REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo del año 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MURGA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO NÚÑEZ, MARÍA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.827, 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNIOR ALBERT SEMPRÚN y ELIA SEMPRÚN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.079.062 y V- 7.634.311, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA MAÍZ y LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.013 y 113.768, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0943 -15.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-X-2007-000011.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 22 de marzo de 2007 incoada por el instituto bancario Banco de Venezuela, Banco Universal en contra de los ciudadanos Junior Albert Semprún y Elia Semprún, (folios 1 al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de abril de 2007 (folio 27 al 28), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 8 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa, remitió oficio Nº 821-07, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Cayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada (folio 35).
En fecha 4 de junio de 2007, el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Cayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió la comisión por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 40).
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 11 de julio 2007, el Tribunal Comisionado acordó la citación por carteles (folio 69).
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Comisionado, remitió oficio Nº 830, con las resultas de la comisión (folio 71 al 80).
En fecha 3 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa, recibió las resultas de la comisión de la citación y ordenó agregarla al expediente (folio 37).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal designó al abogado Eliana Maíz Medina como Defensor Judicial de la parte demandada (folio 82), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 12 de mayo de 2008 (folio 86), por lo que en fecha 28 de julio de 2008, procedió a contestar la demanda (folios 95 al 97).
Iniciada la instrucción de la causa, solo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2008 (folio 105).
En reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 30 de julio de 2010 (folio 112).
En fecha 9 de agosto de 2010, el Juez Provisorio de la causa, se abocó al conocimiento de la causa (folio 113).
En fecha 23 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del Juez y solicitó la notificación de la parte demandada (folio 115).
En fecha 6 de diciembre de 2010, el defensor ad-litem se dio por notificada del abocamiento del Juez (folio 119).
En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa ordenó notificar a la Procuraduría General de la República (folio 120 al 121).
En fecha 11 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la continuación de la causa y procediera a dictar sentencia (folio 129).
En fecha 5 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la continuación de la causa y que procediera a dictar sentencia (folio 132).
En fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, dictó un auto a los fines de establecer que la causa seguirá suspendida hasta que se cumpliera con el auto de fecha 12 de mayo de 2011, visto que no consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 133).
En fecha 10 mayo de 2012, el Procurador General de la República, se dio por notificado, y renunció a la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos según lo contemplado en el artículo 96 del Decreto Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República (folio 139)
En fecha 29 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto del Tribunal ordenando la notificación de las partes a los fines de proseguir con el juicio en el estado en que se encuentra (folio 142).
En fecha 8 de agosto de 2012, por solicitud de la parte actora, el Tribunal designó al abogado Luís Alejandro González como Defensor Ad-Litem de la parte demandada (folio 146), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 25 de febrero de 2013 (folio 151).
En fecha 9 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa (folio 153).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 155). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2015-089, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 156).
En fecha 2 de marzo de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0943-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 157).
En fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 158).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 14 de abril de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1.Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2005, quedando bajo el Nº 09, Tomo 80; que el ciudadano JUNIOR ALBERT SEMPRÚN, declaró que había recibido, del BANCO DE VENEZUELA, S.A., la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00), en calidad de préstamo a interés, conforme a las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Novena, Décima, y Décima Primera del contrato de préstamo mercantil, suscrito por ambas partes.
2.Que consta en el mismo contrato de préstamo mercantil, en el capítulo I del Título I, que la ciudadana ELIA SEMPRÚN, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano JUNIOR ALBERT SEMPRÚN, fianza que se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistieran las obligaciones asumidas, hasta su definitiva cancelación; autorizando al Banco para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantuviera, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviese a su favor, y que en caso de tratarse de títulos valores, a los fines del cargo previsto, autorizaba al Banco para que vendiera los mismos en el mercado de valores; renunciando La Fiadora a los beneficios que le conceden los artículos del Código Civil concerniente a la fianza.
3.Que escogieron como domicilio procesal a la Ciudad de Caracas.
4.Que el ciudadano JUNIOR ALBERT SEMPRÚN, en su carácter de obligado principal, y la ciudadana ELIA SEMPRÚN en su carácter de fiadora solidaria, incumplieron con las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo mercantil.
