EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Junta de Condominio “RESIDENCIAS DON SALVADOR”.
APODERADOS JUDICIALES: abogados TIBISAY AGUIAR, MARISOL GONZÁLEZ, CRISEIDA SALAZAR, EGLIS RIVERO, ORLANDO ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 22.683, 60.283, 86.342 y 16.059, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ITALO DI PASCUALE y ALTAGRACIA DEL CARMEN ACOSTA DE DI PASCUALE, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 63.885 y 50.687, respectivamente, asistidos recíprocamente en éste.
EXPEDIENTE NÚMERO Y MOTIVO: Antiguo AH18-V-2005-000043. Nuevo: 000578, por COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la junta de condominio “RESIDENCIAS DON SALVADOR”, en contra de los ciudadanos ITALO DI PASCUALE y ALTA GRACIA DEL CARMEN ACOSTA DE DI PASCUALE, ambos anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL
Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 18 de marzo de 2002, ante el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en la misma fecha, previa consignación de la parte actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de las partes, para que en la oportunidad correspondiente, dieran contestación.
En fecha 6 de mayo de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora, reformó su escrito de demanda, seguidamente otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, Crisseida Salazar, Eglys Ana Rivero Parra, Pose Jiménez Loyo y Yéliz del Valle Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 60.283, 86.342, 66.350 y 80.689, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2002, compareció ante el tribunal, la ciudadana Crisseida Salazar, apoderada judicial de la parte actora, consignó en este acto copia certificada de poder donde acredita su representación e, igualmente, consignó copia certificada del acta de asamblea que la faculta para otorgar poder a los ciudadanos Geraldine Gonzáles y Gloria Rodríguez -folio del 55-65-.
Mediante auto del tribunal, en fecha 16 de mayo de 2002, admitió la reforma a la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 28 de mayo de 2002, compareció ante el tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y, solicitó se libraran las compulsas respectivas, a fin de dar cumplimiento a la citación de la parte demandada, consignando los fotostatos respectivos, lo cual fue librado el día 30 de mayo de 2002.
En fecha 10 de junio de 2002, compareció ante el tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que la citación sea practicada en la dirección siguiente; Urbanización Vista Alegre, Calle 4, anexo independiente de la “Quinta Tariti”, Parroquia El Paraíso de esta ciudad de Caracas.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2002, compareció ante el tribunal, el alguacil y dejó constancia de trasladarse a la dirección de la parte demandada, sin haber sido atendido por persona alguna y sin poder lograr la respectiva citación.
En fecha 4 de julio de 2002, compareció ante el tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal, se insistiera en la citación personal de los demandados, en la dirección indicada en el libelo de demanda, seguidamente el tribunal ordenó la entrega de compulsas al alguacil, a fin de que éste practicara la citación.
En fecha 23 de julio de 2002, compareció ante el tribunal el alguacil y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados, siendo recibido por un ciudadano, quien dijo llamarse José Blanco, con cédula de identidad No. 11.753.791, manifestándole que ese apartamento lo tiene alquilado una señora llamada María Mauris Rangel, por lo cual procedió a retirarse, sin lograr la citación.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y, solicitó se librara carteles a los fines que se practiquen la citación de los demandados, lo cual fue cumplido el 30 de julio de 2002, advirtiéndosele a la parte demandada, que de no comparecer dentro de los 15 días de despacho siguientes a la publicación del cartel, se le asignaría defensor judicial, publicándose éste en el diario el universal y el nacional.
En fecha 15 de octubre de 2002, compareció, la apoderada judicial de la parte actora y consignó, recibos por gastos de condominio, que adeuda la parte demandada, para que sean agregadas a los autos. Seguidamente consignó las dos publicaciones ordenadas por el tribunal, a fin de lograr la citación de la parte demandada, igualmente solicitó, la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2002, compareció, la apoderada judicial de la parte actora, una vez, vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada y solicitó se le asignara a la parte defensor judicial, a lo cual el tribunal, en fecha 7 de enero de 2003, se abstuvo de pronunciarse hasta que se cumplieran las formalidades de la ley.
En fecha 4 de abril de 2003, mediante auto se fijó cartel de citación a nombre de la parte demandada, dando así, cumplimiento con todas las formalidades dispuestas en la ley.
En fecha 21 de abril del 2003, comparecieron ante el tribunal las partes demandadas, se dieron por citados e impugnaron el instrumento de poder que cursa a los folios marcados 8 y 9, igualmente impugnaron todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda y señalaron su domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 4 de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso y, solicitaron se le expidiera copia certificada del expediente.
En fecha 22 de abril de 2003, comparecieron, las apoderadas judiciales de la parte actora y solicitaron previa certificación en autos, la devolución de los originales que por concepto de cobro de condominio, rielan a los folios 99, 101, 103, 105, 107, 109, y 111.
Mediante auto en fecha 29 de abril de 2003, el tribunal se abstuvo de devolver los documentos originales solicitados por la parte actora, hasta tanto se diera cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de 2003, comparecieron las partes demandadas y asistiéndose recíprocamente, promovieron cuestiones previas (folios 123-126).
Mediante diligencia 17 de junio de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas (folios 148-154).
En fecha 15 de julio de 2003, se abocó al conocimiento de la causa, la Dra. Lorelis Sánchez, ordenando la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes, a fin de que en el lapso de 3 días, después de la notificación de las partes, lo cual ocurrió en fecha 16 y 22 de julio.
Mediante escrito en fecha 30 de julio de 2003, compareció apoderada judicial de la parte actora y consignó pruebas con el propósito de sustentar el escrito de oposición de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
Mediante diligencia en fecha 1 de agosto de 2003, compareció, la ciudadana Geraldine González Natera, en su condición de parte actora, asistida en ese acto por la abogada Criseida Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.283, y ratificó el poder que acredita la representación de la abogada Tibisay Aguilar.
En fecha 12 de agosto de 2003, mediante diligencia, comparecieron las partes demandadas, recíprocamente asistidos y, consignaron escrito de pruebas, correspondientes a las cuestiones previas e, igualmente consignaron catorce (14) planillas originales de depósitos bancarios Banco del Caribe, de fecha 2 de noviembre de 2001, correspondientes al pago de condominio de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2001.
En fecha 19 de agosto de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se declarara extemporáneo el escrito de promoción, consignado por las partes demandadas.
Mediante escrito fecha 5 de noviembre de 2003, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron pronunciamiento sobre la incidencia en cuestión, a los fines de la celeridad procesal y que la causa continuara su curso legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2003, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2004 hasta el 10 de marzo de 2004, consta en autos que las partes se dieron por notificadas de la decisión de las cuestiones previas (folios 209-216).
