REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: INVERSIONES PRS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 93-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACOBO OBADÍA LEVY, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.736, 27.311 y 29.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.849.168 y 5.532.927, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE y PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.960 y 109.455.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0888-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH-1C-V-1998-000001.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por resolución de contrato de fecha 19 de febrero de 1998, en contra de los ciudadanos HASKY BUENO y FLOR TERÁN DE BUENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.849.168 y 5.532.927 (folios 1 al), Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 3 de marzo de 1998 (folio 9), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 19 de marzo de 1998, la parte demandada se dio por citada mediante diligencia (folio 11), a la vez que opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con prohibición del artículo 78 eiusdem (folio 15), la cual fue recibida en fecha 23 de marzo de 1998 y declarada sin lugar mediante decisión de fecha 18 de mayo de 1998.
Asimismo, la demandada se opuso a la medida de secuestro solicitada por el accionante en el libelo (folio 18); ambas solicitudes fueron recibidas por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 1998 (folios 15 y 21).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 28 de mayo de 1998, procedió a contestar la demanda en la que reconviene y nuevamente opuso cuestiones previas (folios 38 al 50).
Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 10 de junio de 1998, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas y los anexos (folios 57 al 101) las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto en la misma fecha (folio 102); asimismo, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de junio de 1998 (folio 104), el cual fue admitido mediante auto en la misma fecha (folio 105).
En fecha 13 de julio de 1998, la parte actora demandada consignó escrito de Informes (folios 121 al 131).
En fecha 16 de octubre de 2000, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por INVERSIONES PRS, C.A en contra de HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, asimismo ordenó la entrega material del inmueble y así como pagar la suma de un millón doscientos mil bolívares por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante los meses de noviembre y diciembre de 1998, y enero de 1999. Al resultar totalmente vencido también fue condenado al pago de las costas del proceso (folios 145 al 157).
En fecha 27 de octubre de 2000, el accionado solicitó aclaratoria que declaró sin lugar la reconvención y apeló a la decisión del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 162).
En fecha 6 de noviembre de 2000, la parte accionada interpuso recusación en contra del Juez Titular de la causa del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 174), cuyas actuaciones entretanto, fueron recibidas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2000 (folio 185), posteriormente remitido a Primera Instancia, previa apelación del accionado, al cual se le dio entrada en fecha 23 de enero de 2001, en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 192).
En fecha 29 de enero de 2001, el accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 193 al 194), asimismo en fecha 7 de febrero de 2001, la parte demandada consignó su respectivo escrito (folios 195 al 199); posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2001, consignó diligencia en la cual solicitó a la Juez se inhibiere de conocer la presente causa, asimismo, tras conocer la solicitud del accionado, la Juez mediante auto se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folio 207); razón por la cual fue remitido en fecha 18 de febrero de 2002 y le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió mediante auto en fecha 12 de junio de 2002 (folio 212).
En fecha 14 de febrero de 2003, mediante diligencia el actor solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa (folio 224), asimismo en fecha 7 de marzo de 2003, se libraron sendas boletas de notificación a los fines de notificar a las partes del proceso, del abocamiento de la Juez, así como de haberse cumplido las formalidades para continuar el curso de la causa (folios 227 y 228).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte demandada solicitó celebración de acto conciliatorio entre las partes y nombramiento de jueces asociados siendo la primera vez en fecha 5 de agosto de 2003 (folios 239 al 241) y la última de ellas en fecha 24 de abril de 2009 (folio 13 de la pieza II), asimismo mediante diligencias, el actor solicitó el abocamiento del Juez en distintas ocasiones, así como que se dictare sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 12 de mayo de 2010 (folio 22 de la pieza II).
Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la presente, razón por la cual fue remitido al U.R.D.D, y correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 70 de la pieza II). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 20859-13, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de abril de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0888-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 71 de la pieza II).