5.Que incumplieron su obligación de la siguiente manera: a) que dicho ciudadano se obligó a pagar al Banco, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), recibida en calidad de préstamo, en DOCE (12) CUOTAS MENSUALES y CONSECUTIVAS, comprensivas de abono a capital, la primera de las cuales vencerían el día 4 de mayo de 2005, y las restantes, los días 4 de los meses subsiguientes, hasta el pago total.; b) el demandado ha dejado de pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 200.007.33), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 200,73), correspondiente a la cuota número 4, por concepto de abono al capital, la cual venció el día 4 de agosto de 2005, además ha dejado de pagar las cuotas que vencieron el 4 de septiembre, el 4 de octubre, el 4 de noviembre, el 4 de diciembre del 2005; el 4 de enero, el 4 de febrero, el 4 de marzo y el 4 de abril de 2006, ambas inclusive, lo que constituye un incumplimiento de lo establecido en las cláusulas Cuarta y Novena del contrato suscrito lo que ha dado lugar para que las obligaciones sean consideradas a plazo vencido, por lo tanto líquidas y legalmente exigibles. c) que el demandado ha dejado de pagar los intereses convencionales, los cuales debía pagar por mensualidades anticipadas, que correspondían al saldo de la cuota número 4 que venció en fecha 4 de agosto de 2005, y los correspondientes a las cuotas número cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12), período correspondiente entre el cuatro (4) de de julio de 2005 hasta el ocho (8) de marzo de 2007, ambas inclusive.; y d) que por motivo de su incumplimiento el demandado, ha incurrido en mora, y que está obligado a pagar los intereses de mora, correspondientes al lapso comprendido entre el 4 de agosto de 2005, fecha en que se inició la mora por no pagar la totalidad de la cuota por concepto de abono al capital que venció en esa fecha, hasta el día 8 de marzo de 2007, ambas inclusive, y los que se continúen venciendo hasta la cancelación total.
6.Que de tal manera los ciudadanos JUNIOR ALBERT SEMPRÚN, y ELIA SEMPRÚN, pese a las múltiples gestiones realizadas por el Banco, tendientes a lograr el cobro de las obligaciones de plazo vencidos, hasta ahora no han dado cumplimiento a las obligaciones asumidas, por lo cual, en vista de su incumplimiento el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, hoy demandante tiene el derecho de exigir de inmediato el pago de la totalidad del saldo adeudado por concepto de capital de préstamo mercantil, así como los intereses convencionales y de mora.
7.Que visto el incumplimiento el hoy demandante compareció por ante el Tribunal para demandar al ciudadano JUNIOR ALBERT SEMPRÚN, como obligado principal y a la ciudadana ELIA SEMPRÚN, como fiadora solidaria y principal pagadora, por cobro de bolívares mediante procedimiento de intimación.
8.Que los demandados sean condenados al pago de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.557.942,50) actualmente NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.557,94) por conceptos de capital, intereses convencionales y moratorios.
9.Que demandaron los intereses que se continúan causando, desde el día 8 de marzo de 2007, hasta la fecha en que se realice el pago total y definitivo.
10. Que demandaron sean condenados en costas, costos procesales y honorarios profesionales.
11. Que solicitaron la corrección monetaria desde el día 4 de agosto de 2007, fecha que se inició el incumplimiento hasta la fecha en que se realice el pago total y definitivo.
12. Que a fines de resguardar las resultas del presente juicio, solicitaron al Tribunal, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble de los demandados.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1.Que intentó localizar a sus defendidos siendo infructuosas dichas diligencias.