En fecha 15 de marzo de 2004, comparecieron los demandados y procedieron a dar contestación de la demanda y consignamos junto con él, una hoja de cálculo numérico con la demostración que en ella contiene (folios 218-220).
En fecha 30 de marzo de 2004, comparecieron, las apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron en su respectiva oportunidad, escrito de promoción de pruebas folios (224-245) y, en fecha 5 de abril de 2004, los demandados, hicieron lo propio (folio 246 y 247).
Mediante auto fecha 30 de abril de 2004, se admitieron las pruebas de ambas partes, con excepción de la prueba de exhibición de documentos promovidas por los codemandados. Para la misma fecha, el tribunal, libró boleta de citación a los ciudadanos demandados a fin de que absolvieran posiciones juradas, la cual se fijó el segundo día de despacho siguiente a su citación, concluido ese acto pasa absolver posiciones juradas de manera recíproca la parte actora. Así mismo, el tribunal mediante oficio No. 251-04, solicitó información al gerente de Banco de Caribe, de los depósitos realizados en la cuenta corriente de “Residencias Don Salvador”, por concepto de gastos de condominio, desde agosto de 2002 hasta la fecha en la cual se llevaba el procedimiento por ese juzgado.
En fecha 5 de mayo de 2004, se fijó acto para la declaración de las testigos, ciudadanas Nancy Rueda y Melba De Dell`Orfano, quedando desierto dicho acto, por la incomparecencia de las testigos. En la misma fecha, se fijó oportunidad para la declaración de la testigo Sandra Victoria García, cuya testimonial se evacuó correspondientemente.
Posteriormente, para la fecha 10 de mayo de 2004, a las 9:30 de la mañana, se evacuó la declaración de la testigo Nancy Rueda. En esa misma oportunidad a las 10 de la mañana, se evacuó la declaración de la testigo Melba de Dell`Orfano.
Mediante diligencia fecha 17 de mayo de 2004, de la ciudadana Alta Gracia Acosta de Di Páscuale, parte codemandada identificada en autos de, consignó escrito de exención de absolver posiciones juradas, junto con el acta de matrimonio (folios 272-274).
En fecha 18 de mayo de 2004, compareció, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Criseida Salazar y, se opuso al derecho de exención de absolver posiciones juradas en contra de su cónyuge.
Mediante auto fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providenció los escritos de pruebas y señaló, que había precluído para ambas partes, la posibilidad de oponerse a algún medio de prueba que haya sido providenciado en su oportunidad legal.
En fecha 27 de mayo de 2004, se dio por recibido oficio No. 4657/2004, procedente del Banco del Caribe (folios 279-293).
En fecha 6 de julio de 2004, compareció, la abogada Criseida Salazar Velásquez, apoderada judicial de la parte actora y expuso; que en fecha 17 de abril de 2004, se había celebrado asamblea extraordinaria de copropietarios de la “Residencias Don Salvador” y, se había designado nueva junta de condominio, integrada por los ciudadanos Miguel González y Leída Franco, el primero, como presidente y, el segundo, como vicepresidente, consignado en ese acto instrumento poder que acredita su representación (folios 299-300).
En fecha 9 de julio de julio de 2004, compareció, la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes (folios, 302-307).
En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares.
En fecha 24 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora y, se dio por notificada del fallo.
Posteriormente en fecha 10 de junio de 2005, comparecieron ante el tribunal, las partes codemandadas y se dieron por notificados.
En fecha 17 de junio de 2005, comparecieron los codemandados e interpusieron apelación en contra del fallo del tribunal, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Mediante auto dictado en fecha 7 de julio de 2005, se abocó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia fecha 8 de agosto de 2005, compareció ante el tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y otorgó, poder apud acta a la abogada Eglys Rivero Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 86.342.
En fecha 9 de agosto de 2005, comparecieron los codemandados, y consignaron informes en la alzada, los cuales quedaron agregados a los folios 346-348, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, consignó sus informes, que igualmente constan a los folios 350-357.
E el 26 de septiembre de 2005, compareció, la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones, lo mismo, hizo en fecha 28 de septiembre de 2005, los codemandados.
En fecha 13 de octubre de 2005, compareció, la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se decretara extemporáneo el escrito de observaciones de las partes codemandadas.
En fecha 27 de junio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 28 de agosto de 2009, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde sustituyó poder al abogado Orlando Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 16.059, en esa misma fecha solicitó, el abocamiento del juez a la causa.
En cumplimiento a la Resolución indicada arriba, el juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el expediente de que trata esta decisión, a los fines de su distribución a estos juzgados itinerantes, el cual recayó en este juzgado.
Mediante auto fecha 23 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, el juzgador que aquí decide, notificando a las partes, tal y como consta a los autos.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, estando este Juzgado en su condición de alzada pasa a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, tomando en consideración sus siguientes argumentos.
Que la demanda incluyó la totalidad del monto a pagar de los recibos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, y febrero de 2002, que contienen los intereses superiores al 3% mensual e intereses capitalizados y que la actora, no exigió el pago de las cuotas que durante el juicio se habían causado.
Que al folio 60 del expediente, consta copia del acta de asamblea en la cual en la cláusula quinta, se acuerda nombrar apoderado para demanda los copropietarios morosos de más de tres cuotas.
Que al folio 62 del expediente, consta autorización de la apoderada para demandar las cuotas vencidas, más intereses de mora a la fecha de la demanda y que dicha autorización, no la facultaba para demandar la indexación.
Que opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas, sin lugar, sin que ejercieran el recurso de apelación.
Que al contestar el fondo de la controversia, se opusieron parcialmente a las pretensiones de la actora, porque antes de la fecha de la presentación de la demanda, habían depositado con cinco meses de antelación a la presentación de ésta, catorce (14) de los diecisiete (17) meses de condominio, a que se refiere la citada demanda y, que asimismo, convinieron en cuanto a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero y febrero de 2002.
Que promovieron el mérito de las catorce (14) planillas de depósitos bancarios, correspondientes a las diecisiete (17) cuotas demandadas, depositadas en la cuenta corriente de la junta de condominio, en fecha 2 de noviembre de 2001, cuyos montos depositados son el total de las planillas que contienen los gastos de condominio, gastos de administración, fondo de prestaciones sociales y fondo de reparación, los dos últimos, son aportes por adelantados, porque “no observó en la cantidad que nos condena a pagar en la dispositiva PRIMERA de la sentencia (sic) ya la demandante había sumados los intereses, mas (sic) intereses de los intereses de mora y la tasa es superior al 3% anual”•
Que quien sentenció, no se percató que las planillas de condominio, sobre las cuales se ordenó aplicar intereses e indexación, tienen conceptos que no son deudas, ni gastos, sino, pagos impuestos por la administración, tales, como fondo para reparación y caja chica, más fondo de prestación y fondo de reserva, los cuales se le están cobrando, conjuntamente con los gastos comunes y no comunes, más intereses acumulativos.
