REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO MORA GUEVARA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.402.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUÍS YÁNEZ CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.507.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2003, anotada bajo el No. 47, Tomo 23, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES ESCOBAR y REINA ARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.433 y 28.243.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0803-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000127.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA de fecha 04 de junio de 2008, incoada por el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 09 de junio de 2008 (folio 82), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda (folios 91 al 117), siendo admitida por auto de fecha 25 de junio de 2008 (folios 118 al 119).
Vista la imposibilidad de la citación personal, en fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal ordenó la citación por correo certificado (folio 133), por lo que en fecha 14 de agosto de 2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades (folio 158).
Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2008, la parte demandada compareció y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda (folio 140 al 146).
Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, las pruebas consignadas por la parte demanda (folio 306) y el 26 de septiembre de 2008, las pruebas consignadas por la parte actora (folios 402 al 403).
En fecha 30 de septiembre de 2008, la parte actora consignó escrito de oposición de la cuestión previa opuesta (folios 422 al 428).
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa alegada y Sin Lugar la demanda (folios 129 al 148 de la pieza No. 2), siendo apelado dicho fallo en fecha 13 de enero de 2009, por la parte actora (folio 150 de la pieza No. 2), por lo que en fecha 20 de enero de 2009, se oyó en ambos efectos (folio 155 de la pieza No. 2), y en fecha 01 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 163 de la pieza No. 2).
En fecha 21 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito de informes ante Alzada (folios 166 al 188 de la pieza No. 2).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 203 de la pieza No. 2).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0281, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 20 de abril 20 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0803-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 208).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 209).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora estableció los siguientes argumentos:
1.Solicitó la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria No. XXXIX, llevada a cabo el 21 de noviembre de 2006, a las 08:00 a.m., en el Teatro Imperial, ubicado en las esquinas Alcabala y Cruz Candelaria, Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2003, anotada bajo el No. 47, Tomo 23, Protocolo Primero.
2.Que era asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., ya identificada, desde hace nueve (09) años aproximadamente, teniendo asignado el escalafón No. 227, y que por casi ocho (08) años desempeñó el cargo de Comisionado de Relaciones Públicas, siendo que en fecha 11 de julio de 2006, el Contralor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., ciudadano FÉLIX FRANCO, asociado con el escalafón No.139, levantó un informe donde manifestó y acusó que la parte actora infringió las normas de la cooperativa, pues según señaló, había otorgado algunos servicios especiales de taxis de los clientes de la compañía al asociado escalafón No. 274 ciudadano ALIRIO VARGAS, manipulándolos a sabiendas de lo improcedente del caso; que asimismo en dicho informe se estableció que se tomarían medidas pertinentes para que ambos asociados, es decir, el asociado con el escalafón No. 274 ciudadano ALIRIO VARGAS y la parte actora, explicaran si tenían una línea de taxis paralela a Tele Taxi, por lo que en virtud de ello considera que el ciudadano FÉLIX FRANCO, violó sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.Que el día 13 de julio de 2006, fue convocado vía radiofónica por el Comité de Disciplina para que asistiera el día 17 de julio de 2006 a la 01:00 p.m., a una reunión con éstos en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., y que estando en la reunión lo interpelaron e interrogaron sobre si había autorizado al asociado No. 274, ciudadano ALIRIO VARGAS, para que realizara un servicio especial para la empresa ENIAC C.A., a nombre del ciudadano HUGO CARDOZO ejecutivo de dicha empresa, a lo que manifestó que fue así, ya que ese servicio supuestamente lo autorizaron los asociados No. 247, ciudadano JOSÉ MENDOZA, quien era Secretario de la organización para ese momento y el asociado No. 198, ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA, quien se desempeñaba como presidente del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L.
4.Que en fecha 18 de julio de 2006, se leyó vía radiofónica un comunicado del Consejo de Administración, firmado por el Presidente del Consejo de Administración ciudadano JACK MORENO y por el Comisionado de Tráfico y Mantenimiento ciudadano RONNY VILLARROEL, donde decían entre otras cosas, que en la reunión efectuada el día 17 de julio de 2006, se tomó la decisión de que el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA quedaba en proceso de averiguaciones, por lo que según señaló se puede ver claramente que dicho comunicado carece de legalidad por cuanto el mismo fue emitido por el Consejo de Administración y no por el Comité de Disciplina, el cual convocó la reunión y tomó la decisión, apartándose de esta manera de las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 48 de los Estatutos Sociales de la Coopertativa, los cuales establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 47: DEL COMITÉ DE DISCIPLINA. El comité de Disciplina es el órgano encargado de impartir las sanciones contempladas en el reglamento interno, como: amonestaciones, multas y suspensiones
ARTÍCULO 48: DESIGNACIÓN COMPOSICIÓN Y DURACIÓN. El Comité de Disciplina será designado por la Asamblea y estará integrado por el Comisionado de Tráfico y Mantenimiento, quien lo presidirá y dos vocales. Desempeñaran sus funciones por un (1) año y podrán ser reelectos.”
5.Que el día 26 de julio de 2006, el Comité de Disciplina, habiendo hecho las consultas pertinentes, tomo la decisión de pasarlo a él junto con el ciudadano ALIRIO VARGAS, al Consejo Consultivo, lo cual fue comunicado a todos los asociados vía radiofónica ese mismo día.
