REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1967, bajo el No. 38, Tomo 36-A, bajo la denominación social CHEESEBROUGH-POND’S, C.A., modificada su denominación social a UNILEVER ANDINA, S.A., conforme a asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de agosto de 1994, bajo el No. 30, Tomo 43-A Pro, y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre de 1994, bajo el No. 01, Tomo 15-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA, LAURA CURIEL CHERUBINI y MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA, AURELIO FERNÁNDEZ CONCHESO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.644, 77.486, 72.986, 77.486 y 20.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, debidamente constituida según y bajo las leyes de Holanda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL ORTIZ, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, LUIS ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ y JAVIER ELEIZALDE PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.723, 32.463, 7.190 y 17.277, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0062-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-1997-000008
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Daños y Perjuicios, de fecha 09 de julio de 1997, incoada por la abogada MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ (f. 01 al 12). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 09 de julio de 1997. (f.60), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, y por cuanto la demanda fue admitida sólo a los efectos de interrumpir la prescripción en fecha 14 de julio de 1997, el mencionado Juzgado acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 22 de julio de 1997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente, continuando la causa en el estado en que se encontraba (f. 64).
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 1997, el mencionado Juzgado negó la medida innominada de prohibición de vuelo de la primera aeronave de la empresa KLM, solicitada por la parte actora (f.66), y en fecha 22 de septiembre de 1997, la parte actora apeló de dicho auto (68), dicha apelación fue negada por extemporánea (f. 70)
En fecha 13 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia (f. 91), la cual en fecha 20 de noviembre de 1998, se declaró sin lugar. (f. 102 al 103) y en fecha 26 de noviembre de 1998, la parte demandada apeló de dicha decisión (f.104).
En fecha 27 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición de cuestiones previas. (f.106 al 112 vto), y en fecha 19 de enero de 1999, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas (f. 116 al 121), mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 1995, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 124 al 126).
En fecha 31 de marzo del 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda. (f. 138 al 159).
En fecha 02 de mayo del 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (f. 162 al 168).
En fecha 04 de mayo del 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas (f. 169 al 184).
En fecha 16 de mayo del 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la admisión de prueba de exhibición del documento de Bitacora de vuelos de la aeronave DC-10-30AOC9771 solicitada por la parte actora (f. 202 al 203), mediante auto de fecha 26 de julio del 2000, fue declarada sin lugar. (f. 270 al 273), siendo que en fecha 11 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora apeló de dicho auto (f. 286), posteriormente mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PRIMERO: Con Lugar la apelación formulada en fecha 16 de julio de 2001, por la parte actora en contra del auto de fecha 13 de julio de 2001; SEGUNDO: Ordenó al tribunal de la causa fijar el lapso correspondiente a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuación de la prueba de exhibición sin necesidad de intimación expresa; TERCERO: Revocó la decisión apelada (f. 111 al 121 Resultas de la Apelación), posteriormente en fecha 20 de mayo de 2002, a solicitud de parte interesada procedió a hacer una aclaratoria de la sentencia con relación a los instrumentos objeto de la exhibición (f. 123 al 126), y en fecha 03 de julio de 2002, (f. 587, 2ª pieza) el Tribunal de la causa fijó el lapso de cinco (05) días para que la parte actora exhibiera los siguientes documentos: a) Acta de reconocimiento y manifiesto de importación, declaración de valor y planilla de pago de derechos arancelarios; b) Memorándum HAAM-1420-1486 de 10 de julio de 1995, emitido por el Seniat; c) Correspondencia enviada por Tío Rico para “Aerofletes Universal Express” firmada por Marguerira Sarcos “Compras e Importaciones” con fecha 25/07/1995, pero entregada y recibida en Aerofletes el día 26/07/1995; d) La Inspección Judicial practicada por la actora UNILEVER, en fecha 26/07/1995, en la zona industrial de Tejerías, Estado Aragua; y e) El anexo marcado “C”, promovido como una prueba instrumental por la demandada contentiva de la comunicación enviada por la Sociedad Mercantil General de Seguros, S.A., a la empresa UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., con fecha 27/10/1995, REF POL 921-20 STRO, (DAÑOS A MERCANCÍAS HELADOS MAGNUM) F/0 11/07/1995.
