REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: DIMAS ABZUETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 900.327.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GRAU MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.765.
PARTE DEMANDADA: ERIMEÉ SISTEMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 26, Tomo 17-A-Sgdo. en fecha 3 de abril de 1995; representada por su Gerente, RAFAEL ANTONIO ERIMEÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.940.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LADYS NORIEGA ERIMEÉ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.131.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0891-13
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2004-000061

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 17 de septiembre de 2004, incoada por el ciudadano DIMAS ABZUETA en contra de ERIMEÉ SISTEMAS, C.A. (folios 1 al 3). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 9), ordenando librar las compulsas correspondientes para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la solicitud de reconvención planteada por la parte demandada en su contestación de la demanda (folio 78).
En fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa procedió a dictar sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la pretensión y se condenó en costas a la parte actora (folios 203 al 214).
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2004, la parte demandante apeló de la sentencia dictada (folio 217). Consecuentemente, en fecha 9 de noviembre de 2004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la distribución del expediente (folio 219).
Una vez remitido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (hoy en día en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 18 de noviembre de 2004 (folio 221).
En varias oportunidades, se abocaron al conocimiento de la causa nuevos jueces.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 411).
En fecha 27 de mayo de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, habiéndole sido asignado el Nº 0891-13 (folio 414).
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa (folio 447).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013, en el Diario Últimas Noticias, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 448).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia de que los lapsos procesales correspondientes se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 454).

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-

Parte actora:
1.Que en fecha 30 de noviembre de 2000, celebró un contrato de arrendamiento con ERIMEÉ SISTEMAS, C.A., siendo objeto de dicho contrato un inmueble constituido por un local de oficina de su propiedad, distinguido con el número 04 y ubicado en la Mezzanina del Edificio “Centro Fénix”, Esquina de Albañales, Parroquia de San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2.Que según la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, las partes convinieron fijar un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), hoy en día SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) mensuales, que el arrendatario se comprometió a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles “siguientes a la continuación del período mensual” (sic).
3.Que según la CLÁUSULA TERCERA del contrato, éste tendría una duración de un (1) año contado a partir del quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), y podría ser prorrogado por períodos iguales, a menos que alguna de las partes notificase por escrito a la otra su voluntad de darlo por terminado con treinta (30) días de anticipación.
4.Que ERIMEÉ SISTEMAS, C.A. ha incumplido su obligación de pago de canon de arrendamiento, pagando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450), hasta diciembre de 2002; y dejando de pagar las mensualidades a partir del mes de enero de 2003, incurriendo en insolvencia.
En base a lo expuesto, solicitó que fuera declarada Con Lugar la demanda y consecuencialmente fuese condenada la demandada: PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado, dejándolo libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Al pago total de las mensualidades atrasadas hasta la definitiva desocupación del inmueble.

Parte demandada:
1.Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por existir un defecto en el libelo al ser imprecisa la demanda y el objeto de la pretensión.
2.Que niega, rechaza y contradice la demanda, pues todos los pagos por concepto de canon de arrendamiento fueron realizados íntegramente a satisfacción del arrendador, en la forma y condiciones convenidas por las partes.
3.Que se evidenció con los correspondientes recibos de pago que no fue estimada, determinada ni demandada diferencia alguna derivada del monto pagado por concepto de canon de arrendamiento.
4.Que el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600), simplemente fue impreso en el contrato para la tramitación de servicios públicos.
5.Que el otorgamiento de recibos a su nombre evidencia que los pagos mensuales se realizaron a satisfacción del arrendador, por lo que son ésos los montos y no las temerarias, injustificadas e ilegítimas cifras que pretende argumentar el demandante en violación a los acuerdos “verbales y tácitos” entre partes relacionados al canon de arrendamiento.
6.Que el demandante-reconvenido incumplió su obligación exclusiva y excluyente de pagar el condominio, causándole un daño irreparable en su actividad comercial a causa de la suspensión del servicio de agua.
7.Que el demandante-reconvenido incumplió su obligación de arrendar la oficina completa, pues continúa ocupando parte de la oficina y por ninguna vía amigable ha querido desocupar el inmueble arrendado.
En consecuencia, solicita que se declare Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley; y Con Lugar la reconvención, condenando al reconvenido: PRIMERO: A declarar que el contrato está vigente y se ha desarrollado a cabal satisfacción del arrendador en todas y cada una de sus partes, y que este contrato se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado. SEGUNDO: A que restablezca de inmediato los servicios de agua y demás derechos que le son negados por la deuda de condominio. TERCERO: A que desaloje el inmueble arrendado. CUARTO: A que reconozca que los pagos han sido realizados correctamente, y que existe mora accipiendi por negativa del arrendador a recibir los pagos.