6.Que en fecha 27 de julio de 2006, fue llamado por el Consejo de Administración, y estando en dicha reunión le suspendieron, sin previa notificación arbitraria e injustamente de todos sus derechos en la Cooperativa, prohibiéndole salir a laborar ó recibir algún servicio vía radiofónica.
7.Que en fecha 01 de agosto de 2006, se realizó un Consejo Consultivo en el que se decidió levantar la medida se suspensión de la cual era objeto, por cuanto supuestamente para el Consejo Consultivo, el caso era muy complejo y era necesario realizar las averiguaciones para establecer los hechos, de dicha decisión se leyó un comunicado vía radiofónica el 02 de agosto de 2006.
8.Que en fecha 15 de agosto de 2006, se le realizó un nuevo Consejo Consultivo, y que al no encontrar nada en su contra, e insistiendo en perjudicar su honor, decidieron citarlo para un próximo Consejo Consultivo, y de lo decidido, no se le notificó por escrito, ni le fueron entregadas copias del expediente, enterándose de dicho comunicado a través de un comunicado que se leyó ese mismo día vía radiofónica y en el cual no se especificaba que día se iba a realizar el próximo consultivo.
9.Que en fecha 20 de septiembre de 2006, se leyó un comunicado vía radiofónica del Consejo de Administración, en la cual se señaló que el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, estaba convocado a una reunión del Consejo Consultivo a las 09:00 a.m., del día 22 de septiembre de 2006, y que una vez presente en esa reunión el abogado PITAGORAS JESURUM RIVERO, quien se encontraba representándolo mediante poder otorgado, advirtió al Consejo Consultivo de la ilegalidad que se cometía al interpelarme en esa reunión, sin disponer previamente de las actuaciones o expediente donde supuestamente era investigado, y desconociendo de que se le acusaba, contraviniendo así lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 11 de los estatutos de la Cooperativa el cual establece: “La citación del asociado deberá estar acompañada de copias certificadas del informe…”
10.El día 27 de septiembre 2006, se realizó el Consejo Consultivo, donde manifestó a ese consejo, que estaba autorizado en primer lugar, por las funciones propias del cargo de Comisionado de Relaciones Públicas que para ese momento, y que desde hace 8 años venía desempeñando en la Cooperativa y autorizado expresamente por el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración para esa oportunidad, quienes a su vez fueron interpelados, y manifestaron que si lo habían autorizado para que le asignara los servicios al asociado número 274 ciudadano ALIRIO VARGAS, a solicitud de la empresa ENIAC realizada por escrito a TELE TAXI R.L.
11.Que a pesar de haber sido suspendido durante cinco (5) días, ósea desde el día 27 de julio de 2006, hasta el 01 de agosto de 2006, los integrantes del Consejo Consultivo tomaron la decisión de suspenderlo nuevamente con causal de Exclusión, hasta la próxima asamblea, siendo que el resultado de esa reunión fue notificada y transmitida por el sistema de radio comunicación de la Cooperativa en fecha 30 de septiembre de 2006.
12.Que en fecha 03 de octubre de 2006, siendo las 11:50 a.m., de la mañana fue cuando fue notificado por escrito que había sido suspendido con causal de Exclusión que dicho caso sería considerado en la Asamblea General de Asociados dentro de un lapso de 30 días continuos contados a partir de la última de las notificaciones que se efectuasen a los asociados que se les aplicó dicha medida cautelar, la cual fue realizada ese mismo día 03 de octubre de 2006, al ciudadano ALIRIO VARGAS, escalafón 274, en consecuencia, la Asamblea debía realizarse el día 03 de noviembre de 2006, y no fue así, sino que fue el 21 de noviembre de 2006, que se llevó a cabo la referida Asamblea, violándosele supuestamente el derecho a la defensa y al debido proceso consagradas en la Constitución.
13.Que dirigieron a su conveniencia la Asamblea Extraordinaria de Asociados No. XXXIX efectuada ese día, pues según señaló, al momento que el Secretario de Organización constata el quórum, indica que existe quórum reglamentario sin ni siquiera pasar asistencia, sin embargo aseguraron estar presentes 135 asociados como votos sencillos y 30 asociados con voto doble lo que da un total de 195 asociados presentes y representados, y así quedó plasmado en el acta, a pesar de que no se dejó constancia de los nombres de los asociados que asistieron a esa asamblea, de los asociados que se encontraban presentes y quienes eran representados, ni tampoco cuantos asociados activos existían en la cooperativa ese día para que se pudiera determinar si había quórum validamente o no.
14.Que al momento de elegir al director de debate lo eligieron a su conveniencia, ya que al momento de ser postulados los candidatos los nombraron según su número de escalafones, sin mencionar sus nombres, por lo que una vez dado el resultado de las votaciones, fue elegido el Director de Debate Asociado identificado con el escalafón 105 y su ayudante el socio identificado con el escalafón 273, y así quedó asentado en el acta que se levantó ese día en la asamblea, por lo que arguyó que existe duda acerca de si los asociados que asistieron a dicha asamblea fueron 195 entre presentes y representados ó 298 asociados, por lo que con base a ello, señaló que dicha votación para la elección del Director de Debate fue un fraude, y que la Asamblea Extraordinaria de Asociados No. XXXIX debe ser considerada nula, y así solicitó sea declarada la anulación del Acta de Asamblea Extraordinaria número XXXIX, realizada el día 21 de noviembre de 2006, a las 08:00 a.m., en el Teatro Imperial, ubicado en las Esquinas de Alcabala y Cruz de Candelaria, Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., donde fue objeto de exclusión de la cooperativa.