En fecha 09 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó una prórroga del lapso probatorio (f. 343) y mediante auto de fecha 16 de julio de 2001, el Juzgado de la causa negó dicha prórroga (f.383), siendo que en fecha 27 de julio de 2001, la parte actora apeló de dicho auto (f. 444) y en fecha 26 de octubre de 2001, desistió de la apelación (f. 134, 2ª pieza).
En fecha 08 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de informes (f. 31 al 64 y 79 al 131, respectivamente, 2ª Pieza)
En fecha 29 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de las partes actora y demandada consignaron escrito de observaciones (f. 136 al 150 y 153 al 163, 2ª Pieza, respectivamente).
En fecha 08 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del expediente No. 15.903, que cursaba ante el mismo Tribunal que llevaba esta causa. (f. 177, 2ª Pieza) y en fecha 22 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron no tomar en cuenta dicha consignación por estar fuera del lapso legal (f. 586, 2ª Pieza vto).
En fecha 30 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de consideraciones y hechos acaecidos con posterioridad al acto de informes. (f. 607 al 613, 2ª Pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la demandada. (f. 621 al 622, 2ª Pieza).
Cursan en autos diligencias suscritas por la apoderada de judicial de la parte actora solicitando la declinatoria de competencia, y en virtud de ello, se remitiera el expediente al Tribunal Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo suscrita la última de ellas en fecha 18 de noviembre de 2011 (f. 729, 2ª Pieza).
Cursan en autos diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora solicitando se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 04 de agosto de 2014. (f. 02, 3ª Pieza)
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 23 de marzo de 2012 mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0062-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La apoderada judicial de la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que constaba en facturas Nros. 28268, 28269 y 28270, con fecha 07 de julio de 1995, expedidas por VAN DEN BERGH FOODS, sociedad de comercio con domicilio en Dinamarca, que su representada adquirió 50.745 kilogramos de Helados de Tipo denominado MAGNUM CLÁSICO y con ALMENDRAS, por un total de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CORONAS DANESAS (DK. 923.880,00) las cuales a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 67.609.538,40) a la tasa de cambio de DK1=Bs. 73,18.
2.- Que se evidenciaba de las expresadas facturas que su representada adquirió bajo las condiciones “Incoterms” como “Ex Factory” para ser importados desde Dinamarca hacia Venezuela.
3.- Que constaba de Guía Aérea No. 7447029334 expedida en fecha 07 de julio de 1995, cuyo original cursa en el expediente No. 15.903, llevado por el mismo Juzgado, que la vendedora VAN DEN BERGH FOODS, le despachó a consignación a su representada el producto antes mencionado, con KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, en transporte refrigerado a bordo de la aeronave DC 10-30 AOC 9771,
4.- Que asimismo, constaba en la Guía Aérea que la mercancía fue entregada a la transportista KLM en perfectas condiciones, de estado y conservación.
6.- Que igualmente, en la Guía se evidenciaba que el flete pagado por su representada a los efectos del señalado transporte fue de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y TRES CORONAS DANESAS (DK. 1.316.373,00) las cuales a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.332.176,00) a la tasa de cambio de DK1=Bs. 73,18.
7.- Que la identificada aeronave DC 10-30 AOC 9771, debía arribar al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el día 10 de julio de 1995 a las once de la noche (11:00 p.m) y, sin embargo arribó el día 11 de julio de 1995 aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 a.m) con un retraso de cuatro (4) horas, presentándoseles problemas operativos que llevaron a suspender la operación de descarga, debido a que el equipo de monta-carga que había dispuesto KLM para el avión no alcanzaba la altura de las compuertas correspondientes.