2.Rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a la demanda intentada contra sus representados.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.Marcado “B” y cursante a los folios 3 al 16, Contrato de Préstamo Mercantil, autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 09, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Del contrato en cuestión se desprende que, el ciudadano JUNIOR ALBERT SEMPRÚN, declaró que había recibido del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en calidad de préstamo a interés y que la ciudadana ELIA SEMPRÚN, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano JUNIOR ALBERT SEMPRÚN. Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2.Marcado “C” y cursante al folio 17, Certificación de Gravámenes, autenticado por ante el Registro Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de septiembre de 2006. Se evidencia que a los ciudadanos NUMA JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELIA SEMPRÚN, les pertenece un bien inmueble, según documento registrado bajo el Nº 6, Pto. 1º, Tomo 1, de fecha 4 de octubre de 2001, y, que sobre tal inmueble pesa una hipoteca legal habitacional a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), y que no existe medida de prohibición de enajenar y gravar ni de embargo. Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3.Marcado “D” y cursante a los folios 18 al 26, Contrato de Compraventa, Registrado por ante la Oficina Subalterna Segunda Circuito de registro del Distrito de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 6, Pto. 1º, Tomo 1, de fecha 4 de octubre de 2001. Se desprende que la ciudadana OMAIRA PLATER DE CABRERA, dio en venta a los ciudadanos NUMA JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELIA SEMPRÚN, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida dicha parcela con el Nº 01, Lote B de la Urbanización Rafael Urdaneta, Avenida 101, Nº 84-30, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (460.29 mts2). Por cuanto es una copia simple de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4.Certificación de Estado de Cuenta, inserto al folio 104, de fecha 29 de abril de 2005. Se desprende de tal documental cuenta corriente Nº 0102-0226-46-00000-53798, perteneciente al ciudadano JUNIOR ALBERT SEMPRÚN, donde se evidencia que tiene un saldo de (100.000.000,00), la forma de abono fue Teleproceso. Observa esta Juzgadora que, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el presente juicio y, al no ser ratificados por estos, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.Marcado “B” y cursante a los folios 98, Original de Telegrama, de fecha 9 de julio de 2008. Se evidencia que el telegrama fue expedido por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), teniendo como destinatario al ciudadano JUNIOR ALBERT SEMPRÚN, y como remitente a la ciudadana ELIANA MAÍZ, en la cual le informa que fue designada como su defensora judicial, en el expediente Nº 13.935, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares. Siendo que tal telegrama fue remitido y entregado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y en vista de que no fue impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.Marcado “C” y cursante a los folios 99, Original de Telegrama, de fecha 9 de julio de 2008. Se evidencia que el telegrama fue expedido por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), teniendo como destinatario a la ciudadana ELIA SEMPRÚN, y como remitente a la ciudadana ELIANA MAÍZ, en la cual le informa que fue designada como su defensora judicial, en el expediente Nº 13.935, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares. Siendo que tal telegrama fue remitido y entregado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y en vista de que no fue impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del instrumento que cursa inserto en los folios 13 al 16, que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., y los codemandados ciudadanos JUNIOR ALBERT SEMPRÚN (obligado principal) y ELIA SEMPRÚN (fiadora solidaria y principal pagadora), suscribieron un (01) contrato de préstamo a interés en fecha 28 de abril de 2005, por medio del cual la actora dio en préstamo al ciudadano JUNIOR ALBERT SEMPRÚN la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00); además, se desprende del contrato que el demandado se comprometió a devolver el referido préstamo mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, que comprendían abono a capital por un monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333.333,33) cada una, con vencimiento los días cuatro (04) de cada mes, por consiguiente el primer pago sería el 04 de mayo de 2005, contado a partir de la fecha de liquidación de la obligación y los siguientes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, además se desprende del mismo que la obligación devengaría intereses mensuales desde la fecha de emisión hasta el pago total de la misma, a la tasa de interés variable y ajustable por el BANCO y, que en caso de mora inicialmente se cobraría el tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés correspectivo. Igualmente, se desprende de dicho documento que la ciudadana ELIA SEMPRÚN, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por todas las obligaciones asumidas por el ciudadano JUNIOR ALBERT SEMPRÚN, a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
En cuanto a las obligaciones contraídas, señaló la parte actora que la demandada había dejado de pagar la cuota No. 04, la cual venció el 04 de agosto de 2005, y además había dejado de pagar las cuotas que se vencieron el 04 de septiembre, 04 de octubre, 04 de noviembre y 04 de diciembre de 2005, e igualmente las cuotas correspondientes al 04 de enero, el 04 de febrero, 04 de marzo y 04 de abril de 2006, ambas inclusive.
