terreno donde él mismo está constituido, con una superficie de 249,56 mts2, alinderado así: NORTE: en una extensión de 9,66 metros con el hangar 320 del mencionado aeropuerto, y en 9.66 metros con el hangar 321 del mencionado aeropuerto , SUR: en 18.15 metros con la calle G del mencionado aeropuerto, ESTE: en 12,10 metros con el hangar 297 del mencionado aeropuerto y, OESTE: en 12,10 metros con el hangar 295 del mencionado aeropuerto.
• Un local apto para el comercio, distinguido con el No. 86, de la planta mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ubicado en la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de 30.03 metros cuadrados. Le corresponde un porcentaje de condominio del señalado centro comercial de 0.247571%, sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con el local No. 87, SUR; pasillo de circulación, ESTE con espacio vacío doble altura, y OESTE: pasillo de circulación y cuarto de basura, el documento de condominio del referido centro comercial paseo las mercedes fue registrado por ante esa oficina el 17 de noviembre de 1977, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 51.
• Un inmueble conformado por una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre Calles París y Toledo, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el No. 62, en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, tiene una superficie aproximada de 925 metros cuadrados y sus linderos particulares son, NORTE: Y OESTE: en línea curva saliente, Calle París y Toledo, ESTE: en línea recta y parcela No. 64, SUR: línea recta y parcela No.60. Por su parte la casa quinta, construida sobre la deslindada parcela, tiene una superficie de construcción aproximada de 456,55 mts2, y consta de planta baja: jardines perimetrales, estacionamiento techado para dos automóviles, porche de entrada con jardín, estar nivel entrada, escalera , estudio, sala comedor con jardín íntimo, sanitarios auxiliares, cocina, lavadero y closet de lencería, un dormitorio de servicio con sala de baño y closet, patio de secado con closet de hidroneumático y basura, baño de servicio, un dormitorio de servicio con su sala de baño y closet y, un cuarto closet con estantes metálicos para maleteros y útiles de jardinería. Planta alta: escaleras, star íntimo, pasillo de circulación, con closet, dormitorio principal y anexo, cuarto vestidor, closet y sala de baño, dos dormitorios con vestier y closet y, una sala de baño que les da servicio a ambos.
Los cuatro inmuebles antes descritos, fueron adjudicados en subasta pública, al ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, como se evidencia del acta de remate, de fecha 19 de noviembre de 1996.
Que por cuanto había resultado imposible acordar una partición amistosa, entre su mandante y la ciudadana NANCY MARIE MC GINLEY, de los bienes que tienen en comunidad y que adquirieron durante el matrimonio que los unía, es por lo que, siguiendo expresas instrucciones de su mandante y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana NANCY MARIE MC GINLEY, para que:
1.- Se reconozca a cada comunero, su derecho a participar del 50% del patrimonio común antes señalado.
2.- Las acciones de propiedad de los comuneros en las compañías antes citadas, sean repartidas en partes iguales.
3.- El dinero mencionado, sea repartido entre ellos en partes iguales, por tratarse de bienes divisibles de procedimiento civil.
4.- El inmueble, el vehículo y así como los muebles descritos por ser de imposible división física, sean subastados públicamente, previo avalúo que del mismo realice el partidor que se designe y su precio distribuido entre los comuneros en partes iguales, una vez deducidos los gastos en que sea necesario incurrir, para la realización de dicha subasta, todo de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 1.071 del Código Civil.
5.- En cuanto al pasivo de la comunidad, por tratarse de una deuda líquida y exigible de suma de dinero, cuya naturaleza es también divisible, que la misma sea repartida entre los comuneros en partes iguales.
6.- Se proceda al nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
7.- A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalado como fundamento de la acción que aquí se decide, los artículos 148, 173, 174, 175, 176, 177, 180, 760, 1.069, 1.070, 1.071y siguientes del Código Civil, en concordancia, con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
8.- Por último, solicitó que la demanda que interpusiera y que es objeto de esta decisión, sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la natural condenación en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN LA CONTESTACIÓN

La representación de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de contestación, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Que de la manera como está planteada la partición de las bienes de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos ELDY JOSÉ ALEMÁN MARIN y NANCY MARIE Mc. GINLEY, le hacía oposición, asimismo, rechazó por no ser cierta, la cuota que le correspondía a su representada, ya que no se había indicado todos los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales y, por haberse señalado un pasivo no perteneciente a la sociedad conyugal, la cual quedó disuelta, cuya obligación de pago es del actor, quien lo había adquirido para su beneficio personal, fuera de la comunidad, ya que ésta no existía. Advirtiendo, que la transacción que dio origen a la deuda, la celebró el actor, el 28 de marzo de 1996, ante el Juzgado Tercero en lo Civil, de San Cristóbal, es decir, 3 meses después de disuelto el vínculo matrimonial.
Que los bienes que conformaban el patrimonio de la comunidad de gananciales y, que deberían partirse, están constituidos por aquellos que fueron señalados en el juicio de divorcio que intentó su representada contra el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN MARÍN, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 1994.
Que sobre los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, el Tribunal de la causa, dictó medidas provisionales en resguardo de los mismos, el 17 de enero de 1994, de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y, que éstas medidas, fueron consentidas, sin apelación del demandante.
Que las medidas preventivas, dictadas por el tribunal de la causa, fueron de prohibición de enajenar y gravar, de embargo y secuestro.
Que las medidas preventivas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, no pueden ser suspendidas, ni aún habiendo sido declarado el divorcio, sólo era posible por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes, todo como consecuencia de la naturaleza especial de las mismas y, cuyo fin, era la de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Que disuelto el vínculo matrimonial, el 29 de enero de 1996, la comunidad de gananciales o como se llamaba anteriormente, la sociedad conyugal, dejó de existir, convirtiéndose, en una simple sociedad civil ordinaria, donde cada socio, es dueño de su cuota parte constituida por el 50% o, mitad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Que esta copropiedad de por mitad, se mantiene mientras no se liquide y se ordene o se acuerde la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, pero la sociedad ordinaria de hecho, se rige por las normas señaladas en el Código Civil.
Que posteriormente a la fecha de disolución del vínculo matrimonial, el demandante por una deuda personal y, no de la sociedad, celebró en la Ciudad de San Cristóbal, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, una transacción, en fecha 28 de marzo de 1996, en el juicio que por cobro de bolívares, le siguió su socio, ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, mediante la cual quedaron envueltos los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal y, rematados posteriormente por este acto del demandante, por una deuda personal, que adquirió sin autorización, sin consentimiento y sin haberse convalidado.
Que para la fecha de la transacción, el 28 de marzo de 1996, lo que existía era una sociedad normal ordinaria y, que el socio ELDY JOSÉ ALEMÁN, para poder obligar a su socia NANCY MARIE MC. GINLEY, necesitaba un poder.