Por otro lado la parte demandada esgrimió lo siguiente:
1.Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, por cuanto señaló que en la asamblea realizada en fecha 21 de noviembre de 2006, se conoció y se decidió sobre el caso de exclusión del ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA y fue fiscalizada por un funcionario de la Superintendencia Nacional de Cooperativa el abogado Regional Oswaldo Pérez en cuanto a los casos de exclusión que en ella se trataron; asimismo señaló que el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, debió recurrir su caso, en apelación por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas que ejerce las funciones de fiscalización, lo que trae como consecuencia que el lapso haya fenecido ya que la asamblea se efectuó, se realizó hace un año y diez meses por tanto, según señaló, las decisiones que en ella se tomaron quedaron firmes y válidas no pudiéndose ejercer acciones de nulidad en contra de ellas.
2.Que la parte actora fue asociado de la Asociación Cooperativa, con el número de escalafón 227, y que todos los asociados en la Cooperativa se identifican con un número de escalafón; asimismo señaló que el accionante ejerció el cargo comisionado de Relaciones Públicas por un lapso de ocho (8) años, siendo su función la de conducir las relaciones con las compañías que se les presta el servicio de taxis de manera corporativa.
3.Que el Contralor de la Cooperativa, actuando dentro de sus funciones, estaba revisando los cheques emitidos por el Presidente y Tesorero del Consejo de Administarción y se encontró que había uno emitido al socio ALIRIO VARGAS, referido a uno de los servicios que le efectuó a una de las empresas contratantes (la empresa ENIAC), por lo que procedió a verificar si esos servicios habían sido asignados por la transmisión.
4.Que el Contralor envió comunicación al Comité de Disciplina para que efectuara las averiguaciones pertinentes, por lo que es cierto que el accionante fue citado por dicho Comité, conjuntamente con el ciudadano ALIRIO VARGAS; admitiendo ambos que el servicio no salió por transmisión y que le fue asignado directamente por la parte actora, y que era una práctica que se venía efectuando desde hace tiempo con el consentimiento de los directivos anteriores; asimismo estableció que a dicha reunión fueron convocados los directivos anteriores quienes negaron haber autorizado dicha irregularidad, por lo que ante esa situación es el Consejo Consultivo quien debe conocer y efectivamente señaló que el 18 de julio de 2006, se emitió un comunicado el cual esta firmado por el Comisionado de Tráfico y Mantenimiento Ronny Villaroel quien Preside el Comité de Disciplina por tanto estaba facultado para notificar lo decidido ante el comité.
5.Que las actuaciones del Comité de Disciplina y del Consejo Consultivo fueron apegadas a los estatutos de la Asociación, y que en todo momento se le resguardaron a la parte actora el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución, por lo que dicho ciudadano ejerció su defensa de la manera que consideró conveniente inclusive con la asistencia de profesionales del derecho.
6.Que la Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2006, se convocó con 15 días de anticipación de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Cooperativa, y que en la misma el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA ejerció su derecho a la defensa de manera amplia y sin restricción alguna.
7.Que la Asamblea se inició con el quórum establecido en los estatutos, por lo que en dicho caso se leyó el informe que se levantó al accionante y posteriormente el Director de Debate le otorgó el derecho de palabra para que ejerciera el derecho a la defensa y promoviera las pruebas pertinentes, procedido luego por un proceso de votación y conteo de los votos, el cual arrojó como resultado que más del cincuenta y un por ciento por ciento (51%) votaron por la expulsión, y que dicha decisión le fue notificada en su oportunidad, a la parte actora, así como las causales estatuarias le fueron notificadas en ese mismo momento, por lo que señaló que el Consejo Consultivo apegó todas sus actuaciones al procedimiento establecido en los estatutos, tanto en la medida de suspensión con causal de exclusión, como el procedimiento de exclusión.
8.Que el Consejo Consultivo es una instancia de una Cooperativa, que es una organización de carácter privado y no público, y que motivado a ello, cualquier solicitud debió efectuarla ante el ente que los supervisa y fiscaliza, como lo es la Superintendencia Nacional de Cooperativas para obtener una oportuna respuesta.
9.Que a la parte actora, no se le violó el derecho de asociarse libremente, ya que la decisión de la Asamblea fue la de excluirlo como asociado de la cooperativa, más no se inhabilitó a pertenecer a otras organizaciones a las que desee ingresar, por lo que señaló que no ejecutaron acto alguno que vulnere el derecho constitucional de asociarse libremente.
10.Negó que se haya transgredido el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a proteger la intimidad, el honor y la propia imagen, ya que los comunicados que se efectúan por transmisión son mediante claves que sólo son conocidas por los asociados y a éstos se le identifica según el número de escalafón, aunado al hecho de que dicha transmisión no se hizo en términos ofensivos, denigrantes o que ofendieran su honor, por lo que con base a todo lo expuesto, solicitó que se declare Sin Lugar la demanda.