-ALEGATOS ANTE LA ALZADA-

Parte actora-recurrente:
1.Que considera que la narrativa y la motiva de la sentencia apelada no fue objeto de un análisis amplio, y en virtud de ello se omitieron muchos hechos que le colocan en estado de indefensión.
2.Que el contrato fue contraído entre DIMAS ABZUETA y RAFAEL ANTONIO ERIMEÉ, actuando este último en ese acto como Gerente de la Sociedad Mercantil ERIMEÉ SISTEMAS, C.A.
3.Que según la CLÁUSULA SEXTA del contrato, ha debido recibir UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800); pero realmente recibió de ERIMEÉ CONNECTION, C.A. la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000), hoy en día NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900).
4.Que el contrato fue celebrado con ERIMEÉ SISTEMAS, C.A. y no con ERIMEÉ CONNECTION, C.A., de quien se recibió el mencionado pago.
5.Que el pago incompleto de los cánones debe considerarse insolvencia, pues las reparaciones y remodelaciones a que hace referencia la demandada para justificar sus pagos incompletos corren por su cuenta según la CLÁUSULA CUARTA del contrato.
6.Que la demandada consignó vouchers a través de copias simples, consignación que resulta extemporánea y que su representación desconoció por tratarse de copias simples.
7.Que la ciudadana ADRIANA ALFONZO no es su empleada y que jamás ha celebrado un contrato con la Sociedad Mercantil ERIMEÉ CONECTION, C.A.
8.Que la Juez a quo se equivoca al asegurar que la copia de un voucher es copia de un documento público y por tanto hace plena prueba; pues para que se le considere plena prueba, debe existir una confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina Pública, y ello no se dio en este caso.
9.Que el Tribunal a quo dictó una sentencia contradictoria, que no hizo un examen exhaustivo de las pruebas.
10.Que el Tribunal a quo desechó los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2001 hasta diciembre de 2002, de lo que se desprende que se estableció la insolvencia de la demandada.
11.Que el demandado “…se presenta a contestar la demanda como Persona Jurídica. Nuestro Código Civil en sus artículos 16 y 19 define quienes [sic] son personas naturales y personas jurídicas. No existe confusión a este respecto. Esta representación, quien suscribe, demandó a una persona jurídica como clara y meridianamente se evidencia en el escrito libelar…” (Negrillas del texto original).
12.Que RAFAEL ANTONIO ERIMEÉ, como persona natural, otorga un poder apud acta a la abogada LADYS NORIEGA ERIMEÉ, usurpando a otra persona distinta.
13.Que sólo ha demandado a ERIMEÉ SISTEMAS, C.A. y no ha RAFAEL ANTONIO ERIMEÉ ni a ERIMEÉ CONECTION, C.A., a quienes dice representar la ciudadana LADYS NORIEGA en su escrito de informes de apelación.
14.Que fue desde enero de 2004 que el arrendatario comenzó a pagar el canon de arrendamiento de acuerdo a lo estipulado, y entre marzo y septiembre de ese año, sin razón alguna, realizó los depósitos de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y no hubo notificación al recurrente.
En base a esos razonamientos, solicitó que fuera declarada Con Lugar la apelación planteada.
Parte demandada:
1.Que solicita se declare Sin Lugar la apelación intentada y se ratifique la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004.
2.Que ratifica su escrito de promoción de pruebas en su totalidad, como los soportes que lo acompañan, donde se demuestra que siempre ha estado solvente en el pago del canon de arrendamiento.
3.Que en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentran depositados todos los pagos por concepto de canon de arrendamiento; pues el demandante-recurrente se negó a aceptar los pagos respectivos.
4.Que según lo establecido en la sentencia del Tribunal a quo, el demandante aceptó los pagos por concepto de canon de arrendamiento a pesar de que el monto era menor que lo establecido en el contrato.
5.Que en la sentencia recurrida también se estableció que, a pesar de ser cierto que la relación arrendaticia fue suscrita entre el demandante y ERIMEÉ SISTEMAS, C.A., el primero toleró que los pagos se recibieran de ERIMEÉ CONNECTION, C.A. y por lo tanto mal puede alegar un incumplimiento en ese sentido.
6.Que el Tribunal a quo dio pleno valor probatorio a las planillas de depósito, pues éstas son copias simples de instrumentos públicos y ello debe ser ratificado.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Parte actora:
1.Cursante a los folios 191 y 192, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre DIMAS ABZUETA y ERIMEÉ SISTEMAS, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 30 de noviembre de 2001; inserto bajo el Nº 67, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Éste prueba la relación jurídica contractual existente entre las partes del juicio y los términos en que fue planteada.
