REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OMAR GIL BARBELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.247.
PARTE DEMANDADA: ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, italiana la primera y venezolano el segundo, titulares de la cédula de identidad No. E.- 81.946.983 y 6.431.195, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ANNUZIATA ARNESE DE LAMBERTI: ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.254.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO RINO LAMBERTI SPIEZIO: GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ MAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.298.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0612-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2006-000099
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Nulidad de Asiento Registral, de fecha 03 de octubre de 2010, incoada por el ciudadano CARLOS OMAR GIL BARBELLA (f. 01 al 30 vto). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006. (f.83), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 30 de enero de 2007, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada, designó como defensor judicial de los codemandados al ciudadano GUSTAVO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.298, quien en fecha 03 de diciembre de 2007, se dio por notificado, renunció al lapso de comparecencia y aceptó el cargo. (f.170).
En fecha 11 de enero de 2008, el defensor judicial de los codemandados consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 172 al 174).
En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, consignó poder notariado, (f. 177 al 178), y en fecha 09 de junio de 2008, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por cuanto el defensor Judicial vulneró el debido proceso al aceptar el nombramiento y renunciar a los tres (03) días del lapso de comparecencia, sin intentar ponerse en contacto con la parte demandada y tener suficientes elementos para defenderla (f. 179 vto).
En fecha 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 191 al 225).
Cursan en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia, siendo suscrita la última de ellas en fecha 11 de marzo de 2015. (f. 257).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 12 de abril de 2012 mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0612-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 03 de octubre de 2006, en la cual la parte actora solicitó la nulidad del asiento registral de fecha 04 de abril de 2006, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el No. 12, Tomo 02, Protocolo 1º, ya que según el Registrador estando obligado por la ley para calificar la idoneidad del título jurídico, erró en su apreciación al certificar una simple Inspección Ocular extra litem, en la cual se modificó los linderos del área verde municipal colindantes a las parcelas 209 y 210 de la Urbanización Chuao, lesionando la propiedad del Municipio Baruta.
Observa esta Juzgadora, que se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de los codemandados al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación de los codemandados, ni por boleta de notificación mediante el trámite efectuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ni por medio de los carteles librados por el Tribunal de la causa, se designó a la parte demandada un Defensor Judicial, designación la cual se efectuó mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2002, y que recayó en el abogado en ejercicio GUSTAVO LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.289. Tal profesional del derecho, aceptó su designación en fecha 03 de diciembre de 2007, jurando ante el Juez cumplir bien y fielmente con su cargo. Cumplidas estas formalidades se abrió el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
En efecto, en fecha 11 de enero de 2008, el Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación, en el que indicó que desde el momento en que aceptó el cargo de defensor judicial, procedió a realizar múltiples gestiones conducentes a entablar comunicación con sus representados a los fines de obtener información necesaria y suficiente, para la mejor defensa de sus intereses, consignando como muestra de ello, un comprobante de control de telegrama que según él es Nº 234, de fecha 05 de diciembre de 2007, y expresando además, en forma genérica que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.
Asimismo, en fecha 09 de junio de 2008, el apoderado judicial de la codemandada ANUNNZIATA ARLESE DE LAMBERTI, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto el defensor judicial vulneró el debido proceso al aceptar el cargo y renunciar a los tres (03) días de comparecencia, sin tratar de ponerse en contacto con la parte demandada y tener suficientes elementos para proceder a defender a su cliente.
En vista de tal circunstancia, es necesario para este Tribunal realizar unas consideraciones sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo éste debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus defendidos.
La figura del Defensor Ad-Litem, ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación y cuándo este no actúa en el proceso mediante apoderado privado. Tal institución cae dentro de la clasificación del representante judicial, esto es, el representante que le asigna el Juez a la parte, el cual se diferencia del representante convencional, al cual se le denomina normalmente apoderado.
Esta Institución se ha establecido con la finalidad de: i) garantizar la defensa del demandado no presente; ii) satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Con ello, vemos que el Defensor Judicial o Ad-Litem, más que ser un defensor privado, es un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido vemos, que el Defensor Ad-Litem viene a hacer real y efectiva dentro del proceso, la garantía de defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el debido proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).