-ALEGATOS EN ALZADA-
La parte actora-apelante alegó lo siguiente en su escrito de informes:
1.Denunció violación de lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el a quo menoscabó el derecho a la defensa, al dictar el fallo sin atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto éste afirmó que la Asamblea procedió a revisar el quórum antes de la votación que decidiera la exclusión o no del asociado NELSON MORA, por lo cual dado en conteo que se evidencia del mismo, la votación se realizó cumpliendo los extremos legales para su validez; pero sin tomar en cuenta la Inspección Judicial practicada el 01 de octubre de 2008, cuando se constituyó en la sede la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., levantó un acta sobre la inspección practicada donde se dejó constancia de la existencia de un libro de asistencia a las Asambleas, abierto por la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 08 de mayo de 2001, en el cual se dejó constancia a los folios 53 al 60 del registro fechado 21 de noviembre de 2006, de la asistencia a la XXXIX Asamblea Extraordinaria, y aparece la firma correspondiente a ciento noventa y dos (192) asistentes; que igualmente se dejó constancia que aparecen el referido registro treinta y dos (32) asociados, por lo que con base a lo expuesto señaló que el a quo silenció todo lo referente a dicha inspección judicial, y violentó el equilibrio procesal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
2.Denunció Nulidad por Inmotivación, pues el a quo no se pronunció de acuerdo a los alegatos y defensas opuestas por las partes, los cuales según señaló fueron silenciados por el a quo, incurriendo en el vicio previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 12 y 244 ejusdem; señaló así que se incurrió en silencio de pruebas, por cuanto no se pronunció sobre las pruebas consignadas en el escrito de promoción de pruebas, como lo son: 1) la copia certificada del original del expediente levantado a los asociados NELSON MORA Y ALIRIO VARGAS; 2) la copia certificada emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contiene: a) comunicado de fecha 26 de julio de 2006, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., b) Notificación al ciudadano ALIRIO VARGAS, de fecha 30 de septiembre de 2006, donde se le notifica que le fue aplicada la medida cautelar de suspensión, con causal de exclusión, c) Solicitud presentada por el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, de que le sea entregado el expediente certificado y copia certificada de acta del Consejo Consultivo y todo documento relacionado con su caso, dirigido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., en fecha 03 de octubre de 2006, la cual fue recibida por el asociado identificado con el escalafón 246 ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ; 3) la copia certificada emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas inserta al folio 337 y presentada en el escrito de promoción de pruebas en el punto número diez (10) y consignada marcada con la treta “I” a pesar de haber sido apreciada como prueba no fue analizada.
3.Que se evidencia que en el Acta de Asamblea Extraordinaria número XXXIX , realizada en fecha 21 de noviembre de 2006, en el Teatro Imperial ubicado entre las esquinas de Alcabala y Cruz de La Candelaria, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., en la que le aplicaron la exclusión de dicha cooperativa, es contraria a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, numeral 7, por cuanto a pesar de haber sido suspendido previamente por cinco (5) días, desde el 37 de julio de 2006, hasta el 01 de agosto de 2006, fue suspendido nuevamente desde el 03 de octubre de 2006, hasta el 21 de noviembre de 2006, para luego ser excluido de la cooperativa, por lo que según señaló fue objeto de suspensión de tres (3) oportunidades, por el mismo hecho, violando así el debido proceso establecido en la Carta Magna.
4.Que se le concedió valor probatorio, a las testimoniales de los ciudadanos EUDO AMADO CLAVERO TORO y FÉLIX RAFAEL CORONIL TREJO, ya identificados, a pesar de que declararon ser socios de la cooperativa, por lo que desconoció e impugnó las testimoniales de los ciudadanos mencionados por ser ambos asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., y tener interés manifiesto en la causa.
5.Que la sentencia recurrida violentó y quebrantó el Equilibrio Procesal, la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el Derecho a la Defensa. En cuanto al Equilibrio Procesal señaló que el tribunal no analizó la Inspección Judicial practicada el día 01 de octubre de 2008, a pesar de haber sido apreciada por el Juzgado de Municipio como plena prueba; con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, al no realizar un análisis y comparación de los elementos probatorios motivando cada uno de ellos para lograr el establecimiento de los hechos que se dan por probados; en relación al debido proceso, por el hecho que, supuestamente, el Tribunal no se pronunció con respecto a lo solicitado; y el derecho a la defensa ya suficientemente explicado supra.
6.Por todo lo expuesto, solicitó se declare CON LUGAR la apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión del 10 de diciembre de 2008, dictada por el a quo.
Alegatos esgrimidos por la parte demandada ante Alzada:
Al respecto, es menester señalar que en la oportunidad procesal para consignar informes ante el Tribunal de Alzada, la parte demandada no hizo uso de este derecho.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.Marcado “A” e inserto a los folios 27 al 56, copia certificada del expediente No AP31-O-2007-000001, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, contra el CONSEJO CONSULTIVO EN PLENO DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de octubre de 2007. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así de declara.