Además, de haber dejado de pagar los intereses convencionales, que debía pagar por mensualidades anticipadas, correspondiente al saldo de la cuota No. 04, que venció el 04 de agosto de 2005, y los correspondientes a las cuotas Nos. 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, es decir, al período comprendido entre el 04 de julio de 2005 hasta el 08 de marzo de 2007, ambos inclusive.
En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 527 del Código de Comercio, el cual establece:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1.- Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
En el presente caso se observa que ambas condiciones son consumadas plenamente, ya que en el documento de préstamo se evidencia en sello húmedo que señala “PRÉSTAMO DE MICROEMPRESA (PERSONA NATURAL)”, y por consiguiente la cantidad dada en préstamo a la parte demandada estaba destinada a una actividad comercial.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código civil señalan:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Respecto a estas normas el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
El autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende: La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
Para el mismo autor, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en la contestación de la demanda.
Ahora bien, es necesario precisar que demostrada la existencia de la obligación y habiendo aducido la actora un hecho negativo, como es, la falta de pago de las cuotas vencidas los días 04 de agosto, 04 de septiembre, 04 de octubre, 04 de noviembre y 04 de diciembre de 2005 y las cuotas vencidas del 04 de enero, 04 de febrero, 04 de marzo y 04 de abril de 2006, así como también la falta de pago de los intereses convencionales correspondientes al saldo de las cuotas Nos. 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, del préstamo otorgado por la parte actora correspondía a la parte demandada probar el pago, o algún hecho extintivo de las obligaciones; todo, según lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Siendo así, observa este Tribunal que no fue acreditado el pago de las cuotas correspondientes al saldo adeudado, así como los intereses convencionales y de mora o algún hecho extintivo de las mismas, razón por la cual conforme a los alegatos esgrimidos y los medios de prueba aportados por la actora los cuales, dan por demostrada la obligación, esta Juzgadora debe declarar procedente la acción de cobro de bolívares. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses convencionales, así como también de los moratorios, es prudente para esta Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos:
Los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad de que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario, en los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud esta Juzgadora concluye que es procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios derivados del préstamo objeto de la presente demanda. Y Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses que se continuaran causando, desde el día de 08 de marzo de 2007, hasta la total y definitiva cancelación esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses compensatorios y moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 17 de abril de 2007, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.
En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria de las sumas reclamadas, esta Juzgadora advierte: Que puede ser otorgada simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, puesto que tienen causas y propósitos distintos, empero, no en la forma en que lo solicitó el accionante, debido a que resulta ser una fecha incierta la total y definitiva cancelación, sino sólo con base al capital adeudado y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, todo ello conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, expuesto mediante sentencia Nº RC.000445 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, en el expediente 11-545, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, del tenor siguiente:
“(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente
…(omissis)…
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero
…(omissis)…
Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condenado el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre el monto del capital adeudado, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 17 de abril de 2007, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JUNIOR ALBERT SEMPRÚN y ELIA SEMPRÚN, partes éstas suficientemente identificadas, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo del año 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo, en contra del ciudadano JUNIOR ALBERT SEMPRÚN en su carácter de deudor principal y la ciudadana ELIA SEMPRÚN, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.079.062 y V- 7.634.311, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a los demandados a pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.557.942,50), actualmente NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.557,94) los cuales se discriminan así:
A.SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 66.866.674,01), actualmente SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 66.866,67), por concepto de saldo del capital dado en préstamo.
B.TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.216.307,02) actualmente TREINTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 30.216,30), por concepto de intereses convencionales calculados al veintiocho por ciento (28%) anual, desde el 4 de agosto de 2005 hasta 8 de marzo de 2007.
C.DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.474.961,47), actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.474,96), por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, desde 4 de agosto de 2005 hasta 8 de marzo de 2007.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los intereses convencionales y moratorios que se continuaron causando calculados a partir del 17 de abril de 2007, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: SE ORDENA La correspondiente indexación monetaria en lo que respecta al monto total del capital demandado, desde el 17 de abril de 2007, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.
QUINTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria, así como los intereses convencionales y moratorios que se siguieron causando desde el 17 de abril de 2007 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0943-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-X-2007-000052.
ASM/SR/03.
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