Que no debió imponer la sentencia, los intereses de mora del 3% anual a todos los recibos de cuotas de condominio que fueron demandados, aplicándose desde la fecha de su vencimiento, cuando lo correcto es la aplicación de la tasa del interés legal del 3% anual, sobre la cuota neta de los gastos de condominio y, no sobre el monto total del recibo del condominio.
Que no se contempla como deuda los intereses en mora, los gastos destinados a reparación, caja chica y de reserva, porque éstos, no son deudas, sino un aporte adelantado, que ha sido impuesto, con o sin consulta de la comunidad del propietario y contra la Ley de Propiedad Horizontal, que impone el pago de la contribución de los gastos de acuerdo a la alícuota.
Que el tribunal ordenó el recálculo de los intereses de mora en los recibos o planillas, por un concepto, que no está reflejado en ellas, lo que comporta en la sentencia una extrapetita.
Que en la sentencia, se ordenó a la actora, el recálculo de intereses de mora, de los recibos de condominio demandados y sobre lo que fueron elaborados por la Administradora Visión, C.A., sobre caja chica, fondo de reserva, aplicación de alícuotas, con intereses superiores al 3% mensual sobre todos estos conceptos.
Que las planillas de depósitos bancarios, fueron ratificadas y certificadas por el Banco Caribe, mediante prueba promovida y evacuada por la parte actora.
Que no rechazan, ni se oponen a las pruebas de la parte actora, ni apelaron del auto de admisión de las mismas, por haberse hecho valer a su favor, todo en cuanto les beneficiara de la comunidad de la prueba testimonial promovida por la parte actora, es especial, la evacuada por la conserje del edificio.
Que apelaron parcialmente del fallo que aquí se revisa, por cuanto se declaró la confesión ficta por extemporaneidad de la contestación, no obstante de haberse promovido y evacuado pruebas que fueron tomadas en cuenta en su motivación.
Que la sentencia es ambigua, por cuanto a pesar que se reconocía la existencia de los pagos de las cuotas de condominio, mediante depósitos bancarios efectuados antes de la demanda, al mismo tiempo, se les condenó a pagar en la dispositivo PRIMERA, lo que ya habían pagado, o sea, las cuotas de condominio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero y febrero de 2002.
Que la sentencia califica las cuotas de condominio, como si fuesen créditos financieros, bancarios o hipotecarios, cuando se expresa que, el deudor no puede hacer depósitos, ni considerar que ha pagado las cuotas de condominio hasta tanto el acreedor no lo autorice, porque los pagos que se efectúan serían imputados primero a los intereses y después al capital.
Que en el numeral TERCERO de la dispositiva de la sentencia recurrida, se ordenó la corrección monetaria sobre las cuotas demandadas y la aplicación en forma retroactiva, desde la fecha del vencimiento hasta que quede definitivamente dicho fallo, sin que conste en autos, contrato o convenio previo de la comunidad de propietarios.
Que en la sentencia no se observó que existía el fondo de reserva de dinero de condominio, el cual se constituye con el aporte mensual equivalente a un diez por ciento (10%) adicional, sobre el monto en bolívares de los gastos de condominio, que todos los copropietarios aportaron mensualmente y, que en su caso, desde hace más de 28 años, significando con ello, que se les ha cobrado mensualmente y en forma multiplicada lo que potencia el valor de la alícuota de su apartamento, que es 2,325700%.
Que si la Ley sólo los obliga a contribuir con los gastos comunes del edificio, es sobre tal deuda que debe pagar intereses y, no sobre los demás conceptos, tales como: fondo de reparaciones, fondo de prestaciones sociales o caja chica, siendo que ello, no es un fondo de financiero, bancario o hipotecario, sino es, un fondo de reserva de dinero de los copropietarios, que se encuentra en una cuenta corriente, que no devenga y por lo tanto, tampoco pierde ningún interés de tasa bancario al cubrir los gastos mensuales. Que este fondo de reserva, cubre provisionalmente los gastos hasta que el condominio, cancele la deuda y se restituyan, lo del fondo de reserva del condominio, cuando se recauden las cuotas.
Que la recurrida contraviene lo establecido por la Ley y por la Superintendencia de Bancos, que han señalado reiteradamente que los créditos que son susceptibles de indexación, son aquellos que se deriven de un acuerdo previo y, en los cuales, no haya tasa de interés legal que aplicar.
Que con fundamento a lo antes expuesto, solicitan que la apelación por ellos interpuesta, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, en fecha 9 de agosto de 2005, la representación de la parte actora, presentó sus informes, en el cual después de un recuento de las actuaciones acaecidas en la causa, expresando que en la oportunidad de la contestación la parte demandada, opuso cuestiones previas, solicitando al tribunal, que en el lapso probatorio, le solicitara a una serie de documentación, siendo que la pretensión que propuso está plenamente demostrada, por la reiterada insolvencia de los codemandados en el pago de las cuotas del condominio, como se demuestra de los títulos ejecutivos impagados que acompañó a la demanda, así como también del informe emitido por el Banco del Caribe, ya que no sólo los adeuda, sino también todos los demás que fueron consignados en el expediente presentados ad efectum videndi.
Que luego de haberse opuesto cuestiones previas, en fecha 10 de diciembre de 2003, las mismas fueron declaradas sin lugar.
Que en la contestación a la demanda, se rechazó, se negó y se contradijo las cantidades demandadas y los intereses de mora, siendo que dicha afirmación de los codemandados, la niega, pues, la insolvencia de éstos, ha ocasionado que se les demande hasta tres veces.
Que las catorce (14) planillas de depósitos del Banco del Caribe, de fecha 2 de agosto de 2001, no fueron pagadas en su oportunidad, evidenciándose claramente la insolvencia de manera consciente y voluntaria de los codemandados, quienes actúan con picardía, pues, hacen depósitos, sólo con la intención de sorprender al juzgador, alegando que han pagado poco o mucho, cada vez, que se enteran que están demandados.
Que la contestación a la demanda que hicieron los codemandados, es extemporánea, y, que en el lapso probatorio éstos, sólo probaron el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de octubre de 2000, julio y septiembre de 2001 y, que los intereses de los recibos que van desde abril de 2001 hasta febrero de 2002, es al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, tal y como lo sentenció el a quo y, así solicitó sea ratificado.
Que con la apelación de la sentencia dictada por el a quo, los codemandados demuestran su intención de no pagar la deuda, aún cuando en la recurrida, se estableció el tres por ciento (3%) de los intereses de mora, como ellos lo habían solicitado.