En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 72 de la pieza II).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha de 15 de abril 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 79 de la pieza II).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora esgrimió en su escrito libelar los siguientes alegatos:
1. Que suscribió un contrato de arrendamiento con los codemandados HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.849.168 y 5.532.927, de un inmueble de su propiedad que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Boulevard del Cafetal, parcela Nº 327-B, Quinta Nevada, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal, del Estado Miranda.
2. Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció: “El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por los primeros seis meses y los seis meses restantes por cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales.”
3. Que los codemandados incumplieron en el pago del canon de arrendamiento desde noviembre de 1997 hasta enero de 1998.
4. Solicitaron se declare resuelto el contrato de arrendamiento, en virtud de lo dispuesto en la mencionada cláusula cuarta, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Legislativo Sobre Desalojos de Viviendas vigente para la fecha.
5. Que estiman por concepto de indemnización del uso del inmueble durante los meses de incumplimiento del pago de los cánones, la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000,00).
6. Que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos del proceso.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA-
1. Opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que en el supuesto negado que la anterior cuestión previa fuese declarada sin lugar, antes de contestar la demanda, opuso también la falta de legitimación para la causa, por falta de cualidad o interés en la accionante para sostener el juicio, ya que la ciudadana que suscribió el contrato de arrendamiento fue Luisana de Varela, quien actuó en representación de INVERSIONES PRS, C.A, sin embargo, la precitada ciudadana no es, de acuerdo a lo alegado por los demandados, ni apoderada judicial, ni representante legal, ni factor mercantil de la empresa INVERSIONES PRS, C.A, demandante en el presente caso.
3. Que en el supuesto negado que fueren declaradas improcedentes las cuestiones previas opuestas, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho.
4. Que en la pretensión de incumplimiento que le acusa el actor en el libelo, opone la excepción perentoria de ejecución non adimpleti contractus.
5. Que en el caso que sean desechadas todas las anteriores excepciones, opone el hecho del consentimiento del actor en recibir hasta cuatro (4) mensualidades vencidas, en anteriores ocasiones, siendo esto un tácito consentimiento a la modificación de las cláusulas cuarta (4ta) y novena (9na) del contrato.
6. Solicitaron que la demanda fuere declarada sin lugar.
7. Que alegan el precepto compensación de faltas culpa cum culpa compensatur, en el cual no procede la reclamación judicial de resolución de contrato por incumplimiento parcial cuando quien lo reclama a su vez ha incumplido también parcialmente.
8. Que en este caso no procede la resolución de contrato por el retardo leve e insuficiente del pago de dos (2) mensualidades de canon.
9. Que opone la compensación de deudas, ya que ellos tuvieron que cancelar la cantidad de setecientos doce mil bolívares por concepto de impermeabilización del techo del inmueble objeto del contrato, lo cual fue antes del vencimiento de las dos (2) cuotas que se reclaman, y que se refiere a un trabajo costoso que corresponde pagar al arrendador.
10. Que reconviene a la parte actora para que convenga judicialmente o en su defecto sea condenada a reconocer la validez y vigencia de la oferta de venta contenida en el documento privado que presentó en el escrito por una suma de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00) y el otorgamiento de contrato de compraventa a favor de los codemandados, sobre el inmueble objeto de la litis.
11. Solicita que el actor sea condenado a la conclusión por vía de acción de cumplimiento del contrato de compraventa mediante el otorgamiento ante el Registro correspondiente, oportunidad en la cual se haría la protocolización de la venta y la cancelación del precio convenido.
12. estimaron la reconvención en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE EN ALZADA-
En el escrito de informes de apelación, la parte demandada apelante considera su apelación en los siguientes fundamentos:
1. Que la sentencia objeto de apelación no dio cumplimiento a la norma imperativa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que no se evidencia en la sentencia apelada el análisis de la prueba de confesión ficta la cual debería ser producto de las posiciones juradas.
2. Que el A-Quo no analizó la prueba de exhibición de documento de compraventa promovida por los demandados reconvinientes.