Que la socia NANCY MARIE. MC. GINLEY, en ningún momento le confirió poder para transigir, por lo que al no haberle otorgado poder, no es responsable solidariamente de las deudas sociales. La obligación señalada como pasivo, es de carácter personal del mismo.
Que el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN MARÍN, por esta transacción posterior al divorcio, es deudor de la ciudadana NANCY MARIE MC. GINLEY, por comprometer bienes propios de su socia, sin autorización de esta última, de conformidad con el artículo 1.671 del Código Civil.
Que dicha transacción la había celebrado el demandante, el 28 de marzo de 1996, es decir, tres meses después de su divorcio, cuando ya no existía la sociedad conyugal.
Que durante el juicio de divorcio, sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, el Juzgado Cuarto de Familia y Menores de Caracas, quien conoció el juicio de divorcio, decretó medidas preventivas, en fecha 17 de enero de 1994, estas medidas, se mantienen vigente por su naturaleza y, que las mismas, no pueden ser suspendidas, sólo por las partes o, por la partición y liquidación de la comunidad.
Que las medidas preventivas decretadas en el juicio de divorcio, no podían ser suspendidas, ya que por su naturaleza son diferentes a las preventivas, por lo que la legítima propiedad de NANCY MARIE MC. GINLEY, sobre su 50% o, sea la mitad, está garantizada, pese al esfuerzo del demandante.
Que durante el matrimonio del demandante con su representada, se habían adquirido vehículos, los cuales están en posesión de ELDY JOSÉ ALEMÁN y, son:

• Un vehículo MERCEDES BENZ, del año 1987, tipo 560-SEL, serial carrocería D4HA308410 WDBCA39, placas HIK 452, color plata. El valor de este bien, es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para la fecha de sentencia de divorcio del 29 de enero de 1996.
• Un vehículo HONDA del año 1992, tipo PRELUDE, Serial motor H23AJ1316593, serial de carrocería JHMBB2162NCO19879, color azul. El valor es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
• Moto Honda, modelo Shadow, placas 6640, año 1993.El valor es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
• Un vehículo B.M.W. del año de 1992, tipo 325, serial carrocería WBACDB4312NFF90886, placas XTA 682, color verde. El valor es de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).