Que el a quo, condenó a los codemandados a pagar la cantidad de Bs. 434.751,66, excluyéndose de ese monto, el correspondiente a “INTS, INTERESES e INTERSES DE MORA” en los recibos de condominio y, a su vez, no fueron condenados en costas.
Que por lo antes expuestos, procede a ratificar todo lo explanado en su escrito libelar y ratificó todos los pedimentos hechos en el petitorio, así como los recibos insolutos acompañados al mismo, por lo que, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos ITALO DI PASCUALE y ALTAGRACIA DE DI PASCUALE, en contra de la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por su representada en contra de los citados ciudadanos e, igualmente, solicitó que la dicha decisión sea ratificada, por estar ajustada a derecho y se ordene su ejecución.
En fecha 26 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones al escrito de informes consignados por la representación judicial de los codemandados y éste, a su vez, consignó los suyos, en fecha 28 de septiembre del mismo año, a lo cual, la representación de la parte actora, solicitó sean declarados extemporáneos y, en fecha 27 de junio 2007, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 6 de agosto de 2007, el ciudadano ITALO DI PASCUALE, mediante diligencia, consignó copia de cinco (5) planillas bancarias, con fecha de pago 19 de septiembre de 2005, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero y febrero de 2002, incluyendo en cada una, los intereses del 3% desde la fecha del mes a pagar hasta la fecha que fue depositado, los cuales forman parte de las cuotas demandadas en el juicio que aquí se decide. Asimismo, consignó un recibo de pago provisional, de fecha 23 de mayo de 2007, correspondiente a las cuotas de condominio de los meses desde marzo de 2002 hasta septiembre de 2002, los cuales no fueron demandados. E igualmente, consignó 54 recibos de condominio desde octubre de 2002 hasta mayo de 2007, ambos inclusive, cuyo pago expresa, le fue aceptado por la junta de condominio a través de la Administradora BRAMAC.
En fecha 11 de agosto de 2009, la abogada en ejercicio de este domicilio CRIZEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DON SALVADOR, sustituyó el poder que le había conferida ésta, al abogado, también en ejercicio y de este domicilio, ORLANDO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.059, para que conjunta o separadamente ejerza la representación de su mandante.
En fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia.
Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por las partes, de los cuales hacen uso en esta alzada y, vista la sentencia objeto de esta decisión, se observa:
1.- En cuanto a la extemporaneidad de la contestación a la demanda, declarada por el a quo.
La recurrida, en este sentido dejó establecido que:
“(…) Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En virtud de que según consta en folios 215, en fecha 08 de Marzo (sic) de 2004, la co-demandada, ciudadana: ALTAGRACIA ACOSTA DE DI PASCUALE, consignó diligencia dándose por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre (sic) del (sic) 2003, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales: 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con dicha notificación, quedó notificada la parte demandada en el presente juicio, en virtud de que el otro co-demandado, ciudadano: ITALO DI PASCUALE, fue notificado personalmente por el Alguacil del Tribunal, en fecha 26 de Febrero (sic) del 2004, según consta en los folios 213 y 214.
Ahora bien, por cuanto una de las cuestiones previas que se declaró sin lugar fue la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según lo establecido en el artículo 357 ejusdem, cuando se declare sin lugar tendrá apelación a un solo (sic) efecto devolutivo.
“…omissis…”
Ahora bien, la última de las co-demandadas como se dijo anteriormente, quedó notificada de la decisión de las cuestiones previas en fecha 08 de Marzo (sic) del (sic) 2004, esto quiere decir que a partir de esta fecha (08– 03-2004) exclusive, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de Despacho para interponer el recurso de apelación consagrado en el artículo 357 de la Ley adjetiva, correspondiendo dicho lapso a los días 09, 10, 11, 12 y 15 de Marzo del 2004, pero en el caso, que en fecha 15 de Marzo (sic) del (sic) 2004, según se evidencia a los folios que van del 217 al 219, la parte demandada consignó diligencia, mediante la cual renuncia al lapso de apelación y consigna escrito de contestación a la demanda.
“…omissis…”
En el caso de marras, el lapso de apelación favorecía a la parte demandada, renunciando esta (sic) a dicho lapso y procediendo en el mismo acto a dar contestación de la demanda.
“…omissis…”
Por todo lo cual se concluye, que en virtud de que la parte demandada no cumplió con el requisito de la notificación a la parte actora, con motivo de su renuncia del lapso de apelación, esta (sic) no surtió efecto, en tal sentido, el referido lapso para interponer el recurso de apelación venció el 15 de Marzo (sic) del (sic) 2004, tal como se desprende el computo (sic) indicado up-supra y habiendo la parte demandada consignado el escrito de contestación a la demanda (sic) el último día del lapso para apelar, esto es, el 15-03-2004, es por lo que la misma es extemporánea por anticipada, en virtud de que el lapso para dar contestación a la demanda correspondió a los días: 16, 18, 19, 22 y 23 de Marzo (sic) del (sic) 2004, y así se decide (...)”.
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 2973 de fecha 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta”.
…Omissis…
“A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’…”.
…Omissis…
“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…”.(Negritas y subrayado del fallo citado).
De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del nuestro máximo tribunal, anteriormente reseñada, se debe concluir, que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y en pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Siendo ello así, y acatando la anterior jurisprudencia y, dado que las partes codemandadas, contestaron la demanda, en fecha 15 de marzo de 2004, en forma anticipada como lo anotó el a quo, la misma debe ser declarada válida, pues, lo contrario sería atentar contra su derecho a la defensa y negarles el acceso a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Ahora bien, vista la anterior declaratoria y al haberse dejado en indefensión a los codemandados, dada la extemporaneidad de la contestación decretada, es razón suficiente, para anular la sentencia apelada y, así se declara.
Así las cosas y de conformidad con la doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al hoy decidido, de fecha 22-11-11, caso: Financiadora Tauro, S.R.L. contra Juan José Paulino Fernández, expresó lo siguiente:
“…De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que, el Juez de alzada declaró con lugar la apelación y sin lugar el alegato de falta de cualidad de la parte demandada, interpuesto por la tercera adhesiva, pero omitió proceder a analizar el fondo de la controversia de tacha de falsedad de documento, y en su lugar, anuló la sentencia emanada del juzgado de la cognición y ordenó la reposición de la causa, al estado de que dicho órgano jurisdiccional se pronunciara sobre el mérito de la controversia, infringiendo de esta manera la disposición transcrita precedentemente.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. Nº 06-118, estableció:
(…Omissis…)
El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…”.