2.Marcado “B” e inserto a los folios 57 al 80, copia simple del Acta de Asamblea No. 49, de fecha 31 de mayo de 2003, de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2003, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 23, Protocolo Primero. Visto que se está ante una copia simple de un instrumento público, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
3.Marcado “C” e inserto al folio 81, copia de comunicación de fecha 22 de junio de 2007, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE R.L., ratificada en original inserto a los folios 326, en la cual le informan al ciudadano NELSÓN MORA GUEVARA, que no se le puede entregar copia del Acta de Asamblea de fecha 21 de noviembre de 2006, por cuanto éste no es asociado de la cooperativa y que todas sus documentaciones son de carácter interna. Visto que se esta ante una misiva emitida por la parte demandada, dirigida a la parte actora, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.Inserto al folio 321, original de la notificación de fecha 30 de septiembre de 2006, suscrita por el Consejo Consultivo de la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi R.L., en la cual le informan a la parte accionante en la presente causa, que procederían a aplicarle la medida de suspensión, con causal de exclusión, y que la misma comenzaría a regirse a partir del momento de la notificación, por un lapso de 30 días. Visto que se esta ante una misiva, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.Inserto al folio 322, comunicación de fecha 03 de octubre de 2006, emitida por la parte actora y dirigida a la parte demandada. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, desprendiéndose de dicha misiva que el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, solicitó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., tanto el expediente como copia certificada del acta del Consejo Consultivo, relacionado a su caso.
6.Inserto al folio 323, comunicación de fecha 22 de noviembre de 2006, emitida por el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, dirigida a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L, mediante la cual solicitó copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil. Así se declara.
7.Inserto al folio 324, comunicación de fecha 18 de diciembre de 2006, emitida por el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, dirigida a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L, mediante la cual la parte accionante ratificó la comunicación de fecha 22 de noviembre de 2006, en la que solicitó copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006. Visto que se está ante una misiva, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil. Así se declara.
8.Inserto al folio 325, comunicación de fecha 08 de junio de 2007, emitida por el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, inscrito en el INPREABOGADO 114.507, dirigida a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., a través de la cual ratifica las solicitudes de fechas 22 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha misiva fue recibida en fecha 08 de junio de 2007, por el Secretario de la cooperativa, por lo que con base a ello, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo en los artículos 1371 y 1374 del Código Civil del Código Civil. Así se declara.
9.Inserto al folio 327, documento contentivo de las claves operativas de las comunicaciones entre la central de transmisiones y los diferentes asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L, el cual posee sello húmedo, de dicha cooperativa. Visto que dicho instrumento no fue impugnado o desconocido en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10.Inserto a los folios 328 al 335, copia certificada del expediente No. AP31-O-2007-000001, contentivo del juicio que por Amparo Constitucional, incoó el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
11.Inserto a los folios 336 al 340, copia certificada del expediente No. AP31-O-2007-000001, contentivo del juicio que por Amparo Constitucional, incoó el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
12.Inserto a los 341 al 342, copia simple de 341 al 342, copia simple de comunicación de fecha 09 de noviembre de 2006, contentiva de la convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria No. XXXIX, a efectuarse el 21 de noviembre de 2006. Visto que se trata de una copia simple de un documento privado, esta Juzgadora lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se declara.
13.Inserto a los folios 343 al 401, copia certificada del expediente levantado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., a los ciudadanos NELSON ANTONIO MORA GUEVARA y ALIRIO VARGAS, las cuales fueron certificadas por el SECRETARIO de dicha cooperativa. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14.Promovió la exhibición de documentos de los siguientes instrumentos: 1) Autorizaciones escritas consignadas por los asociados, quienes no pudieron asistir a la Asamblea Extraordinaria No. XXXIX de fecha 21 de noviembre de 2006; 2) Original de la convocatoria para la realización de la Asamblea extraordinaria No. XXXIX de fecha 21 de noviembre de 2006; 3) Libro de Actas de de Asambleas Generales, en el cual debía estar inserta el Acta de Asamblea Extraordinaria No. XXXIX de fecha 21 de noviembre de 2006. Al respecto, este Tribunal desecha dicha exhibición, por cuanto su evacuación fue efectuada fuera del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.Inserto a los folios 147 al 168, original de los Estatutos Sociales de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste, el reglamento sobre el cual se rige dicha cooperativa. Así se declara
2.Inserto a los folios 169 al 205, copia simple de actas del Consejo Consultivo de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELETAXI R.L. Visto que se trata de una copia simple de un documento privado, esta Juzgadora lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se declara.
3.Inserto al folio 206 al 215, original de la Convocatoria a la Asamblea No. XXXIX, de fecha 09 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la misma se realizaría en fecha 21 de noviembre de 2006, suscrita por los ciudadanos JACK MORENO y TÍBULO TORRES, en su carácter de Presidente y Secretario de Teletaxi. Visto que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.Inserto a los folios 216 al 224, copia simple del libro de Asistencia de la Asamblea XXXIX Extraordinaria, con fecha del 21 de noviembre de 2006. . Visto que se trata de una copia simple de un documento privado, esta Juzgadora lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se declara.
5.Inserto a los folios 225 al 226, copia simple de las claves, rutas y puntos de habitual congestionamiento. Visto que se trata de una copia simple de un documento privado, esta Juzgadora lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se declara.
6.Inserto a los folios 227 al 298, copia simple de los informes correspondiente a los asociados NELSON ANTONIO MORA GUEVARA y ALIRIO VARGAS, así como del expediente administrativo levantado a dichos ciudadanos. Al respecto, observa esta Juzgadora que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple, por lo que con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora desecha dichos instrumentos. Así se declara.