El valor total de estos vehículos adquiridos durante el matrimonio, es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) y, por ser su representada propietaria de la mitad, o sea, el 50%, le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs10.000.000,00).
Que la cantidad señalada en esta demanda de partición de muebles y enseres, la rechaza, por no corresponder a la verdad, por ser falsa.
Que la cantidad y calidad de muebles y enseres propiedad de la comunidad, constan en actuación de un tribunal, concretamente por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de marzo de 1995, mediante inspección judicial contenida en el expediente.
Que se demostraba por dicha inspección, que los vehículos que están en posesión del ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN, éste debe por dichos bienes.
Que el valor general total de estos bienes inmuebles, muebles, acciones, útiles y enseres que constituyen los bienes gananciales, adquiridos durante el matrimonio, montan la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.203,00).
Que en nombre de su representada, rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, el alegato del demandante de la existencia de un pasivo contra la sociedad conyugal, montante en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 737.800.000,00) , por la sencilla razón, que para la fecha que se originó este pasivo, el 28 de marzo de 1996, y quedó firme porque a pesar de haberse anunciado recurso de casación por el demandante, éste había desistido del mismo posteriormente, es por lo que se tiene, como si el mismo no se hubiese ejercido.
Que conforme expresa, el demandante ELDY JOSÉ MARÍN, que para esa fecha existía una deuda contraída por la sociedad conyugal, montante a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 737.800.000,00), a favor del ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, saldo que quedó, una vez rematados los bienes inmuebles y aviones de la sociedad conyugal, a excepción del apartamento ubicado en el Conjunto Comercial Centro Mayeya, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector La Otra Banda, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, adquirido el 17 de noviembre de 1981, según los datos aportados por el propio demandante, quien le dio un precio de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00).
Que ese pasivo, se había originado en una transacción que celebró el demandante, en fecha 28 de marzo de 1996, ante el Juzgado Tercero en lo Civil, de San Cristóbal, estado Táchira.
Que por otra parte, como, el actor, ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN MARÍN, había sido demandado de manera personal por el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, en juicio posterior al divorcio y de manera personal transigió, el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN MARÍN, era responsable personalmente del pasivo que señaló en su escrito libelar, montante en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 737.800.000,00) y, que el saldo que pueda existir de ese juicio, no es un pasivo contra la sociedad conyugal, porque ésta ya no existía, se trata de un pasivo personal del demandante, por ende no era una deuda que afectara a la comunidad de gananciales.
Que el único poder que había conferido la esposa a su cónyuge en el año de 1992, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, había sido revocado, en fecha 7 de octubre de 1993, el cual fue un poder especial, para la venta de un avión.
Que en nombre de su representada, desconocía en su contenido y firma, los cheques que se oponen, montante a la cantidad de DOCE MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($. 12.100,00), de fecha 3 de mayo de 1994 y 7 de mayo de 1994, de la cuenta corriente No. 66503145 de Midian Bank, por no ser cierta la firma de su representada, asimismo rechazó la afirmación de retiro de sumas de dinero de la mencionada cuenta.
Que alegaba el demandante en su escrito libelar, que la demandada, en el escrito de reforma a la demanda de divorcio, que se intentó por ante el Juzgado Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, confesó tener bajo su exclusiva administración, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON TRECE CENTAVOS ($ 650.461,13), y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), declaración esta, que según el demandante constituye confesión judicial.
Que el capital en poder del demandante dan:
• Capital Bs.3.433.016,46.
• Intereses Bs.1.579.187,57.
• Total Bs. 5.012.204,03.
Que en resumen los bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales, y su valor son los siguientes:
• Inmuebles Bs.450.000.000,00.
• Acciones Bs.10.203.000,00.
• Aviones Bs.560.000.000,00.
• Vehículos Bs.20.000.000,00.
• Muebles, útiles y enseres Bs.60.000.000,00.
• Subtotal Bs.1.100.203.000,00
Dinero en posesión del demandante, según que el mismo aportó.
• subtotal en dinero Bs. 19.271.305,31.
• Acciones editorial Matul C.A. Bs. 50.000.000,00.
Valor general de los bienes en bolívares
• Subtotal Bs.1.100.203.000,00.
• Subtotal Bs.19.271.305,31.
• Subtotal acc.edt. Matul Bs. 50.000.000,00.
• Total Bs. 1.169.474.305,31.
Dinero (capital-intereses), en moneda extranjera (U.S.DÓLARES) en posesión del demandante según prueba aportada por su persona.
• Total $. 867.198,85.
Si a esta última cantidad le sumamos la anterior tenemos:
• Valor general de los bienes Bs. 1.169.474.305,31.
• Dinero en posesión del demandante Bs.520.319.310,00.
• Total Bs.1.689.793.615,31.
La cantidad de Bs. 1.689.793.615,31, sería el valor partible, el cual está representado en bienes, valores y dinero en efectivo, en posesión del demandante.
A esta cantidad partible de Bs. 1.689.793.615,31, se le deduce el valor de los bienes dispuestos, sin autorización de la ex cónyuge y, sin poder por parte del demandante.
• Valor partible Bs. 1.689.793.615,31.
• Menos bienes dispuestos Bs.985.000.000,, 00.
• Subtotal Bs. 704.793.615,31.
Que de este subtotal, de Bs. 704.793.615,31, le corresponde la mitad a la demandada Nancy Marie Mc.Ginley, o sea, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 352.396.807,65).
Que en resumen tenemos que por las pruebas que aportara el actor reconvenido, éste deberá entregar a su ex cónyuge, lo siguiente:
• El 50% de bienes partibles Bs. 352.396.807,65.
• Deuda del demandante Bs. 492.500.000,00.
• Subtotal: Bs. 844.896.807,65.
Que los inmuebles que fueron rematados, en fecha 19 de noviembre de 1996, es decir, 10 meses después del divorcio:
• Aviones subtotal: Bs. 560.000.000,00.
• Inmuebles subtotal: Bs. 425.000.000,00.
• Total Bs. 985.000.000,00.
Que los inmuebles rematados tienen un valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.985.000.000, 00), por lo cual, el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN MARÍN, debería de pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 492.500.000,00), a su ex cónyuge, NANCY MARIE MC.GINLEY, suma esta correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes rematados.
Que solicitaba se decretara medida preventiva de secuestro sobre aquellos bienes en posesión, administración y disposición del actor.
Que solicitaba se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la comunidad de gananciales, que se encontraban y fueron inventariados por orden del Tribunal de Familia, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según constaba en el expediente No. S95-1795.
Finalmente, solicitó que su escrito de contradicción sobre la partición y oposición sobre las cuotas sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA RECONVENCIÓN
En el escrito de contestación la representación de la parte demandada, planteó reconvención en contra del actor, en los siguientes términos:
Que su mandante había contraído matrimonio con el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN, el 18 de octubre de 1979, en virtud del matrimonio y por no haberse acordado capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos se rigen por el principio de la comunidad de gananciales y, por ese régimen, se adquirieron bienes montante a la cantidad de UN MIL MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.689.793.615,31).
Que el vínculo matrimonial, quedó definitivamente disuelto por la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 29 de enero de 1996.
Que una vez disuelto el vínculo matrimonial, el socio de la comunidad ordinaria, ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN, para poder comprometer los bienes de su socia, necesitaba el poder de la misma.
Que la socia NANCY MARIE MC. GINLEY, no le había conferido poder a su socio, por lo cual no existía responsabilidad solidaria de las deudas adquiridas por el socio; las deudas adquiridas son a título personal y, por cuanto dispuso de bienes pertenecientes a la demandada-reconviniente sin su autorización, se constituye en deudor de la misma y ésta acreedora, con derecho a solicitar el pago de los bienes dispuestos, que para el presente caso, estaba constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes rematados, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.
Que los bienes rematados pertenecientes a la comunidad de gananciales, por deuda personal contraída por el demandante reconvenido, con su socio CÉSAR GARCÍA CAMPEROS.
Que todos esos bienes fueron dispuestos por el demandante reconvenido, para pagar su deuda personal con su socio CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, mediante contrato de transacción el 28 de marzo de 1996, por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, de San Cristóbal, fecha en la cual no existía vínculo matrimonial, ni comunidad de gananciales.
Que los bienes rematados, tenían un valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.985.000.000, 00).
Que por cuanto la demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, era dueña de la mitad de lo adquirido durante el matrimonio y habiendo quedado disuelto el vínculo, el 29 de enero de 1996, éste cincuenta por ciento (50%), aportado a la comunidad ordinaria, mientras no se liquide, era de la legítima propiedad de la demandada reconviniente y, que el actor reconvenido, por disponer de bienes pertenecientes a su ex cónyuge, sin autorización, los mismos los debe y tiene una deuda correspondiente al cincuenta por ciento (50%), que para los efectos de esta demanda, alcanzaban la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 492.500.000,00).
Que por lo anteriormente expuesto, procedía a demandar por cobro de bolívares al demandante reconvenido, ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN, para que convenga en pagar a su representada o, en caso contrario, sea condenado por el tribunal, a pagarle la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 492.500.000,00), por concepto del cincuenta (50%), del valor de los bienes dispuestos por su persona, sin poder, sin autorización de su socia, para el pago de la deuda personal que adquirió una vez disuelto el vínculo matrimonial, con su socio, ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS.
Fundamentó su reconvención, en los artículos 148, 150, 173,186 y 1.650 del Código Civil.
Solicitó que la parte demandante reconvenida, la absolviera de posiciones juradas en la fecha y hora que señalara el tribunal, en reciprocidad de la misma su representada estaba dispuesta a absolver las posiciones, que le formulara la contraria en fecha y hora que señale el Juzgado.
Finalmente, solicitó que su reconvención, fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En la contestación de fecha 27 de octubre de 2000, a la reconvención planteada, la representación de la parte actora reconvenida, opuso como punto previo para ser decidido en la sentencia definitiva, la nulidad absoluta de todo lo relacionado con la reconvención, dado que no podía intentarse una acción de cobro de bolívares, por medio de una reconvención propuesta, dentro de un proceso especial de partición, ya que el juez de la causa, no tendría ninguna oportunidad procesal, para pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de dicha acción, aún cuando, ambos juicios, deberían tramitarse por el procedimiento ordinario.
Que de lo expuesto, se evidenciaba que cualquiera que fuere la causa del contradictorio, siempre desembocaría necesariamente en la partición misma.
Rechazaba y contradecía la reconvención, por ser contraria a la verdad en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Que la reconvención propuesta contra su representado, la fundamentaba la demandada reconviniente, en el párrafo de su escrito, alegando que:
…“La socia NANCY MARIE Mc.GINLEY, no le confirió poder a su socio, por lo cual no existe responsabilidad solidaria de las deudas adquiridas por el socio. Las deudas adquiridas son a título personal y por cuanto dispuso de bienes pertenecientes a la demanda reconviniente, sin su autorización, se constituye en deudor de la misma y ésta en acreedora con derecho a solicitar el pago de los bienes dispuestos, que para el presente caso está constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes rematados, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial…”.
Que la afirmación de la demandada reconviniente, contenida en el párrafo anterior, es falsa, pues lo cierto era, que cuando el cónyuge, ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN, había adquirido las obligaciones con el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, por documento autenticado, de fecha 16 de diciembre de 1992, estas obligaciones, que se originaron después en una demanda judicial del acreedor y, que condujo al remate de los bienes gananciales, lo hizo actuando en su propio nombre y como apoderado general de su para entonces cónyuge, ciudadana NANCY MARIE ALEMÁN, en ejercicio del poder protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del estado Miranda, el 22 de abril de 1992, bajo el No. 2, Protocolo Tercero.
Que por otra parte, y no obstante de tratarse, de un asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, cabe observar que no es verdad, que el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN, quien finalmente habría desembocado en el remate de los bienes conyugales, cuya reivindicación se pretende en este juicio, es falso por dos razones: la primera, porque la obligación demandada, fue contraída por el cónyuge demandado en su nombre y, como apoderado que para ese entonces, era su esposa y, que lo que interesa al derecho, es que las obligaciones sean válidas en su origen, esto es, en el momento en que se contraen y, en el caso de autos, cuando el cónyuge asumió la obligación demandada, tenía la representación legítima de sí mismo y de su esposa. La segunda, es porque la transacción celebrada en juicio por uno de los cónyuges, no requiere para su validez del consentimiento del otro cónyuge, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del día 21 de diciembre de 1992.
Que aparte de todo cuanto ya se había expuesto, conviene también resaltar, que las obligaciones demandadas por el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, contra su representado, ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN, en el proceso judicial que comenzó, en fecha 15 de febrero de 1996, habían sido contraídas por el demandado, cuatro años antes, esto es, en diciembre de 1992, fecha para la cual ejercía la plena representación de su cónyuge, según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, el 22 de abril de 1992, bajo el No. 2, Protocolo Tercero, el cual había sido revocado por la poderdante a su mandatario, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1993 anotado bajo el No. 37, folios 161 al 165, Protocolo Tercero.