El anterior criterio jurisprudencial, es claro y preciso, al establecer que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supone la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar y resolver el mérito de la controversia, es decir el fondo de la misma, ya que al no hacerlo estaría subvirtiendo el orden procesal y menoscabando el derecho a la defensa de los justiciables.
(…Omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina antes transcrita, queda detectado en el presente caso que el Juez Superior incurrió en una subversión del proceso, al haber ordenado una reposición no permitida y omitir pronunciarse sobre el fondo de la controversia, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de celeridad procesal, igualdad, idoneidad y transparencia, declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anula el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto).
De conformidad a la anterior jurisprudencia, se pasa seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en los siguientes términos:
En el escrito libelar, la parte actora, solicitó se le condene al pago a los ciudadanos ITALO DI PASCUALE y a ALTAGRACIA DEL CARMEN ACOSTA de DE PASCUALE, anteriormente identificados, quienes son propietarios del apartamento No. 11, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias “Don Salvador”, situado entre las Esquinas de Delicia a Puente Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, debido a su insolvencia de manera consciente y reiterada de las cuotas de condominio a que están obligados, correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000, ambos inclusive, que suman la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 130.224,94); así como los meses que van desde enero a diciembre de 2001, ambos inclusive, que suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 4/100 CÉNTIMOS (Bs. 341.161,04 y el que corresponde al mes de enero de 2001, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.844,31) e igualmente, el correspondiente al mes de febrero de 2001, por la cantidad de Bs. 42.538,36.
Asimismo, arguyeron, que apenas los codemandados, tuvieron conocimiento de la demanda que había conocido el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por los mismos motivos de insolvencia, en relación a otros meses, procedieron a depositar los meses de mayo, junio y julio, los cuales en ese entonces, no habían sido demandados, para sorprender la buena fe del juzgador.
Siguieron alegando, que en caso de pagos posteriores efectuados por los codemandados a la fecha de la demanda que aquí nos ocupa, ello, vulnera lo contenido en los artículos 1303, 1304 y 1.305 del Código Civil.
Por su parte, el representante judicial de los codemandados, al contestar el fondo de la controversia, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, así como la suma de las planillas o recibos de condominio demandados, por existir error en la suma de la cantidad de Bs. 579.876,23, siendo la suma correcta, la cantidad de Bs. 547.196,09, que incluye tanto las cuotas más intereses acumulados. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora, pretende cobrar intereses sobre intereses.
Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que deban pagar más intereses de mora, en vista que éstos, ya se encuentran acumulados y señalados en el último recibo de condominio que está demandado; intereses que ya están calculados en exceso, sobre montos de dinero que no adeudan, por lo tanto, deben ser recalculados y, que además esos intereses, están calculados a tasas superiores al 3% anual, establecido en el Código Civil.
Arguyeron que no es responsabilidad de sus poderdantes, haber dado lugar a la demanda, pues, fue la parte actora, quien se negó a recibir los pagos, ni emitir recibos de cancelación hasta tanto, no recaiga sentencia en el juicio que aquí se decide.
Que la actora, en ningún momento demuestra su disposición de invitación y disposición de llegar a arreglos amistosos en cuanto a la situación del apartamento propiedad de sus representados.
Convinieron parcialmente en lo siguiente:
1.- Que el depósito bancario que paga el recibo de condominio del mes de agosto de 2000, fue hecho por la cantidad de Bs. 17.715,00 y, no por la cantidad de Bs. 37.170,66, debido a que lo no depositado corresponde a intereses de la deuda, que está satisfecha en el juicio que por cobro de bolívares, se ventila en otro juicio.
2.- Que algunos pagos se efectuaron con diferencias por demasías o cantidades inferiores a las cuotas mensuales, justificado ello, en virtud que a la arrendataria del inmueble de su propiedad, no le fueron entregados los avisos de cobro, que impidieron conocer y depositar las cuotas exactas, pero que en todo caso, las diferencias, no daban motivo a que se les demandaran.
3.- Que sí adeudan una diferencia o cantidad de dinero de condominio, la cual se refleja en la hoja de cálculo que acompañaron, marcada “A”, corresponden a diferencias de unidades de bolívares de algunas cuotas mensuales e intereses, que están calculados en demasía en el último recibo demandado, los cuales deben ser recalculados y que la diferencia entre lo pagado, según las planillas de depósitos bancarios y lo reflejado en las planillas de condominio, asciende a la cantidad de Bs. 180.226,09, incluyendo el exceso del cálculo de los intereses de mora.
Por último, solicitaron que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sea llamado al juicio, a la Inmobiliaria Visión C.A., dado, que algunos recibos de condominio demandados han sido emitidos por dicha Inmobiliaria.
De este modo quedó trabada la litis, lo cual se pasa a resolver de seguidas:
En primer lugar, llama la atención de este juzgado, que la representación de la parte demandada, consignó escrito de sus informes ante esta alzada, pretendiendo atribuirle responsabilidad al juzgador, con alegatos, que lejos de rechazarlos, los admitió en su contestación, como por ejemplo, en esta alzada, se le atribuye el vicio de ultrapetita, cuando en la recurrida, se ordenó el recálculo de los intereses moratorios al 3% anual, sobre las cantidades adeudadas y reflejadas en los recibos de condominio, cuando él mismo, así lo había denunciado en su escrito de contestación, es decir, solicitó que los intereses moratorios reflejados en las citadas planillas, fueran recalculados, dado, que se extralimitaba, el porcentaje legal.
Ahora bien dicho lo anterior, nos adentramos en la litis.
Se observa que la representación de las partes codemandadas, en el escrito de contestación, luego de negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra, alegó que la suma de las planillas de condominio, cuyo cobro pretende la parte actora, está errada. En este sentido, se aprecia que las citadas planillas, reflejan los siguientes montos:
Mes Por Bs.
agosto de 2000 30.170,65
septiembre de 2000 25.594,92
octubre de 2000 21.554,67
noviembre de 2000 24.675,61
diciembre de 2000 28.229,09
enero de 2001 27.778,70
febrero de 2001 18.923,50
marzo de 2001 20.126,70
abril de 2001 20.943,48
mayo de 2001 33.062,26
junio de 2001 32.679,15
julio de 2001 24.719,30
agosto de 2001 26.619,19
septiembre de 2001 46.005,66
octubre de 2001 39.671,70
noviembre de 2001 35.108,49
diciembre de 2001 35.629,49
enero de 2002 45.844,31
febrero de 2002 42.538,36
MONTO TOTAL 579.875,23
Como puede observarse de esa simple sumatoria y, que al contrastarlo con la cantidad, cuyo pago se solicitó en la reforma del escrito libelar, se tiene que ambas cantidades, coinciden, en virtud de ello, no le asiste razón a la representación de las partes codemandadas en invocar que la cantidad demandada es errónea y, así se decide.