3. Que la sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.
4. Que en la motiva de la sentencia apelada, el Juez afirma que las partes celebraron un contrato de venta sobre el inmueble arrendado pero que fundamenta la improcedencia de la reconvención por cumplimiento de contrato, en el hecho que da por alegado y probado en autos que los demandados no demostraron haber cumplido con el pago de la reserva como efecto de una excepción non adimpleti contractus que no aparece opuesta por el actor. En su contestación.
5. Que en la sentencia recurrida el A-Quo confunde el precontrato de opción de compra con el contrato de compraventa, ambos documentos reconocidos por el actor.
6. Que los demandados no dieron cumplimiento al pago del precio de la venta porque el actor se negó a otorgar la transferencia de la propiedad en el Registro Subalterno correspondiente.
7. Que por las razones expuestas, los accionados demandaron el contrato de venta del inmueble arrendado y no el de la opción de compraventa.
8. Que en la sentencia recurrida se infringe el principio según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y que el A-Quo no se ajusta a la naturaleza de las reconvenciones propuestas.
9. Que no fue acumulada objetivamente una sola demanda o reconvención, sino que fueron planteadas cuatro (4) reconvenciones:
1.Merodeclarativa de validez y vigencia de oferta de venta, a que se refiere el documento privado reconocido de fecha 22 de mayo de 1977 (folio 51).
2.Merodeclarativa de la existencia y validez del documento privado por el que se demuestra la celebración del contrato de venta del inmueble arrendado, de fecha 17 de octubre de 1997 (folio 52).
3.Merodeclarativa de la celebración entre las partes del contrato de compraventa del contrato a que se refiere esta reconvención.
4.Cumplimiento de contrato de compra venta a que se refiere el punto anterior.
5.Solicita que se subsane la omisión de la recurrida.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. cursante a los folios 7 y 8, contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES PRS, C.A y los demandados HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO. Esta prueba fue promovida por el actor para demostrar el vínculo contractual entre las partes. En este caso observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, siendo que versa sobre el hecho controvertido, que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da valor probatorio en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Cursante al folio 22, planilla de consignación Nº 18718622, correspondiente al expediente Nº 12619, emanado del Juzgado Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas cancelada por FLORA DE BUENO a nombre de INVERSIONES PRS, C.A, por un monto de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00) que corresponde a los meses de diciembre de 1997 hasta febrero de 1998.
2. Cursante al folio 51, misiva con notificación de oferta de venta del inmueble objeto de litis, emanada de la empresa Valuy Administración Inmobiliaria, C.A, dirigida a los demandados HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, de fecha 22 de mayo de 1997 por la suma de ciento diez millones de bolívares de contado (Bs. 110.000.000,00), firmada por la ciudadana Luisana de Varela.
Con esta prueba, la parte promovente pretende demostrar la oferta de venta suscrita por la parte actora, sobre el inmueble objeto de la litis.
Aquí nos encontramos ante una carta o misiva, que ha sido emitida por una de las partes a la otra. En este caso, son aplicables las reglas establecidas en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, que establecen que se pueden hacer valer en juicio las misivas como prueba escrita y documento privado. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Cursante al folio 52, misiva de notificación en la cual se manifiesta el incumplimiento por parte de los demandados del contrato de compraventa suscrito por las partes, emanada de la empresa Valuy Administración Inmobiliaria, C.A, dirigida a los demandados HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO.
Con esta prueba, la parte promovente pretende demostrar el otorgamiento del contrato de compra venta.
En esta prueba nos encontramos ante una carta o misiva, que ha sido emitida por una de las partes a la otra. En este caso, son aplicables las reglas establecidas en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil, que establecen que se pueden hacer valer en juicio las misivas como prueba escrita y documento privado. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Promueve la prueba de las posiciones juradas para que sean absueltas por la ciudadana Luisana de Varela como representante de la demandante, ya que es la mencionada ciudadana quien suscribe tanto el contrato de arrendamiento como los documentos acompañados en la reconvención propuesta.