Que en consecuencia, dichas obligaciones eran cargas de la comunidad de gananciales, que para entonces existía entre los ex cónyuges. Además, que las obligaciones que habían sido objeto de la demanda judicial, que concluyó con el remate de los bienes gananciales, constaban en instrumento auténtico otorgado, por ante el Juzgado del Municipio San José de Bolívar del estado Táchira, el 16 de diciembre de 1992, bajo No. 108 del Libro Segundo de autenticaciones de dicho tribunal, documento público que jamás había sido tachado de falso, por lo que el mismo hizo y continuaba haciendo plena prueba de validez de las obligaciones en él contenidas, que más aún, dicho documento, no sólo nunca había sido tachado de falso, sino que, adicionalmente, fue el objeto de un proceso penal entablado por la demandada reconviniente, en contra de su mandante. En efecto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustanció la acusación penal, propuesta por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, contra el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN y otros por la comisión de los delitos de estafa, fraude procesal, defraudación, apropiación indebida calificada, falsificación de documento público y uso de documento público falso y agavillamiento. Dicho tribunal dictó sentencia, el 17 de septiembre de 1998.
Que sintetizando lo expuesto, podía concluirse en que existía plena prueba de que obligación contraída por el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN, para con el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, conforme al documento público, de fecha 16 de diciembre de 1992, antes citado, fue contraída desde su origen en nombre de la comunidad de gananciales de los esposos ALEMÁN, ya que, el cónyuge que intervino en aquella convención, ciudadano ELDY ALEMÁN, lo hizo en su nombre y como apoderado general de su cónyuge, en ejercicio de un poder legítimamente otorgado y que estaba también probado que la transacción judicial celebrada por uno de los cónyuges, no requería del consentimiento del otro, porque no se trataba de actos de enajenación a título gratuito u oneroso o de gravamen de los bienes gananciales, que eran los únicos actos para los cuales exigía el artículo 168 del Código Civil, del consentimiento de ambos cónyuges, que había quedado también establecido por sentencia judicial firme, que el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, al adquirir como adjudicatario los bienes rematados al ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN, presuntamente pertenecientes a la sociedad de gananciales que tenía con su esposa, ciudadana NANCY MARIE ALEMÁN, no hizo otra cosa, que resarcirse por esta vía de la imposibilidad de recuperar el préstamo de dinero que les dio a los esposos ALEMÁN; había sido también probado en autos, que en el juicio que siguió, el citado ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, en contra del ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN, intervino como tercero su esposa, NANCY MARIE ALEMÁN y, que dicho juicio, no había sido invalidado, lo que era y seguía siendo un proceso judicial absolutamente válido, que produce plenos efectos jurídicos entre las partes que en él intervinieron. Por lo que solicitaba, que la reconvención propuesta en contra de su representado, expresamente sea declarada sin lugar, con la natural condenación en costas.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada, reconvino al ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN, anteriormente identificado, por cobro de bolívares, para que convenga en pagarle a su representada, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 492.500.000,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes dispuestos por su persona, sin poder, ni autorización de su socia, para el pago de la deuda personal que adquirió, una vez disuelto el vínculo matrimonial con su socio, ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS. Dicha reconvención, inicialmente, fue inadmitida por el juzgado sustanciador, en fecha 27 de septiembre de 1998, apelada como fue la citada decisión, la alzada que la conoció, la declaró con lugar, ordenando que fuese admitida, decisión que a su vez, fue objeto del recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar, en fecha 29 de septiembre de 1999. Posteriormente, fue admitida, tal y como fue ordenado por la alzada.
Así las cosas, y siguiente el iter procedimental de la reconvención, se tiene que la representación de la parte actora reconvenida, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación de la parte demandada reconviniente, tanto en los hechos, como en el derecho, por cuanto se trata de un asunto pasado en autoridad de cosa juzgada y, que destacaba, que era verdad que su mandante, ciudadano ELDY ALEMÁN, hubiera celebrado una transacción judicial, sin el necesario consentimiento de su cónyuge, la cual finalmente habría desembocado en el remate de los bienes conyugales, ya que existía plena prueba de que la obligación contraída por el ciudadano ELDY ALEMÁN para con el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, conforme al documento público, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el cual constaba que dicha obligación, había sido contraída desde su origen en nombre de la comunidad de gananciales de los esposos ALEMÁN, ya que el cónyuge, que había intervenido en aquella convención, lo había hecho en su nombre y como apoderado general de su cónyuge, ciudadana NANCY ALEMÁN, en ejercicio de un poder legítimamente otorgado. En este sentido, la representación de la parte actora reconvenida, trajo a los autos junto a su escrito de contestación de la reconvención, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del instrumento poder que le había conferido, la ciudadana NANCY DE ALEMÁN al ciudadano ELDY ALEMÁN, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1992, bajo el No.2, folios 6 al 9, Protocolo Tercero, y está inserto a los folios 413 al 417 del expediente, con dicho poder y en ejercicio de la representación dada por la ciudadana NANCY ALEMÁN al ciudadano ELDY ALEMÁN, éste había contraído la obligación con el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS. Por lo tanto, por ser documento emanado por funcionarios y con las solemnidades establecidas, este tribunal, debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así se decide.
2.- Copia certificada del documento de préstamo suscrito por el ciudadano ELDY ALEMÁN con el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, el cual fue otorgado por ante el Juzgado del Municipio San José de Bolívar, en fecha 16 de diciembre de 1992, autenticado bajo el No. 108, del Libro II de autenticaciones llevados por dicho tribunal, corre inserto a los folios 418 y vto. del expediente. En relación a este instrumento probatorio, este tribunal determina otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.
3.-Copia certificada de la transacción suscrita entre su representado y el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, en el proceso judicial que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corre inserto a los folios 419 al 420 del expediente, la cual fue homologada, en fecha 28 de marzo de 1996. Este tribunal determina, que el mismo corresponde a documentos administrativos, que se asemejan a documentos públicos y, que al no haber sido tachados, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