Dilucidado lo anterior, se tiene que emerge de las planillas condominales, cuyo cobro pretende la parte actora y que es objeto de esta decisión -las cuales fueron acompañadas en la oportunidad correspondiente-, la obligación de los codemandados de pagarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto quedó demostrado que éstos son propietarios del apartamento No. 11, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias “Don Salvador”, situado entre las Esquinas de Delicia a Puente Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, según consta de copia simple del título de propiedad del citado inmueble, inserta a los folios 14 al 24 del expediente y que al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento y se valora conjuntamente con los documentos fundamentales de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem. Así se declara.
Reconoció la representación de los codemandados, que efectivamente, sus poderdantes realizaron algunos pagos con diferencias, unas por más y otras por menos, justificando ello, en que no le fueron entregados a la persona que funge como inquilina del inmueble de la propiedad de éstos, las respectivas planillas de condominio, lo cual, a su decir, impidió conocer con certeza las cuotas exactas, igualmente reconoció que adeudan una diferencia o cantidades de dinero, reflejadas en la hoja de cálculo que acompañó a su escrito de contestación marcada con la letra “A” y, que la diferencia que detectó entre lo reflejado en las planillas y lo cancelado mediante depósitos bancarios, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 180.226,09).
En primer, se observa que la representación de la parte actora, para demostrar el incumplimiento reiterado, por parte de los codemandados, en el pago a que están obligados, promovió la prueba de testigos de las ciudadanas NANCY RUEDA, MELBA DE DELL´ORFANO y SANDRA VICTORIA GARCÍA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.863.200, V-12.483.841 y V-6.095.204, respectivamente.
La prueba testimonial de la ciudadana SANDRA VICTORIA GARCÍA, en fecha 5 de mayo de 2004, la cual corre inserta a los folios 256 al 260 del expediente, apreciándose de dicha deposición, entre otras, que la citada testigo, era la conserje del Edificio, Residencias “Don Salvador”, que conocía a los codemandados, que ella no era encargada como conserje de estampar información en parte visible del Edificio, referente al juicio que se le sigue a los propietarios del apartamento No. 11 del citado Edificio. Que le consta que los aquí codemandados, frecuentan el Edificio antes citado. Que durante todo el tiempo que laboró como conserje, hacía entrega de los recibos de luz, de gas, de teléfono, de correspondencia. En la última parte de la deposición de la testigo, el tribunal pasó a dejar constancia que la testigo, manifestó textualmente, lo siguiente: “que yo SANDRA GARCÍA ningún problema con familiares o allegados solamente fui objeto de una agresión verbal de parte de la señora DI PASCUALE y ese acto se lo notifiqué a mi jefe inmediato de la junto y a mi se me preguntó, si yo estaría de acuerdo de asistir al tribunal como testigo para aclarar que parte de la molestia de la señora DI PASCUALE derivaba el caso del pago del condominio y yo le dije a la señora presidenta de la junta que yo podría venir voluntariamente si se me requería a decir la verdad de lo que se me preguntase”.
Visto el dicho de la testigo anteriormente transcrito, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Resaltado de este juzgado).
En virtud de ello, juzga quien aquí decide, que es evidente, que la anterior testigo, tiene interés en las resultas del juicio, por haber manifestado en su declaración, las desavenencias que tuvo con uno de los codemandados, motivo por el cual, se desecha y no la valora y, así se decide.
En relación a las testimoniales de las ciudadanas NANCY RUEDA y MELBA DE DELL´ORFANO, el Tribunal las valora así:
La testigo, NANCY RUEDA, respondió:
“… 3 PREGUNTA: diga si el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le costa (sic) del estado de morosidad que presenta el apartamento Nº 11 en el pago del condominio?. C/Si, si lo se (sic). 4º PREGUNTA: diga el testigo desde cuanto tiene conocimiento del estado de morosidad del apartamento Nº 11 de las Residencias Don Salvador y por medio de quien?. C/: tengo el conocimiento desde el momento en que empecé a administrar el edificio y me informo (sic) la presidenta de la junta de condominio GERALDINE GONZÁLEZ, ya que el apartamento estaba demandado. 5º PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene desde la administración del referido edificio (sic) si los ciudadanos ITALO DI PASCUALE Y ALTAGRACIA DI PASCUALE, se han dirigido a la administradora visión con la intención de saldar su deuda por cuota de condominio?. C/. Ellos en una oportunidad recién comenzamos a administrar (sic) llamaron y se les informo (sic) quien era la doctora que llevaba el caso de ellos y recientemente volvieron a llamar pero para amenazarnos por la demanda por el juicio que estaba entablando en contra de ellos. 6º PREGUNTA: diga la testigo si desde su administración del referido edificio tiene conocimiento que todo lo relacionado a la morosidad del apartamento Nº 11, lo llevaba la abogada DRA. TIBISAY AGUIAR?. C/: si tengo. 7º PREGUNTA: diga el testigo si los recibos de cobros de cuotas de condominios son enviados a la junta de condominio de la residencia don (sic) salvador (sic)?. C/: Si ellos se encargan de distribuir. 8º PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento alguno desde su administración que los ciudadanos ITALO DI PASCUALE Y ALTAGRACIA DI PACUALE han cancelado alguna deuda de condominio?. C/: NO. (sic) tengo conocimiento (…).