Esta prueba fue evacuada en fecha 25 de junio de 1998 (folio 117); La mencionada ciudadana no compareció al acto, sin embargo, no es procedente la solicitud de confesión ficta, como pretende el accionado reconviniente, en razón de que la inasistencia al acto de las posiciones juradas es una confesión respecto a los hechos narrados en las posiciones juradas estampadas y no una confesión ficta respecto a la causa, cuyo resultado no es vinculante para la dispositiva del fallo. Así se declara.
5. Promueve la exhibición de documentos para que el demandante reconvenido presente el documento contentivo del contrato de compraventa de fecha 17 de octubre de 2007.
Se observa de la revisión de autos que esta prueba fue evacuada en fecha 15 de junio de 1998, se dejó constancia que la parte actora no se presentó al acto ni por si ni por medio de apoderado, en este sentido, se evidencia de la revisión de autos que el reconviniente no trajo al proceso los elementos necesarios para solicitar la exhibición documental que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
6. Cursante a los folios 60 al 98, promueve los recibos de pago emanados de administración inmobiliaria Valuy, C.A, por los pagos realizados por HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO.
Nº de recibo Fecha Fecha de venc. Monto Abono
18014 27/11/1996 08/01/1997 Bs. 285.000,00.
17513 24/01/1997 08/02/1997 Bs. 285.000,00 200.000,00
17556 17/03/1997 08/03/1997 Bs. 285.000,00.
17557 21/04/1997 08/04/1997 Bs. 285.000,00.
18161 22/05/1997 08/05/1997 Bs. 285.000,00.
18162 25/06/1997 08/06/1997 Bs. 285.000,00.
17671 21/08/1997 08/07/1997 Bs. 350.000,00.
17672 21/08/1997 08/08/1997 Bs. 350.000,00.
17834 05/11/1997 08/09/1997 Bs. 350.000,00.
17835 05/11/1997 08/10/1997 Bs. 350.000,00.
12637 08/02/1996 08/01/1996 Bs. 230.000,00 20.000,00
17095 07/03/1996 08/02/1996 Bs. 230.000,00.
17120 27/03/1996 08/03/1996 Bs. 230.000,00.
17121 14/05/1996 08/04/1996 Bs. 230.000,00.
17266 21/06/1996 08/05/1996 Bs. 230.000,00.
17341 22/07/1996 08/06/1996 Bs. 250.000,00.
17307 22/08/1996 08/07/1996 Bs. 250.000,00.
17884 20/09/1996 08/08/1996 Bs. 250.000,00.
17886 15/10/1996 08/09/1996 Bs. 250.000,00.
17933 25/10/1996 08/10/1996 Bs. 250.000,00.
18082 22/11/1996 08/11/1996 Bs. 250.000,00.
18066 18/12/1996 08/12/1996 Bs. 285.000,00.
11494 07/02/1995 08/01/1995 Bs. 200.000,00.
12786 21/03/1995 08/02/1995 Bs. 200.000,00.
12823 03/05/1995 08/03/1995 Bs. 200.000,00.
12857 17/05/1995 08/04/1995 Bs. 200.000,00.
12890 10/07/1995 08/05/1995 Bs. 200.000,00.
12960 28/07/1995 08/06/1995 Bs. 200.000,00.
12955 13/09/1995 08/07/1995 Bs. 200.000,00.
17002 20/09/1995 08/08/1995 Bs. 230.000,00.
18625 13/12/1995 08/09/1995 Bs. 230.000,00.
18663 13/12/1995 08/10/1995 Bs. 230.000,00.
18690 13/12/1995 08/11/1995 Bs. 230.000,00.
18739 15/12/1995 08/12/1995 Bs. 230.000,00.
12404 16/06/1994 08/06/1994 Bs. 200.000,00.
12468 18/08/1994 08/07/1994 Bs. 200.000,00.
12524 20/10/1994 08/08/1994 Bs. 200.000,00.
12638 17/11/1994 08/07/1994 Bs. 200.000,00.
12676 16/12/1994 08/11/1994 Bs. 200.000,00
Con estas pruebas promovidas el demandado pretende probar que el actor recibía los pagos de forma extemporánea y que ese hecho se concibe como un consentimiento tácito de la mora incurrida por el demandado.