Ahora bien, valoradas las precedentes pruebas, se tiene que en el presente caso, se observa que la reconvención propuesta, tiene por objeto el cobro de bolívares a la parte actora reconvenida, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 492.500.000,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes dispuestos por ésta y los cuales fueron rematados en subasta pública, por el Juzgado que llevaba la causa que por cobro de bolívares, había incoado el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, en contra de su ex cónyuge.

Visto lo anterior, se tiene que en el procedimiento de partición regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y, emplace a las partes, para el nombramiento del partidor.

De las normas citadas se extrae que son requisitos de procedencia de la reconvención:

1.- Que exista un juicio en curso y ya se haya citado, al demandado.
2.- Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda, por el demandado.
3.- Que la misma verse sobre cuestiones, para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el juez que conoce de la causa principal.
4.- Que la reconvención propuesta, tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

En el mismo sentido, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que: “…La incompatibilidad de un procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos, pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento.
En los juicios ejecutivos es posible la reconvención, siempre y cuando haya quedado abierto el juicio de conocimiento sobre la base de la justificación instrumental que exige la ley para algunos de ellos…”.

Observa esta sentenciadora, que de conformidad con los medios probatorios presentados por la representación del demandante reconvenido, como fueron: Copia certificada del documento de préstamo suscrito por su mandante, ciudadano ELDY ALEMÁN con el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS y copia certificada del instrumento poder, que le había conferido la demandada reconviniente, ciudadana NANCY DE ALEMÁN al ciudadano ELDY ALEMÁN, ambos revestidos de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, ha quedado demostrado que la obligación contraída por el hoy actor reconvenido con el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, fue debidamente contraída y con la autorización de la hoy demandada reconviniente, con lo cual quedó deshecho el argumento de ésta, que dio lugar a la reconvención que propusiera contra el actor.
Ahora, en cuanto a la transacción judicial suscrita entre el demandante reconvenido y el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, que está inserta a los folios 419 al 419, y que fue homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de marzo de 1996, agregada a los autos al folio 420, transacción que culminó con el remate de los bienes que mencionó el actor reconvenido en su escrito libelar y, que la parte demandada reconviniente, dice haberse hecho sin su consentimiento, toda vez, que el poder antes descrito, lo había revocado mucho antes de haberse llevado a cabo la referida transacción judicial, tal y como consta del documento, de fecha 7 de octubre de 1993, que cursa a los folios 437 al 438, ambos inclusive del expediente, al cual este juzgado le otorga valor probatorio, dado que no fue objeto de tacha, y se tiene como su contenido fidedigno.
Al respecto, se observa que la jurisprudencia ha establecido que los actos realizados por un cónyuge, sin la previa autorización del otro y que no hayan sido convalidados por éste, sólo son susceptibles de anulación por acción principal, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil. Por lo tanto y a criterio de esta juzgadora, el mecanismo correcto para este caso, es una acción de nulidad sobre la referida transacción judicial interpuesta como acción principal y, no mediante una solicitud de cobro de bolívares, como efectivamente, lo hizo la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por tanto, ésta no adecúo su solicitud de manera correcta, razón por la cual, es forzoso concluir, que ante dicho auto de composición procesal, el cual fue homologado por el tribunal que llevaba aquella causa, existe cosa juzgada, lo cual impide a este juzgado a todo evento conocer de lo pactado en la citada transacción judicial y, lo cual no es materia de la reconvención propuesta, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la reconvención planteada por la representación judicial de la ciudadana NANCY MARIE Mc.GINLEY en contra del ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN, anteriormente identificados. Así se decide.
Dilucidado lo anterior y en cuanto a la acción que hoy nos ocupa, se pasa observar lo siguiente:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.- Original del poder otorgado a la abogada LISETTE PÉREZ DE VITALE, se valora de conformidad, con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil -folios 18 al 19 del expediente-.
b.- Copia certificada del acta de matrimonio No.188, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, por ser documento emanado de funcionarios y con las solemnidades establecidas, este tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil -folio 20 y su vuelto-. Así se decide.
c.- Copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de enero de 1996, la cual quedó definitivamente firme en el mes de abril de 1998, y siendo que la misma comporta un documento administrativo, que tiene fuerza de documento público y que no fue impugnada, ni tachada, sino por lo contrario, fue reconocido el acto que de él emanada, este juzgado la considera fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio -folio 21 al 48 del expediente. Así se decide.
d.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida de fecha 17 de noviembre de 1981, anotado bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero, mediante el cual, la comunidad conyugal, formada por su el actor y la demandada, adquirió el apartamento distinguido con el No. A-5-3, del edificio “A”, del Conjunto Residencial Mayeya, la referida copia simple no fue impugnada, razón por la cual este tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio -folios 49 al 52 del expediente- . Así se decide.
e.- Original del título de propiedad del vehículo marca BMW, año 1982, modelo 325 I, serial de carrocería WBACB4312NFF90886, serial motor 6 cilindros placas XTA-682, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, se le otorga valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -folio 53-. Así se decide
f.- Publicación del acta constitutiva de la empresa mercantil E.J.ALEMAN&CIA., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1981, bajo el No.72, tomo 110-A segundo, la cual fue publicada en el diario El Consultor en su edición de fecha 9 de septiembre de 1981, se considera prueba fehaciente de la actividad propagandística realizada -folios 54 al 61-. Así se decide.
f1.- Acta de embargo de las acciones de la empresa mercantil E.J.ALEMAN&CIA., C.A., que corren insertas a los folios 62 al 66 del expediente, por ser documentos administrativos, que se asemejan a un documento público, su contenido se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, se le otorga valor probatorio y, así se decide.
g.- Acta constitutiva de la empresa mercantil E.J.ALEMAN&CIA., OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fecha 29 de julio de 1981 bajo el No.9, tomo 14-A, se lo otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -folios 67 al 72. Así se decide.
h.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el No.106, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual fue adquirida por la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la demandada UN MIL (1000) acciones de la sociedad mercantil VIA DEL CORSO BOUTIQUE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1987, bajo el No.40, Tomo 32-A-PRO-Segundo, la referida copia simple, no fue impugnada, razón por la cual este tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio -folios 73 al 76. Así se decide.
i.- Copia simple del registro mercantil de la empresa TRANSPORTE TRANSNEWS, S.R.L., contentivo de las diez (10) cuotas de participación de dicha empresa, la cual corre inserta a los folios 77 al 78, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
j.- Publicación del acta constitutiva de la empresa mercantil MULTIPLE REPRESENTACIONES DE MAQUINARIAS Y ADMINISTRACIÓN COMBINADOS MURMAC, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1986, bajo el No.74, Tomo 16-A-PRO, la cual fue publicada en el diario El Consultor, en su edición de fecha 9 de julio de 1986, se considera prueba fehaciente de la actividad propagandística realizada –folios 79 al 80, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
k.- Depósito de SETENTA Y CINCO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$75,65), que corre inserto al folio 81 del expediente, y el cual al no haber sido impugnado, se tiene como cierto su contenido, por lo que se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
l.- Copias de los cheques Nos. 1740 y 1741, de fechas 3 y 7 de mayo de 1994, por la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.000,00) y CIENTO DÓLARES AMERICANOS (US$100,00), respectivamente, de la cuenta corriente No. 66503145, del Banco Midlan Bank, documentos estos, cuya firma fue desconocida por la parte demandada.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte actora, quien produjo dichos documentos, probar su autenticidad, a tal efecto, promovió la prueba de cotejo, la cual quedó fijada para el día 27 de julio de 1998, verificándose del auto que corre al folio 153, que dicho acto quedó desierto, sin que aparezca posteriormente, que dicha prueba se haya realizado, motivo por el cual los citados documentos, deben desecharse del acervo probatorio, al no haberse probado autenticidad y, así se declara.
m.- Copia simple del documento que corre a los folios 83 al 98 del expediente, que contiene la confesión en que incurrió la demandada en el escrito contentivo de la reforma a la demanda de divorcio intentada por ella, en contra de la parte actora, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, a los fines de demostrar que la demandada declaró tener bajo su exclusiva administración, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DÓLAR CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 650.461,13) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00).
En cuanto a esta prueba, la Sala de Casación de Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez, sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos. 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:

“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (S.S.C. No. 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).

Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.S.C.C. No. 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).

Ahora bien, la declaración que el accionante acusó como confesión de la demandada en la reforma de la demanda del divorcio, fue el inventario de bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal.

Dentro de este contexto, este juzgado observa que si bien es cierto, que la parte actora, trata de obtener de la confesión de la parte demandada, sólo en su beneficio, que ésta tiene en su posesión la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON TRECE CÉNTAMOS (US$ 650.461,13) y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), también es cierto, que no se vale de esa confesión, para indicar como bienes de la comunidad conyugal, los otros bienes que la demandada indicó en su escrito de la reforma antes aludido.

Así las cosas y, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.404 del Código Civil, la confesión judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del confesante, en virtud de lo cual, y como quiera que no existe en autos, ninguna prueba de los bienes que no fueron indicados en el escrito libelar, es forzoso desechar del acervo probatorio, la confesión judicial promovida por la parte actora y, así se decide.

m.- Documento mediante el cual se constituyó una deuda a favor del ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.500.000,00), a un interés de uno por ciento (1%) mensual, equivalentes a CIENTO DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 119.475.000,00), calculados a la tasa de Bs. 79,65 por cada dólar, dicho documento ya fue objeto de valoración en la oportunidad de decidirse la reconvención. Así se declara.
ñ.- Copia del acta de remate donde fueron adjudicados en pública subasta dos aeronaves, marca: Cessna; modelo U206G, señal U20606104 del año 1981, matrícula YV-2000P y la modelo CITATION 500, SIGLAS YV2479P, serial 500-035-STC-SA2172NM, respectivamente, apto. Distinguido con el No. 15-B, situado en la planta tipo 15, del Edificio Residencias Begoña, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 194, Manzana No. 76, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda etapa, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda y, un angar, situado en el aeropuerto Caracas, tipo H-18, que forma parte de la nave XII, No. 296, en el plano marcado Z, y un local apto para el comercio, distinguido con el No. 86 de la planta mezzanina del Centro Comercial, Paseo Las Mercedes, y por último una inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre Calle París y Toledo, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, que corre inserto a los folios 99 al 105 del expediente y, que por tratarse de un documento administrativo, que se equipara a un documento público, y al no haber sido tachado, su contenido se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora. Así se decide.
o.- Copia certificada de la transacción suscrita entre su representado y el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, en el proceso judicial que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corre inserto a los folios 419 al 421 del expediente. Este tribunal determina, que el mismo corresponde a documentos administrativos, que se asemejan a documentos públicos y, que al no haber sido tachado, otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación y reconvención que propusiera, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia de la revocatoria del poder que ésta le había conferido al hoy actor, y que está inserta al folio 437 del expediente, el cual ya fue objeto de valoración.

En la oportunidad del lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable:

1.- De la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios 21 al 48, para demostrar con ello, que la comunidad de gananciales que existía entre el demandante y la demandada, quedó disuelta el 29 de enero de 1996 y, que a partir del 29 de enero de 1996, surgió una sociedad ordinaria entre el demandante y la demandada, donde cada socio es copropietario del 50% de la mitad de los bienes habidos durante el matrimonio.
2.- El escrito de transacción que corre inserto al folio 100 del expediente, para demostrar que la misma, se había celebrado por el demandante, sin poder de su socia, el 28 de marzo de 1996, es decir, 3 meses posteriores a la disolución del vinculo matrimonial.
3.- Que se desprende de la reforma de la demanda de divorcio, que corre inserto a los folios 83 al 98 el expediente, para demostrar con ello, que la confesión no puede dividirse, como lo señala el artículo 1.404 del Código Civil, por tanto, el actor también debe consentir que los bienes que describió en su escrito de reforma de la demanda del divorcio, son los bienes que deben ser partidos por partes iguales.
4.- Que se desprende de la inspección judicial, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. S95-1795, de fecha 7 de marzo de 1995, para demostrar que los bienes muebles y enseres, que para la fecha del divorcio -29 de enero de 1996-, quedaron bajo posesión del ex cónyuge, en el domicilio conyugal, que montan a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.000,00), la cual fue consignada junto con el escrito de la reconvención, cuyo original está inserto a los folios 180 217 del expediente, se tiene que la misma corresponde a una inspección judicial extra litem, cuya valoración debe estar encaminada, a la no vulneración del derecho de la defensa de la contraparte en el juicio, y dado, que los hechos que allí se dejaron establecidos, no fueron objeto de prueba por medio de inspección judicial o por otro, evacuados dentro de este procedimiento, es forzoso, desecharla del acervo probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, de la lectura de la misma, no se desprende que la parte actora, estaba presente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Así se decide.
5.- Copia certificada de la revocatoria, de fecha 7 de octubre de 1993, del poder que la demandada, le había otorgado al actor, en fecha 22 de abril de 1992, bajo el No. 2, folios 6 al 9, Protocolo Tercero, este documento ya fue objeto de valoración. Así se decide.

Ahora bien, el presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación, mediante las copias respectivas de la disolución del vínculo matrimonial, que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 1996, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que ameriten reposición de oficio. Finalmente el tribunal se considera competente para conocer del presente juicio, por tanto, se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara.

Conforme a lo expuesto la parte actora, demanda la partición de la comunidad conyugal, por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con la demandada y, al efecto, señala los bienes que conforman la comunidad conyugal.

En este sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o, cuando, se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal.

Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial con algunas variantes, que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles o, la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia, que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues, de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de partición especial, contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 778, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa “contradictoria” o “cognoscitiva”, que se tramitará por la vía del juicio ordinario y, que sólo se abrirá, si en la oportunidad de contestar la demanda, hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.