La testigo MELBA DE DELL´ORFANO, declaró que:
“(…) 2º PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y el costa (sic) que los ciudadanos ITALO DI PASCUALE Y ALTAGRACIA DI PASCUALE son propietarios del apartamento Nº 11 de las Residencia Don Salvador? . C/: si son propietarios… 3º PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento del estado de morosidad del apartamento Nº 11, de la Residencia don salvador y desde cuando?. C/: Yo tengo entendido que son años de condominios que deben los ciudadanos. 4º PREGUNTA: diga el testigo se debido a ese estado de morosidad fue motivo para introducir una primera demanda por falta de cuota de condominio?. C/: Si. 5º PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de que se introdujo una segunda demanda en contra de los ciudadanos ITALO DI PASCUALE Y ALTAGRACIA DI PASCUALE y que razón (sic) dieron lugar a esa segunda demanda?. C/: Si tengo conocimiento de la segunda demanda pero horita (sic) no estoy muy clara de lo que se concluyo en la junta el motivo por el cual de la segunda demanda. 6º PREGUNTA: diga el testigo si los recibos de cobro de condominio son enviados por la junta de condominio a los apartamentos de la residencias don salvador?. C/: si son enviados los recibos de condominios pero los que están en juicio no son enviados. 7º PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y consta que los ciudadanos ITALO DI PASCUALE Y ALTAGRACIA DI PASCUALE, han cancela alguna de las cuotas de condómino?. C/: no tengo conocimiento. 8º PREGUNTA: diga el testigo si del conocimiento que tiene los demás copropietarios de las residencias don salvador cumple con sus obligaciones en el pago de cuota de condominio?. C/: Si. Tengo conocimiento. En este estado la promovente concluyo su interrogatorio. Seguidamente la condenada ciudadana ALTAGRACIA DI PASCUALE pasa a ejercer el derecho de preguntas. 1º PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la administración de condominio de residencias don salvador cronológicamente ha sido así: a) hasta diciembre de 1996 administró la agencia Rikler conjuntamente con la señora MELBA DE DELL’ ORFANO que en este momento declara y el señor JOSÉ DE LUCAS, siendo el condominio afectado por un fraude que hizo la agencia que cerro su8s puertas en diciembre de 1996, llevándose todo cuanto pertenecía a residencias don salvador; siendo la testigo (sic) fue íntegramente de esa junta directiva para esa época? . C/: para esa época yo no era integrante de esa junta. 2º PREGUNTA: diga la testigo si ella le ordenaba o no a la agencia rikler el pago de las facturas por concepto trabajos y demás gastos de edificio?. C/: ósea cuando yo estaba en la administración estaba como tesorera yo lo que me entendía era con la compra de los útiles de limpieza. 3º REPREGUNTA: diga la testigo si la agencia rikler efectúo una mala administración en las residencias don salvador?. C/: si en realidad si. 4º REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de que la deuda de condominio correspondiente a enero de 1997 a febrero de 1998, fue cancelado con un cheque por la cantidad de cien mil bolívares al señor CARLOS JAHEN y de cuyo cheque se dice no pudo ser efectivo por que fue dirigido a la junta de condominio y a la cuenta de condominio estaba una cuenta personal del señor JAHEN y cuya devolución del cheque no se me demostró?. C/: no tengo conocimiento de eso porque el señor JAHEN era el administrador. 5º REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la deuda correspondiente a marzo de 1998 hasta junio de 1999 se le cancelaban al señor CARLOS CHACON quien también desapareció del edificio sin hacer rendición de cuentas?. C/: el señor Chacon también se le cancelaban las cuotas de condominio por que en esa época era el administrador de la junta. 6º REPREGUNTA: diga la testigo si la señora GERALDINE GONZALEZ NATERA o la Dra. AGUIAR le comunicaron a los copropietarios de la residencia don salvador que la deuda correspondiente al apartamento Nº 11, de 1999 hasta agosto del 2000ya estaban canceladas en la cuenta bancaria antes de la primera demanda.?. C/: no tengo conocimiento de eso se que estaban en proceso pero no dijeron que habían cancelado nada. 7º REPREGUNTA: diga la testigo si le informaron oportunamente que antes de la presentación de la demanda de este juicio y habían catorce depósitos bancarios de catorce cuotas de condominio depositadas en la cuenta bancaria de residencias don salvador y de haberse enterado oportunamente no se nos hubiera demandado?. C/: no tengo conocimiento de eso (…).
De las respuestas de cada una de las testigos, se concluye que son contestes en afirmar que a ambos les consta que los codemandados ITALO DI PASCUALE y ALTAGRACIA DI PACUALE, en forma reiterada han estado insolventes en el pago de las cuotas de condominio, motivo por el cual han sido demandados en varias oportunidades, es decir, que sus dichos, son coetáneos, coincidentes y compatibles en demostrar la existencia de la insolvencia en el pago de las cuotas condominales correspondientes al apartamento propiedad de éstos, razón por la cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las valora y así se decide.
En este sentido, se evidencia del pago de los diferentes recibos de condominio que los mismos, fueron pagados de la siguiente manera y en las siguientes fechas:
Recibo Monto de la Demanda Folio y fecha de pago Monto depositado
Año 2000
agosto Bs. 30.170,65 181 (11-2-01) Bs. 17.715,00
septiembre Bs. 25.594,92 182 (11-2-01) Bs. 25.594,00
octubre Bs. 21.554,67 183 (11-2-01) Bs. 25.000,00
noviembre Bs. 24.675,61 184 (11-2-01) Bs. 24.675,00
diciembre Bs. 28.229,09 185 (11-2-01) Bs. 25.000
Año 2001
enero Bs. 27.778,70 186 (11-2-01) Bs. 27.778,70
febrero Bs. 18.923,50 187 (11-2-01) Bs. 18.923,00
marzo Bs. 20.126,70 188 (11-2-01) Bs. 20.000,00
abril Bs. 20.943,48 189 (11-2-01) Bs. 20.476,00
mayo Bs. 33.062,26 190 (11-2-01) Bs. 32.192,73
junio Bs. 32.679,15 191 (11-2-01) Bs. 25.000,00
julio Bs. 24.719,30 192 (11-2-01) Bs. 23.532,43
agosto Bs. 26.619,19 193 (11-2-01) Bs. 24.532,43
septiembre Bs. 46.005,66 194 (11-2-01) Bs. 46.005,66
octubre Bs. 39.671,70 373 (19-9-05) Bs. 34.461,11
noviembre Bs. 35.108,49 373 (19-9-05) Bs. 28.904,79
diciembre Bs. 35.629,49 374 (19-9-05) Bs. 29.045,11
Año 2002
enero Bs. 45.844,31 374 (19-9-05) Bs. 39.061,15
febrero Bs. 42.538,36 375 (19-9-05) Bs. 34.958,15
Monto Total Bs. 579.875,23
Como puede observarse del anterior cuadro y, en especial las fechas en que fueron depositadas por los codemandados, las cantidades de dinero correspondientes a los montos de las cuotas de condominio demandadas, así como del informe remitido por el Banco del Caribe, que está inserto al folio 279, que los primeros siete (7) depósitos, fueron realizados, en fecha 2-22-01 y los restantes el 19 de septiembre de 2005, por lo que resulta evidente, que dichos depósitos se hicieron de forma extemporánea, resultando con meridiana claridad, el incumplimiento de los codemandados, en su deber de pagar las cuotas, aunado a ello, aparece a los folios 244 y 245, comunicación, mediante la cual, la Inmobiliaria Visión, C.A., antigua administradora, del Edificio “Don Salvador”, mediante la cual hace del conocimiento de la junta de condominio de dicho Edificio, que las cuotas correspondientes al apartamento, propiedad de los codemandados, no han sido recibidas, conforme al anexo que acompañó.
Todas estas probanzas, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y demuestran el reiterado incumplimiento de los codemandados en el pago de las cuotas condominales y, así se decide.
Respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por la representación de la parte la actora, la misma no fue evacuada, en consecuencia, este juzgado carece de prueba que analizar y, así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que:
En las planillas de condominio correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001, los intereses moratorios, no fueron imputados en dichas las planillas, motivo por el cual, tampoco le asiste razón, a la representación de los codemandados, cuando en el escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios 218 y 219, ambos inclusive, expresó que: “CONVENIMOS QUE EL DEPOSITO (sic) BANCARIO QUE PAGA EL RECIBO DE CONDO)MINIO (sic) REFERENTE AL MES (sic) AGOSTO DEL AÑO 2000 FUE DEPOSITADO POR LA CANTIDAD DE DICIESIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) y NO POR LA CANTIDAD DE TEINTA (sic) MIL CIENTO SETENTA (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) DEBIDO A QUE NO LO DEPOSITADO CORRESPONDE A INTERESES DE LA DEUDA QUE ESTA (sic) EN EL JUICIO QUE POR COBRO DE BOLIVARES (sic) YA SE VENILA EN OTRO JUICIO E (sic) INSTANCIA”, dicho recibo al que hace alusión esa representación, corre inserto al folio 26 del expediente. Así se decide. (Negrillas de este juzgado).
Así mismo, la representación de las partes demandadas, expresó que el cobro de intereses moratorios en las planillas o liquidaciones de gastos de condominio demandados, no se ajustan al interés legal, del tres por ciento anual (3%).
Al respecto, se observa que nuestro ordenamiento jurídico, establece en el artículo 1746 del Código Civil, que: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal”.
En este sentido, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados GERMÁN MACERO BELTRAN y EDWIN MARTÍNEZ PARES, contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 5 de febrero 2002, precisó:
“(…) si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio). En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual(…)”.
Conforme a lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, por ser una deuda líquida y exigible, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual, establecido en el artículo antes mencionado, ya que no consta en autos que las partes hayan convenido lo contrario. En consecuencia, establecido como ha quedado la tasa de interés en base a la cual debían calcularse los intereses moratorios, por el atraso en el pago de los recibos pasados por el administrador, respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, pasa de inmediato esta juzgadora a analizar, sí los intereses moratorios demandados los cuales se encuentran inmersos en las planillas de condominio objeto de esta decisión, se ajustan a dicha tasa.
Así tenemos que de la revisión de las citadas planillas, en cuanto a los intereses moratorios de los restantes meses y de una simple operación aritmética, se tiene que los mismos fueron calculados de la siguiente manera:
Mes Porcentaje mensual
Año 2001
abril 2,28 %
mayo 2,70 %
junio 3,14 %
julio 6,30 %
agosto 8,55 %
septiembre 26,75 %
octubre 33,26 %
noviembre 42,65 %
diciembre 43,91 %
Año 2002
enero 31,44 %
febrero 37,28 %
Del anterior cuadro, se tiene que los intereses moratorios, no fueron aplicados a la tasa legal correspondiente a dichos meses, por tanto, se declaran improcedentes los intereses prescritos en los citados recibos, llamados “INTS; INTERESES e INTERESES POR MORA y, así se declara.
Ahora bien, como antes quedó indicado, las partes codemandadas, efectuaron depósitos en la cuenta corriente del Banco del Caribe perteneciente a la parte actora, en forma extemporánea y, dado, que efectivamente, tal y como lo delató la actora en su escrito libelar, el pago hecho en esta forma, sin el consentimiento del acreedor, conlleva a que la cantidad consignada, debe ser imputada primero a los intereses moratorios y, lo restante amortizarlo al capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil y, así expresamente lo declara este juzgado.
En este sentido, se aprecia que si bien es cierto, que los codemandados efectuaron depósitos por las cuotas de condominio, también es cierto que las mismas, no fueron pagadas en su totalidad, pues, como quedó establecido al capital pagado, debe primero imputársele, a los intereses de mora al 3% anual y, dado que la cantidad demandada por gastos comunes de condominio, es líquida y exigible, el atraso genera intereses de mora, es por ello, que habiéndose declarado improcedentes los inmersos en los montos demandados, este Tribunal considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional, por incluir el pago de intereses legales moratorios mayores a los establecidos en la ley, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal, corresponde pagar los codemandados a la parte demandada, por el atraso en el pago de la cuotas de condominio correspondientes a gastos comunes, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, insertas a los folios 181 al 375 y, que de la sustracción que resulte de los intereses a calcular con los montos consignados de cada mes, se fije el quantum de la deuda condominal, esto es, capital adeudado + intereses moratorios, éstos intereses deberán calcularse al 3% anual en cada uno de los recibos, desde la fecha de su vencimiento hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria de la cantidades reclamadas por concepto de contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes, efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, esta juzgadora encuentra que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, sólo sobre lo que resulte del capital adeudado, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 9 de abril de 2002 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este juzgado declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA DON SALVADOR en contra de los ciudadanos ITALO DI PASCUALE y ALTAGRACIA DEL CARMEN ACOSTA DE DI PASCUALE, como así lo declarará en la dispositiva de esta decisión y, así se establece.
Por último, este juzgado hace un llamado de atención a los abogados ITALO DI PASCUALE y ALTAGRACIA DEL CARMEN ACOSTA DE DI PASCUALE, para que en futuras oportunidades atienda con verdadero empeño tanto el aspecto ortográfico, como el gramatical de los escritos que suscriben en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige, dado que el escrito de contestación, que corre a los folios 218 al 219 del expediente, se encuentra cargado de errores ortográficos y gramaticales. (Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en fallo No. RC-00553, de fecha 16 de julio de 2007, Expediente Nº 2002-957).
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada, en fecha 20 de septiembre de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA DON SALVADOR en contra de los ciudadanos ITALO DI PASCUALE y ALTAGRACIA DEL CARMEN ACOSTA DE DI PASCUALE, anteriormente identificados.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadanos ITALO DI PASCUALE y ALTAGRACIA DEL CARMEN ACOSTA DE DI PASCUALE, al pago el quantum de la deuda condominal, que resulte del cálculo de las diferencias de las cantidades pagadas por los meses demandados y los intereses moratorios improcedentes calculados en las planillas demandadas, así mismo se condena al pago de los intereses moratorios al 3% anual, que resulten sobre cada una de las cuotas de condominio, conforme a la motiva de esta decisión.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidades reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, por concepto de contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, sólo sobre lo que resulte del capital adeudado, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 9 de abril de 2002 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: A los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar en los numerales TERCERO y CUARTO de este dispositivo, se ordena practicar experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que será practicada por un solo experto, designado por el tribunal.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MÁRTINEZ
En la misma fecha 21 de mayo de 2015, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MÁRTINEZ
AGS/.
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