Se encuentra esta Juzgadora en presencia de un documento privado auténtico, que no fue desconocido por la contraparte y por lo tanto constituye un instrumento privado reconocido. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en concordancia con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

Parte demandada:
1.Cursante al folio 137, original de una misiva dirigida al ciudadano DIMAS ABZUETA, emitida por la Junta de Condominio del Centro Residencial Fénix y firmada por ÓSCAR RAFAEL SALAZAR en su carácter de Presidente de la misma.
Por no ser parte en el presente juicio la referida Junta de Condominio, el instrumento promovido es un documento privado emanado de un tercero. En este sentido, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que estos instrumentos deben ser ratificados en el juicio mediante prueba testimonial para que pueda otorgárseles valor probatorio. No obstante, dicha ratificación no se llevó a cabo en el presente proceso y, en consecuencia, el instrumento promovido carece de valor probatorio. Así se decide.
2.Cursante al folio 136, original del recibo de condominio Nº 118725-4, de fecha 30 de septiembre de 2004 y a nombre de DIMAS ABZUETA, con el objeto de probar el incumplimiento del actor en el pago del condominio correspondiente al inmueble arrendado.
Por no estar relacionado a los hechos controvertidos, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.Cursante a los folios 28 al 30, copia fotostática de la consignación de pago por concepto de canon de arrendamiento realizada por ERIMEÉ CONNECTION, C.A. a favor de DIMAS ABZUETA, de fecha 16 de abril de 2004; para probar que el pago se ha realizado a satisfacción del arrendador.
Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
4.Cursante al folio 31, original de una misiva emanada de DIMAS ABZUETA y dirigida a RAFAEL ERIMEÉ, de fecha 21 de febrero de 2004, donde le solicita que desocupe el local arrendado.
Se encuentra este Juzgado Itinerante ante un documento privado emanado del demandante, que por no haber sido desconocido por éste tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
5.Cursante a los folios 90 al 125, originales de recibos por concepto de pago de canon de arrendamiento, emitidos por DIMAS ABZUETA a favor de ERIMEÉ CONNECTION, C.A., por los meses de enero a septiembre de 2001, noviembre de 2001, enero a octubre de 2002, diciembre de 2002, febrero a octubre de 2003, diciembre de 2003, y enero a marzo de 2004. Además, cursante al folio 135, original de recibo por concepto de depósito legal, de febrero de 2003. Todos estos tienen el objeto de probar que la demandada no incumplió con su obligación.
En cuanto a los recibos, éstos deben valorarse de manera separada, por cuanto la parte actora desconoció los siguientes recibos originales: los mencionados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la demandada, a saber, los recibos correspondientes a los meses de enero a octubre y diciembre de 2002. Por haber sido desconocidos y no haberse comprobado su veracidad, no se les otorga valor probatorio.
Por otro lado, los recibos correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2001, noviembre de 2001, enero de 2003, febrero a octubre de 2003, diciembre de 2003, enero a marzo de 2004 no fueron desconocidos, y por lo tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.Cursante a los folios 126 al 132, originales de los vouchers emanados del Banco Industrial de Venezuela por concepto de pago del canon de arrendamiento, consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los meses de marzo a octubre de 2004, también para demostrar que la demandada ha cumplido con su obligación a cabalidad.
Por tratarse de una consignación arrendaticia realizada según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento, el sello húmedo colocado corresponde al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, órgano competente de acuerdo al referido instrumento legal; y se trata entonces de documentos públicos. En consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
7.Cursante a los folios 139 al 144, copia fotostática del préstamo solicitado y aprobado a favor de ERIMEÉ CONNECTION, C.A. en la persona de RAFAEL ERIMEÉ.
Por no relacionarse al hecho controvertido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba promovida. Así se establece.
8.Como testigos a los ciudadanos ADRIANA ALFONZO, JOSEFINA DE ABZUETA, ZAIDA FARFAN, WOLFGANG BRACHO y ENRIQUE QUIJANO.
En virtud de que no fueron evacuados los testimonios, este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se decide.
9.Cursante a los folios 145 al 153, originales de recibos telefónicos emanados de CANTV. Su fin es probar que se le cobran servicios relacionados con una publicación encartada en las páginas amarillas al ciudadano DIMAS ABZUETA.
Por carecer de relación con los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio a los instrumentos consignados. Así se decide.
10. Una inspección judicial a ser practicada en la dirección del inmueble objeto de la prestación del contrato de arrendamiento.