Asimismo, en sentencia del 3 de noviembre de 2005 (Caso Agropecuaria Los Haticos Monagas S.A.) la Sala de Casación Social, reiteró su acogida al criterio de la Sala Constitucional establecido en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, a la cual se hizo referencia anteriormente, y después de transcribir el texto del fallo anteriormente referido, concluyó en lo siguiente:
“Así, conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita se extrae que la función del defensor ad litem dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa, y para ello debe ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su defendido, -sin que baste para tal efecto el solo envío de un telegrama-, para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que pueda alcanzar la obligación encomendada, así como la indicación de los datos precisos para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria.
En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez A quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido”. (Resaltado de este Tribunal)
Con ello vemos entonces que la figura del Defensor Judicial no está prevista por la ley simplemente para la finalidad de establecer un contradictorio que permita que el Juez emita una sentencia definitiva que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.
Por tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva en pro del demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que el Defensor Judicial no informó si se intentó comunicar personalmente con los demandados, y lo único que consignó al expediente junto con el escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como las normas jurídicas invocadas en el libelo de la demanda intentada, fue un recibo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) totalmente ilegible, el cual no le da certeza a este Tribunal si se llevó a cabo dicha comunicación, evidenciándose una defensa precaria en pro de su defendido, y por ende se observa que actuó de manera negligente.
Es el hecho, de que en aras de garantizar realmente el derecho a la defensa de los codemandados, el Defensor Judicial debió haber tratado de entrar en contacto directo con los mismos, a fin de ejercer mejor su defensa, máximo cuando consta en las actas la dirección personal de los codemandados, la cual se encontraba en éste mismo domicilio, tal y como se extrae del libelo de demanda.
Esta Juzgadora observa que el Defensor Judicial hubiese podido cumplir fácilmente con la obligación de localizar a sus defendidos, tal como lo establece la citada jurisprudencia, cuando se desprende de las actas del expediente que la dirección de los codemandados estaba dentro de esta misma circunscripción judicial.
Igualmente, se aprecia de las actas del expediente, que si bien el Defensor consignó escrito de contestación a la demanda, fue negligente en la continuación de la defensa de los accionados al no haber promovido pruebas que apoyara la posición procesal de sus defendidos.
Con ello, la desidia en las actuaciones ejercidas por el Defensor Judicial da como consecuencia la necesidad de reponer la causa.
En éste caso, al haber sido lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, por la defensa ineficiente del Defensor Ad-Litem, se da un motivo suficiente para la reposición de la causa según lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ésta Juzgadora al notar que la designación y juramentación del Defensor Ad-Litem fue realizada correctamente, alcanzando dichas actuaciones fines legales y respetando lo establecido por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, establece que tal reposición se ordenará al estado de renovación del acto de contestación.
Es por ello, que quien aquí suscribe considera que a los fines de garantizar el derecho defensa y debido proceso, debe declarar PROCEDENTE la solicitud en cuestión, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna y en aplicación de las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia señaladas a lo largo de la presente decisión; por tales razones se REPONE LA CAUSA al estado de que el apoderado judicial de la codemandada ANNUNZIATA ARLESE DE LAMBERTI, y el defensor judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZO, quien en cumplimiento de su cargo se limitó a contestar genéricamente la demanda aunado al hecho de que no agotó todos los medios para tratar de entrar en contacto con los codemandados, procedan a dar contestación a la demanda, por lo que una vez verificado el término de contestación la causa continuará su curso de conformidad con la Ley, lo que lleva a su vez a declarar la NULIDAD de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la contestación realizada por el defensor Ad litem. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte demandada proceda a contestar la demanda, y en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente desde la contestación, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales efectuadas desde la admisión de la demanda, hasta la citación del Defensor Judicial realizada en fecha 03 de diciembre de 2007.
Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0612-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2006-000099
ASM/SR/06.
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