7.Promovió las testimoniales de los ciudadanos EUDO AMADO CLAVERO TORO y FÉLIX RAFAEL CORONIL TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-2.884.886 y V.-3.616.141, respectivamente. Se desprende de autos que fueron evacuadas, en fecha 29 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando lo siguiente:
•De la testimonial correspondiente al ciudadano EUDO AMADO CLAVERO TORO (folios 406 al 407), se observa que este dejó constancia de haber asistido a la Asamblea Extraordinaria No. XXXIX; que fue elegido como Director de Debate por la mayoría de los asistentes; que en dicha Asamblea le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, el tiempo que éste exigió y consideró para asumir su defensa; que la votación para decidir los casos de exclusión fue secreta, según lo estipulado en la ley; que a la Asamblea señalada asistió un funcionario de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, puesto que es una obligación de la cooperativa cuando se trata dichos casos; y que en la cooperativa existe un sistema de claves para las comunicaciones, puesto que son ordenes emanadas de CONATEL, para la utilización de radio transmisores.
•De la testimonial correspondiente al ciudadano FÉLIX RAFAEL CORONIL TREJO (folios 412 al 415), se desprende que éste dejó constancia de haber asistido a la Asamblea Extraordinaria No. XXXIX; en dicha Asamblea le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, por el Director de Debate; que a la Asamblea señalada asistió un funcionario de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y fiscalizó los procesos de la Asamblea; que en la cooperativa existe un sistema de claves para las comunicaciones, y su denominación en el sistema es conocido como el socio No. 166; que el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA era conocido en la cooperativa como el socio 227; que el testigo ha ejercido la Presidencia de TRANSPORTE TELE TAXI R.L., la Vicepresidencia del Consejo de Vigilancia, Comisionado de Educación y Secretario de la Organización; que las causales de exclusión están en el expediente que le fue levantado al ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar si las deposiciones de los testigos y si los testigos traídos al proceso por la parte actora, cumplen con los requisitos antes mencionados. Esta Juzgadora observa que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí, no se observa contradicción expresa entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Por ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones testimoniales. Así se declara.
8.Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO BECERRA, GERSON OLIVO MÉNDEZ, IVÁN ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO MANRÍQUEZ DÍAZ, ANTONIO CORI, JUAN SULBARAN VILLAMIZAR, JOHEL EDERSON VILLAMIZAR y CARLOS ENRIQUE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-4.358.360, V.-4.212.472, V.-5.181.909, V.-10.529.223, V.-483.721, V.-1.583.053, V.-9.399.940 y V.-5.012.342, respectivamente. Visto que dichas testimoniales fueron promovidas, y que para el momento de su evacuación fueron declaradas desiertas, este Tribunal acuerda desecharlas. Así se declara.
9.Inspección Judicial, inserta a los folios 2 al 106 con anexos, la cual se efectuó sobre los siguientes libros: a) Libro de Asistencia de la Asamblea; b) Libro de Actas de la Asamblea; c) Libro de Acta del Consejo de Administración; d) Libro de Acta del Contralor; e) Libro de Acta de Comité de Disciplina. Al respecto, una vez trasladado el Tribunal, en fecha 01 de octubre de 2008, a la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., para la práctica de la Inspección Judicial, se dejó constancia de tener a la vista los Libros de Asistencia a las Asambleas, el cual tuvo su apertura por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y se dejó constancia de haber tenido a la vista el control de asistencia a la Asamblea No. XXXIX; asimismo se dejó constancia que se tuvo a la vista el Libro de Actas del Consejo de Administración, Libro de Actas del Contralor y Libro de Actas del Comité de Disciplina. Con base a lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “...SIN LUGAR la pretensión de nulidad de Asamblea Extraordinaria Nº XXXIX de fecha 21 de noviembre de 2006, celebrada por la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi de Responsabilidad Limitada…”
Así las cosas, en la oportunidad para promover informes ante la Alzada, la parte actora-recurrente arguyó que el fallo dictado por el a quo menoscabó el derecho a la defensa, por lo que denunció Nulidad por Incongruente, pues señaló que el a quo no se pronunció de acuerdo a los alegatos y defensas opuestas por las partes, incurriendo en el vicio previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 12 y 244 ejusdem; señaló así que se incurrió en silencio de pruebas, por cuanto no se pronunció sobre las pruebas consignadas en el escrito de promoción de pruebas, como lo son: 1) la copia certificada del original del expediente levantado a los asociados NELSON MORA Y ALIRIO VARGAS; 2) la copia certificada emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que contiene: a) comunicado de fecha 26 de julio de 2006, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., b) Notificación al ciudadano ALIRIO VARGAS, de fecha 30 de septiembre de 2006, donde se le notifica que le fue aplicada la medida cautelar de suspensión, con causal de exclusión, c) Solicitud presentada por el ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA, de que le sea entregado el expediente certificado y copia certificada de acta del Consejo Consultivo y todo documento relacionado con su caso, dirigido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., en fecha 03 de octubre de 2006, la cual fue recibida por el asociado identificado con el escalafón 246 ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ; 3) la copia certificada emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas inserta al folio 337 y presentada en el escrito de promoción de pruebas en el punto número diez (10) y consignada marcada con la letra “I” a pesar de haber sido apreciada como prueba no fue analizada
Asimismo, desconoció e impugnó las testimoniales de los ciudadanos EUDO AMADO CLAVERO TORO y FÉLIX RAFAEL CORONIL TREJO, ya identificados, por ser ambos asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., y tener interés manifiesto en la causa. En este orden de ideas señaló que la sentencia recurrida violentó y quebrantó el Equilibrio Procesal, la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el Derecho a la Defensa. En cuanto al Equilibrio Procesal señaló que el tribunal no analizó la Inspección Judicial practicada el día 01 de octubre de 2008, a pesar de haber sido apreciada por el Juzgado de Municipio como plena prueba, por lo que con base a todo lo expuesto, solicitó se declare CON LUGAR la apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 10 de diciembre de 2008.