Ahora bien, en primer lugar, corresponde, señalar que la parte actora, no demostró que los bienes correspondientes a la cantidad de DOCE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$12.000,00), y la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$100,00) y a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON TRECE CENTAMOS DE DÓLARES (US$650.461,13), son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por cuanto, como antes quedó sentado, dichas pruebas fueron desechadas del acervo probatorio. Tampoco, la parte demandada, logró probar sus dichos, o sea, que los bienes que ella quiere incluir dentro de la participación que aquí nos ocupa, son los que indicó en su escrito de reforma de la demanda de divorcio, por haberse igualmente desechado, la confesión judicial promovida por ambas partes, respecto a lo dicho en la citada reforma, como también quedó desechada la inspección judicial extra litem, que promovió y que fuera practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 1995 y, así se decide.

En segundo lugar y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda participación y liquidación de la comunidad conyugal ALEMÁN, que formaban las partes en el juicio que aquí se decide. Por tanto, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma, siendo los bienes a partir los siguientes:

PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, de los siguientes activos:

1. Un inmueble formado por el apartamento A-5-3, correspondiente al Edificio A, integrante del Conjunto Comercial Mayeya, dicho apartamento se encuentra ubicado en el piso 5º del mencionado edificio, tiene una superficie de 104,94 mts2, a dicho apartamento le corresponde una participación en la administración, conservación, mantenimiento y reparación de las casas comunes del edificio del 0,6308%; según consta en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de julio de 1981, bajo el No.2, Tomo 12, Protocolo Primero, este inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, el día 17 noviembre de 1981, bajo el No. 47, Tomo 5, Protocolo Primero; el mismo tenía un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
2. Un vehículo marca BMW, modelo 3251, año 1992, serial carrocería WBACB4312NFF90886, serial de motor 6 cilindros, placas XTA 682, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular. El mismo tenía un valor de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), la posesión del mismo la detenta, la parte demandada, ciudadana NANCY MARIE MC GINLEY.
3. Nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (9.999) de la empresa mercantil E.J.ALEMÁN & CIA., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1981,bajo el No. 72, Tomo 110-A segundo, dichas acciones tienen un valor de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00), el acta constitutiva de dicha compañía, fue publicada en el Diario El Consultor, de fecha 9 de septiembre de 1981, las referidas acciones se encontraban embargadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de embargo, de fecha 24 de enero de 1994 y el libro de accionistas de la nombrada compañía, se encontraba en el mencionado tribunal.
4. Ciento cuatro acciones (104) de la empresa mercantil E.J.ALEMÁN & CIA, OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el No. 9, Tomo 14-A, estas acciones tienen un valor de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs.104.000,00).
5. Un mil acciones (1.000) de la sociedad mercantil VIA DEL CORSO BOUTIQUE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 12 de febrero de 1987, bajo el No. 40, tomo 32-A-PRO, las mismas habían sido pagadas en un veinte por ciento ( 20%), y tenían un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), estas acciones fueron adquiridas según documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1987, anotado bajo el No. 106, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, las referidas acciones se encuentran embargadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de embargo de fecha 24 de enero, el libro de accionistas de la nombrada compañía, se encuentra en el mencionado tribunal.
6. Diez (10) cuotas de participación, de la empresa mercantil TRANSPORTE TRANSNEWS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, el día 11 de julio de 1986, bajo el No. 49, Tomo 13-A-PRO, las mismas tienen un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) y, el acta constitutiva de dicha compañía, fue publicada en el Diario El Consultor, de fecha 17 de julio de 1986, las referidas acciones se encuentran embargadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta de embrago de fecha 24 de enero de 1994 y el libro de accionistas de la nombrada compañía se encuentra en el mencionado tribunal.
7. Diez (10) cuotas de participación, de la empresa mercantil MULTIPLES REPRESENTACIONES DE MAQUINARIAS Y ADMINISTRACIÓN COMBINADOS MURMAC & CIA., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, el día 17 de julio de 1986, bajo el No. 74, Tomo 16-A-Pro, las mismas tienen un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y, el acta constitutiva de dicha compañía, fue publicada en el Diario El Consultor, de fecha 19 de julio 1986, las referidas acciones se encuentran embargadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta de embargo de fecha 24 de enero de 1994 y el libro de accionistas de la nombrada compañía se encuentra en el mencionado tribunal.
8. SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($75,65), depositados en la cuenta Money Market, No. 30150884, del Urban Nacional Bank, cuyo último estado de cuenta que había recibido su representado lo agregó al libelo.
9. Muebles y enseres:
• Un sofá de cuero beige de tres puestos.
• Una mesa centro de vidrio con base de mármol con bronce.
• Ocho sillas de madera.
• Una vajilla para 12 personas.
• Un juego de cubiertos.
• Un televisor marca Sony de 27”.
• Un equipo de sonido.
• Dos sofás de ratán verde.
• Una mesa de centro de ratán con vidrio.
• Cuatro sillas de comedor.
• Un betamax.
• Una cama de 2x2, laqueada en madera de pardillo.
• Una mesa de noche laqueada.
• Un televisor de 13”.
• Una nevera de 25 pies.
• Un congelador.
El mobiliario antes descrito, tiene un valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).

SEGUNDO: PASIVO
Las obligaciones derivadas de la deuda contraída por la sociedad conyugal, que formaba el actor, ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN MARÍN con la ciudadana NANCY MARIE MC.GINLEY, que ascendía a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.737.800.000,00), a favor del ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.421.060, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, dicha deuda consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San José de Bolívar del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 1992, anotado bajo el No.108, Libro II de autenticaciones llevadas por dicho tribunal, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En consecuencia, se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN MARIN contra la ciudadana NANCY MARIE MC.GINLEY, anteriormente identificados.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención intentada por la ciudadana NANCY MARIE MC.GINLEY, en contra del ciudadano ELDY JOSÉ ALEMÁN MARIN.

TERCERO: Se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los ciudadanos NANCY MARIE MC.GINLEY y ELDY JOSÉ ALEMÁN MARIN, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en la motiva de esta esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y se emplaza a las partes, para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, quince (15) días de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 15 de mayo de 2015, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

A.G.S/J.M/JEN.