Observa esta Juzgadora que estamos ante documentos privados, siendo que versan sobre el hecho controvertido, que no fueron desconocidos por la parte ante la cual se hicieron valer, se les otorga valor probatorio con base a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Cursante al folio 99, recibo de caja emanada de Valuy administración inmobiliaria, S.R.L, de fecha 8 de abril de 1994, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de alquiler del mes de abril de 1994.
Aquí nos encontramos frente a un documento privado, siendo que versa sobre el hecho controvertido, que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le otorga valor probatorio con base en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Cursante al folio 100, recibo por un monto de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) por concepto de reparación de filtración de agua en el inmueble objeto de la litis, firmado por el ingeniero Freddy Giménez, en fecha 16 de agosto de 1997.
Aquí nos encontramos frente a un documento privado, siendo que versa sobre el hecho controvertido, que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da valor probatorio con base en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Cursante al folio 101, recibo por un monto de trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 372.000,00) por concepto de impermeabilización sobre el inmueble objeto de la litis, firmado por el ingeniero Freddy Giménez, en fecha 8 de diciembre de 1997.
Aquí nos encontramos frente a un documento privado, siendo que versa sobre el hecho controvertido, que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le da valor probatorio con base en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10. La parte demandada solicitó la reproducción del mérito favorable de los autos, en cuanto le favoreciera, sobre los documentos privados presentados, en especial aquellos presentados en la reconvención propuesta.
Respecto a ello, esta juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por INVERSIONES PRS, C.A en contra de HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, asimismo ordenó la entrega material del inmueble y pagar la suma de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante los meses de noviembre y diciembre de 1998, y enero de 1999. Al resultar totalmente vencido también fue condenado al pago de las costas del proceso.
En primer lugar, esta Juzgadora advierte que, de conformidad con el principio “tantum apellatum quantum devollutum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor Ricardo Reimundin, en su libro “Derecho Procesal Civil, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada”, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene:
“…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”.
En ese sentido, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado, pasa a analizar lo esgrimido en el recurso. Así se establece.
Así las cosas, dentro de los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de informes, establecen que, a su decir, el Juez A-Quo, en la dispositiva de la sentencia objeto de apelación no dio cumplimiento a la norma imperativa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al silencio de pruebas.
Precisamente, la parte demandada en su escrito de informes en Alzada alegó que el Tribunal A-Quo incurrió en inadecuada motivación, al silenciar las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte demandada y la confesión ficta a la que ésta conduce, pues, a criterio del demandado reconviniente el Juez no analizó ni tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, cuya infracción otorga al fallo proferido falta de motivación, pues señaló que dichas pruebas promovidas y evacuadas, no fueron valoradas.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que una vez admitidas las pruebas de las posiciones juradas y el acto de exhibición de documento en fecha 10 de junio de 1998; se evacuaron en fecha 15 de junio de 1998 y se celebraron en fecha 25 de junio de 1998. Por lo antes expuesto, debe señalar esta Alzada, que en este caso, el A-Quo no incurrió en el silencio de pruebas, denunciado por el demandado reconviniente, de igual manera, no es procedente declarar la confesión ficta como pretende el accionado reconviniente, en razón de que la no comparecencia al acto es una confesión respecto a los hechos narrados en las posiciones juradas estampadas y no una confesión ficta respecto a la causa. Así se declara.
Es menester hacer referencia a que el A-Quo, en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, en sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por INVERSIONES PRS, C.A en contra de HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO con respecto a la prueba de las posiciones juradas y de la exhibición de documentos, señaló lo siguiente:
“las pruebas de exhibición del contrato de compraventa celebrado entre las partes con relación al inmueble cuya resolución se demanda y que fuera evacuada el 15 de junio de 1998, así como las posiciones juradas estampadas por los reconvinientes a la actora, el 25 de junio de 1998, en nada modifican el resultado de la prueba reconocida en la misiva acompañada con la reconvención, pues del contenido de la confesión, sólo se deduce que ciertamente las partes celebraron un contrato de venta sobre el inmueble arrendado, pero no demuestra que los arrendatarios-compradores hubiesen cumplido con el pago de la reserva que se pactó conforme al texto de la misiva, por lo cual no es procedente la demanda de cumplimiento pactada en virtud del propio incumplimiento de los arrendatarios.”