En primer lugar, esta Juzgadora advierte que, de conformidad con el principio “tantum devollutum quantum apellatum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor Ricardo Reimundin, en su libro “Derecho Procesal Civil, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada”, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”
En ese sentido, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante; aprecia que, el punto central del recurso propuesto por la parte actora, recae en dilucidar si el Juez a quo, incurrió o no, en el vicio previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 12 y 244 ejusdem, referente a la incongruencia del fallo, así como el silencio de las pruebas traídas a los autos, señaladas supra.
Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre los alegado y probado en autos.
Estas normas, constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir. Ahora bien, con respecto al silencio de prueba cabe destacar que la jurisprudencia patria ha establecido tres supuestos, para que la misma proceda, entre las cuales tenemos:
a) Cuando el Juzgador ni siquiera enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba en cuestión y mucho menos la analiza.
b) Cuando enuncia o hace referencia a la existencia de prueba pero no la analiza
c) Cuando enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba pero la analiza en forma parcial, es decir, que la silencia parcialmente.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en diversas oportunidades, entre otras en sentencia No. 000262 de fecha 20 de junio de 2011, en las que ratificó Sentencias No. 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:
“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.
(…Omissis…)
Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.
Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.
Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Resaltado y énsfasis de este Tribunal).
En razón a la Jurisprudencia transcrita, es menester hacer referencia a que el a quo, en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, que supuestamente señaló fueron silenciadas, consideró lo siguiente:
“…H) Copia certificada del expediente levantado por los asociados Nelson Mora y Alirio Vargas, expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Instrumental será apreciada mas (sic) adelante, por cuanto el mismo expediente fue consignado previa certificación del Secretario de la Cooperativa.
(…omissis…) K) Copia certificada del expediente levantado a los asociados Nelson Mora y Alirio Vargas, emanada de la Asociación Cooperativa Teletaxi, R.L., las cuales fueron certificadas por el Secretario de la mencionada organización. Esta instrumental se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como plena prueba de los trámites seguidos en relación al mismo.(…)”.
Al respecto, se evidencia que el a quo, se pronunció sobre las pruebas que arguyó como silenciadas, como lo son: 1) la copia certificada del original del expediente levantado a los asociados NELSON MORA Y ALIRIO VARGAS; y 2) la copia certificada emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la copia certificada del original del expediente levantado a los asociados NELSON MORA Y ALIRIO VARGAS, se observa que la misma fue señalada en el Capítulo II, ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS, específicamente en el literal “K”, correspondiente a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA; asimismo, con respecto a la copia certificada emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la misma fue mencionada en el literal “H” del capítulo señalado, del cual si bien es cierto que se estableció que sería apreciada más adelante, no es menos cierto que se evidencia del análisis de las actas procesales, que ambos elementos probatorios, tratan del mismo instrumento, con la única diferencia que las mencionadas en el literal “K” y cursante a los folios 343 al 401 de la pieza No. 1, se encuentran certificadas por el Secretario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., TIBULO TORRES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.543.107, mientras que la copia certificada del original del expediente levantado a los asociados NELSON MORA Y ALIRIO VARGAS, cursante a los folios 328 al 335 de la pieza No. 1, se encuentra certificada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, con relación a la copia certificada emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 336 al 340, se desprende del fallo dictado por el a quo, lo siguiente:
“I) Copias certificadas de: I.1) comunicación sin fecha, dirigida a Movil Enlace, suscrita por el ciudadano Jack LLormy Moreno, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Teletaxi R.L., en la cual se solicita información acerca del Sr. Nelson Mora; I.2) comunicación de fecha 21 de agosto de 2007, dirigida a la Junta Directiva de Teletaxi, suscrita por Cristina Salas, de S.C. Taxis Capital; ambas emanadas del Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta instrumental se aprecia como plena prueba de las comunicaciones realizadas entre ambas sociedades cooperativas.”
En razón a lo expuesto, y transcripción del fallo apelado, se observa que no solamente se mencionó las pruebas, cuyo silencio fue alegado, sino que además de ello, se les otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual considera esta Alzada que el a quo no incurrió en el vicio de silencio de prueba esgrimido por la apelante, con referencia a dichos instrumentos, trayendo como consecuencia la improcedencia de la denuncia planteada. Así se declara.
Por otro lado, se observa que la parte actora en su escrito de informes desconoció e impugnó las testimoniales de los ciudadanos EUDO AMADO CLAVERO TORO y FÉLIX RAFAEL CORONIL TREJO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ambos eran asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., y tenían interés manifiesto en la causa.