Esta inspección judicial no fue evacuada y, en consecuencia, no posee valor probatorio. Así se decide.
11. Cursante a los folios 184 al 186, copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa.
Una vez más, se encuentra esta Juzgadora ante un documento privado auténtico, que no fue desconocido por la contraparte y por lo tanto constituye un instrumento privado reconocido. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en concordancia con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes y estando en la oportunidad para decidir, observa:
Alega el recurrente en sus informes de apelación, según ha sido señalado, que el Juez a quo no hizo un “…análisis amplio…” y que “…se omitieron muchos hechos que violan los derechos garantistas que asisten a mi mandante y lo colocan en un estado de indefensión.” En virtud de ello, entrará esta Juzgadora a analizar tanto la sentencia objeto del recurso como el fondo de la causa, de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (Caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández).
Asegura el arrendador que, según la Cláusula Sexta del contrato, ha debido recibir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800), y no NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000), hoy en día NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900), cantidad que en realidad recibió. Además, agrega la parte que el contrato fue celebrado entre ERIMEÉ SISTEMAS, C.A. y no ERIMEÉ CONNECTION, C.A., y “…los contratos de arrendamiento son INTUITO PERSONAE, es decir, por razón de la persona o en consideración a ella…”, por lo que los pagos de parte de ERIMEÉ CONNECTION, C.A. fueron realizados por una persona distinta a la parte que suscribió el contrato.
Respecto al incumplimiento como requisito de la acción de resolución, expone el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI en su Doctrina General del Contrato (5ª ed. 1era Reimpresión, 2012. §397, p. 725):
“397. Comprensión de este requisito. Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor.
…(Omissis)…
…debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo).” (Subrayado de este Juzgado)
Efectivamente, el deudor se obliga a procurar una satisfacción a favor del acreedor. Esto quiere decir que el deudor se compromete a que una conducta de dar, hacer o no hacer sea realizada en beneficio de la otra parte.
En el caso del contrato de arrendamiento, podemos señalar como obligaciones principales: (i) la obligación del arrendador de poner al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo de duración del contrato, y (ii) la obligación del arrendatario de pagar puntualmente el canon de arrendamiento estipulado.
Es necesario precisar que sí existe el carácter de intuito personae en relación al derecho personal que surge a favor del arrendatario. No podría éste ceder o traspasar su condición, pues tal condición se deriva de la voluntad del arrendador de ponerle a él y no a otro en posesión pacífica de la cosa durante el tiempo de duración del contrato.
No obstante, la obligación del arrendatario de pagar el canon no tiene ese mismo carácter. Se trata de una obligación de dinero, cuyo cumplimiento a satisfacción del arrendador no es “en consideración a la persona”. La obligación puede cumplirse por un sujeto ajeno al deudor, por una persona distinta, y aún así satisfacer el interés prometido al acreedor, más aún si éste acepta o tolera la situación descrita.
Al respecto, expresa la sentencia recurrida:
“Así mismo, en todos los recibos antes referidos, el actor recibe el pago de los cánones de arrendamiento de la Empresa ERIMEÉ CONNECTION, C.A., aunado al hecho de que los recibos correspondientes a Enero, Febrero y Marzo del 2004 (f. 123, 124 y 125), la parte actora, como se dijo anteriormente, expresamente no se opone a su promoción, en los cuales también aparece la Empresa ERIMEÉ CONNECTION, C.A., pagando los cánones de arrendamiento, lo que indica, que si bien es cierto, que la relación arrendaticia tal como se desprende del contrato de arrendamiento, fue celebrada entre el ciudadano: DIMAS ABZUETA y la Empresa ERIMEÉ SISTEMAS, C.A., también es cierto, que la parte actora aceptó que el canon de arrendamiento se lo pagara una persona jurídica distinta a la arrendataria, en virtud de no oponerse la promoción de los recibos de pago de Enero, Febrero y Marzo del 2004, así como, al no desconocer los recibos de pago de cánones de arrendamiento del año 2003, todos pagados por la Empresa ERIMEÉ CONNECTION, C.A., y así se decide.”
Efectivamente, el recurrente aceptó el pago del canon de arrendamiento de parte de una persona distinta a su deudor, emitiendo múltiples recibos que constatan esta situación. En consecuencia, mal puede aseverar que el sujeto que ejecutó la obligación no era aquel con quien celebró el contrato y que por ello existe un incumplimiento. Así se declara.