Con respecto al vicio de incongruencia alegado por la parte demandada, que constituye la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa, que ciertamente, de la revisión de autos se evidencia la existencia del contrato de opción de compra y notificación de oferta preferente sobre el inmueble objeto de la litis, en efecto, el propio demandado reconviniente alegó la excepción non adimpleti contractus, como excusa de incumplimiento del contrato de opción de compra, de lo cual se desprende que aunque no haya sido alegada tal excepción por la actora, ha sido el alegato de defensa de la parte demandada reconviniente al atribuir su incumplimiento a el hecho de que el actor se negó a otorgar la transferencia de la propiedad en el Registro Subalterno correspondiente y fue esa la razón por la cual no realizó el pago.
En este sentido se observa, que la sentencia recurrida no adolece del vicio de incongruencia positiva, ya que el A-Quo no se pronunció sobre más de lo alegado y probado en autos, sino que actuó de conformidad a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad.
Con respecto a la solicitud de las acciones merodeclarativas:
1. Merodeclarativa de validez y vigencia de oferta de venta, a que se refiere el documento privado reconocido de fecha 22 de mayo de 1977 (folio 51).
2. Merodeclarativa de la existencia y validez del documento privado por el que se demuestra la celebración del contrato de venta del inmueble arrendado, de fecha 17 de octubre de 1997 (folio 52).
3. Merodeclarativa de la celebración entre las partes del contrato de compraventa del contrato a que se refiere esta reconvención.
4. Cumplimiento de contrato de compra venta a que se refiere el punto anterior.
Esta Juzgadora observa que tanto la misiva de fecha 22 de mayo de 1997, en la cual el arrendador dio a los arrendatarios la oferta preferente para la venta del inmueble por un monto de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), concediéndoles un plazo de diez (10) días para emitir la respuesta, así como la misiva de fecha 17 de octubre de 1997, en cuya comunicación se observa el incumplimiento de pago para la opción de compra con motivo de un cheque devuelto del Banco de Venezuela, emitido por los arrendatarios por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), ambas suscritas por la empresa Valuy Administración Inmobiliaria S.R.L. y dirigidas a los arrendatarios fueron instrumentos que quedaron reconocidos en la recurrida a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.364 y 1.370 del Código Civil concatenados con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que al no haber sido impugnadas por la parte ante la cual se hicieron valer, se les otorgó valor probatorio, por lo cual resulta infundado e inoficioso intentar una acción merodeclarativa en ambos instrumentos, siendo que ya han sido reconocidos en este proceso.
En cuanto a la solicitud de la acción merodeclarativa del contrato de compraventa, supuestamente celebrado en fecha 25 de junio de 1998 cuya exhibición documental fue solicitada por el demandado en la reconvención, afirmando que el mencionado documento se encontraba en manos del demandante reconvenido, se observa que el reconviniente no aportó al proceso los elementos necesarios para solicitar la exhibición documental que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el demandado reconviniente solicitó el cumplimiento de dicho contrato de compraventa que se desprende de la solicitud anterior; ante esta pretensión observa esta Juzgadora que al no haber sido demostrada la existencia del mencionado documento, ni por acción merodeclarativa de sentencia judicial ni por otros medios, esta solicitud resulta improcedente. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN incoado por la parte demandada, ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.849.168 y 5.532.927, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2000.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2000, que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por INVERSIONES PRS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 93-A Segundo, en contra de los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.849.168 y 5.532.927, en consecuencia se ordena a los demandados entregar el inmueble a la parte actora, constituido por la parcela Nº 327-B, Quinta Nevada, en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal, del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por cuanto la decisión recurrida fue confirmada, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 08:20 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº:0888-13.
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-1998-00001.
ASM/SR/altair
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