Al respecto, esta administradora de justicia, considera necesario traer a colación lo establecido por el autor Rodrigo Rivera Morales el cual reiteró el criterio del Profesor Cabrera Romero, al señalar: “Siguiendo el criterio del Profesor Cabrera Romero distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la regula la ley y determina sus causas, que atiende dos conceptos jurídicos: El de la impertinencia y el de la ilegalidad. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. (…omissis…) Dice el Profesor Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En el Código vigente encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos públicos, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. Por ello la impugnación cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a enervar un medio de prueba” . (“Las pruebas en el Derecho Venezolano”, Rodrigo Rivera Morales, páginas 243 y 244.).
Así las cosas, con respecto a la oposición de las pruebas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 397, establece:
“Artículo 397.- Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándose con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
De igual modo, sobre la tacha de testigo, señala el artículo 499 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración de testigo, se tendrá como insistencia.”
De la doctrina y la normativa transcrita, se desprende que la oportunidad para que la parte se oponga a las pruebas promovidas por la parte contraria, es a través de la oposición a las pruebas, asimismo, visto que la parte recurrente impugnó las testimoniales en su escrito de informes, es menester para esta Alzada señalar, que la oportunidad procesal para ello, es a través de la tacha de testigos, por lo del análisis de las actas procesales, no se evidencia que luego de admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, la parte actora haya tachado las testimoniales mencionadas, por lo que considera esta Juzgadora que en el caso bajo examen, no se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna, en este sentido, con base a lo expuesto es por lo que esta administradora de justicia declara improcedente la impugnación de las testimoniales propuestas por la parte actora recurrente por no formalizar ante el Tribunal a quo la forma de impugnación, contemplada en el Código de Procedimiento Civil, referente a la tacha de testigo, tal y como se mencionó supra. Así se declara.
Por otro lado, señaló la parte actora recurrente que la sentencia del a quo no analizó la Inspección Judicial practicada el día 01 de octubre de 2008, a pesar de haber sido apreciada por el a quo como plena prueba, por lo que al respecto, incurrió en silencio de pruebas. Así pues, esta Alzada considera necesario traer a colación la valoración llevada a cabo por el Tribunal a quo al analizar dicha prueba estableció lo siguiente:
“Igualmente, la parte demandada promovió la prueba de Inspección Judicial sobre los siguientes libros:
1)Libro de Asistencia de Asamblea;
2)Libro de Actas de Asamblea ;
3)Libro de Acta del Consejo de Administración;
4)Libro de Acta del Contralor;
5)Libro de Acta del Comité de Disciplina.
En la evacuación de la mencionada prueba, el Tribunal levantó acta que riela a los folios dos (2) y su vuelto y tres (3) y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, en el cual dejó constancia de haber tenido a la vista todos los libros antes indicados, dejando constancia que en el Libro de Asistencia a las Asambleas, el cual fue aperturado (sic) por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el Tribunal dejó constancia de haber tenido a la vista el control de asistencia a la Asamblea Nº XXXIX, el cual riela a los folios 53 al 60 del mencionado Libro. Igualmente se dejó constancia que se tuvo a la vista el Libro de Actas de Asamblea, en el cual riela el acta correspondiente a la Asamblea de fecha 21 de noviembre de 2006. Este Tribunal dejó constancia de Heber tenido a la vista el Libro de Acta del Consejo de Administración, Libro de de Actas del Contralor y Libro de Actas del Comité de Disciplina. La mencionada Inspección Judicial es apreciada por este Tribunal como plena prueba.”
Así las cosas, es menester para esta administradora de justicia, traer a colación lo que se entiende con respecto a la sana crítica, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 239 de fecha 5 de mayo de 2009, en el juicio seguido por Zoila Mercedes Acosta contra Central Venezolana de Máquinas y Acero, S.A. (CEVENEMAC), dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a las normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, en reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho que son aquellas que establecen un determinado valor probatorio o tarifa probatoria o aquellas que aun cuando no establecen una tarifa determinada, indican al juez cómo debe proceder para valorar las pruebas.
De acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el Sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
Asimismo, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el Sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.)…” (Énfasis y resaltado de este Tribunal)
De la Jurisprudencia transcrita, observa esta Juzgadora que el Juez como director del proceso, es autónomo de apreciar libremente las pruebas que no estén señaladas en alguna normativa de forma expresa; así las cosas se desprende del análisis que el a quo mencionó la prueba de inspección judicial practicada el día 01 de octubre de 2008, analizándola y otorgándole el respectivo valor probatorio, de acuerdo a las apreciaciones que consideró pertinentes, efectuadas bajo la figura de la sana crítica. Visto lo anterior, considera esta administradora de justicia que resulta improcedente la denuncia planteada por la actora recurrente. Así se declara.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso, no se evidenció que el a quo haya violentado los principios procesales constituidos, así como tampoco se observa que con dicha decisión se haya vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar, el Recurso Ordinario de Apelación, intentado por la parte actora, en contra del fallo dictado, en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por la parte actora, ciudadano NELSON ANTONIO MORA GUEVARA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.402.657, en contra del fallo proferido en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el fallo apelado, que declaró SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Asamblea Extraordinaria No. XXXIX de fecha 21 de noviembre de 2006, celebrada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELETAXI R.L., de Responsabilidad Limitada.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0803-12
Exp. Antiguo Nº: AHP11-R-2009-000127
ASM/SR/02
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