Alega también el recurrente que la Cláusula Cuarta del contrato expresa que las remodelaciones que el arrendatario desee hacer deben correr por su cuenta, por lo que mal puede la demandada alegar gastos de reparaciones y modificaciones para justificar la incongruencia en sus pagos. Sigue exponiendo el actor que disiente del criterio del Tribunal a quo, pues considera que los vouchers promovidos y evacuados no son instrumentos públicos por llevar el sello de un Tribunal; y que las copias de documentos públicos pueden constituir plena prueba cuando exista la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina Pública, lo cual no sucedió.
La sentencia del a quo reza:
“Al respecto el Tribunal considera, que dichas planillas de depósito no constituyen copias simples, en virtud de lo dicho anteriormente, las mismas fueron selladas por el Tribunal de consignaciones, el cual dejó constancia y dio fe al reverso de cada una de ellas, de las consignaciones efectuadas, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio…”
Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que se trata de instrumentos públicos, pues han sido certificados por un Tribunal y en ese sentido, considera este Tribunal que debe considerárseles como tales a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Opina el recurrente que la sentencia recurrida es contradictoria, pues desechó recibos de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2001 hasta diciembre de 2002 por no corresponderse con los cánones de arrendamiento demandados. En relación a la contradicción que se alega, expone la sentencia recurrida lo siguiente:
“…el canon de arrendamiento es inferior al establecido en el contrato de arrendamiento, en el texto de dichos recibos se establece, que se está recibiendo una cantidad determinada por el pago del alquiler del mes correspondiente, lo que significa, que la actora aceptó esta situación y mal puede alegar ahora, que no le fue pagado el canon de arrendamiento establecido en el contrato.”
Se hace necesario que esta Juzgadora realice varias precisiones en relación al principio de autonomía de la voluntad de las partes, que rige en el Derecho Privado y en especial en materia contractual. En ese orden de ideas, es pertinente citar lo que señala el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Tal es la importancia del principio de autonomía de la voluntad, que basta con que sus partes manifiesten su voluntad para que se extinga el contrato. Así las cosas, resulta evidente que la voluntad de las partes también puede modificar los términos del contrato, pues no tendría sentido asegurar que basta con tal voluntad para extinguir las obligaciones derivadas del contrato, pero no para modificar dichas obligaciones.
Constan en autos numerosos recibos por concepto de pago del canon de arrendamiento, opuestos a la parte demandante como emanados de ella y gran parte de ellos no desconocidos en la oportunidad legal correspondiente; por cuanto les fue otorgado valor probatorio y de donde se desprende que el arrendador aceptó el pago de un monto inferior a aquel que se había establecido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de noviembre de 2000.
La parte demandada hizo entrega de cantidades de dinero y el demandante emitió recibos aceptando tales pagos, de donde se desprende que la obligación que se había estipulado inicialmente fue modificada por la voluntad de las partes y en esos términos fue cumplida. Así se declara.
En cuanto al fraude procesal al que se refiere el recurrente cuando acusa a su contraparte de usurpar a otra persona distinta a él en el otorgamiento de poder apud acta, observa esta Juzgadora que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ERIMEÉ actuó en su carácter de representante legal de ERIMEÉ SISTEMAS, C.A., ya que tal carácter se desprende de su identificación en autos. Asegurar que tal situación constituye un fraude procesal resultaría absurdo y así lo declara este Tribunal.
Por último, señala el demandante que la representante judicial de la demandada, en sus informes, dice representar en este proceso las sociedades ERIMEÉ SISTEMAS, C.A. y ERIMEÉ CONNECTION, C.A. y al ciudadano RAFAEL ANTONIO ERIMEÉ; y asegura que ERIMEÉ SISTEMAS, C.A. es la única “legitimada activa [sic, por pasiva]” en esta causa.
Tal situación es calificada por el recurrente como causal de Nulidad de todos los actos procesales posteriores a él, por lo que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación intentado.
Respecto a la nulidad de los actos procesales, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de este Juzgado)
Lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, pues sería inútil anular un acto procesal cuyo fin fue alcanzado, tal como la presentación de un poder apud acta donde se ha omitido realizar una precisión que, por lo demás, constituye una mera formalidad en este caso. En consecuencia, es el criterio de este Tribunal Itinerante que no existe vicio de nulidad alguno que comprometa la validez del acto impugnado, y así se declara.
En consecuencia, se ve esta Juzgadora ante la necesidad de declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia recurrida, de fecha 29 de octubre de 2004, y confirmar dicha sentencia. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DIMAS ABZUETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 900.327; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de octubre de 2004. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano DIMAS ABZUETA contra ERIMEÉ SISTEMAS, C.A., ambos identificados ampliamente.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 am, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
ASM/SR/11.-
Exp. Itinerante Nº: 0891-13
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2004-000061