8.- Que aproximadamente a la siete y media de la mañana (7:30 a.m) la aeronave fue movilizada a otra rampa y su representada tuvo que movilizar todo el personal y el equipo que tenía a los efectos de la recepción, por lo que también el personal de KLM demoró aún más el reinicio de la descarga mientras ubicaba un monta-carga apropiado, obteniendo de Air France un monta - carga que si bien llegaba a la parte de la puerta del compartimiento de carga de la aeronave resultaba insuficiente para realizar las labores de carga con la debida rapidez a fin de asegurar que se pudieran completar antes de avanzada la mañana, hora en la cual por la ubicación del aeropuerto el calor afectaría la carga.
9.- Que posteriormente, se dio la orden de mover la aeronave a otra rampa y cuando se comenzaron de nuevo las labores de descarga, la compuerta del avión comenzó a presentar problemas nuevamente y en definitiva la descarga comenzó entre las diez de la mañana (10:00 a.m) y las once de la mañana (11:00 a.m).
10.- Que al momento de la descarga se observó que la mayoría de las cargas salían del avión y servían de empaque a los helados salían húmedas como indicación de que se había producido un efecto de derretimiento en parte de los helados y de cristalización en otros.
11.- Que al llegar la mercadería a las instalaciones de su representada, al destaparse el recubrimiento de las paletas y empezar la descarga, se constató que los helados se encontraban en completo estado de deterioro debido a la descongelación y que el producto era inservible para venta y destino ordinario.
12.- Que el expresado daño se evidenciaba en inspección ocular realizada sobre la mercancía en fecha 26 de julio de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e igualmente, en acta levantada por el Departamento de Protección al Consumidor del Municipio José Félix Rivas y en presencia de un representante del Ministerio Público, en el cual se dejó constancia que los productos en cuestión presentaban daños que lo descalificaban para el consumo humano.
13.- Que no obstante, la destrucción de la mercancía por inservible su representada tuvo que pagar los derechos de nacionalización de la misma por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 71.133.481,00) tal como se evidenciaba del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor y la Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, cantidad que su representada intentó obtener el reintegro ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el mismo fue declarado improcedente en fecha 03 de agosto de 1995.
14.- Que el incumplimiento por KLM de sus obligaciones bajo el contrato de transporte y su negligencia en: a) No tomar las medidas necesarias a los efectos de que la descarga del producto consignado pudiera verificarse en horas de la noche; b) En no tener equipos necesarios para comenzar a descargar la mercancía inmediatamente después de que el avión llegó retrasado; c) La forma de su manipulación durante la descarga y sustracción del avión, causaron que dicha mercancía se dañara, lo que ocasionó a su representada un daño representado en las cantidades correspondientes al valor del producto, el flete pagado, los derechos de nacionalización y la utilidad dejada de percibir al no poder comercializar la mercadería.
15.- Que su representada en fecha 25 de julio de 1995, formuló reclamo formal a KLM, por los daños expresados, y que asimismo, constaba que mediante comunicación del 26 de julio de 1995, KLM rechazó el reclamo.
16.- Que en virtud de todo lo expresado, y por cuanto habían sido infructuosos los esfuerzos para tratar de obtener el reconocimiento y pago de dichos daños por parte de la transportista, acudían al Tribunal a demandar a KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal las cantidades siguientes.
A) La cantidad de NOVECIENTAS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA CORONAS DANESES (DK. 923.880,00), las cuales a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estimaban equivalentes a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.609.538,40) a la tasa de cambio DK=Bs.73,18, por concepto de daño de costo de origen de la mercadería perdida por efecto del transporte.
B) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTAS DIECISÉIS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y TRES CORONAS DANESES (DK. 1.316.373,00) las cuales a los efectos del artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela, estimaban equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 96.332.176,00) a la tasa de cambio de DK1=Bs. 73,18, en Coranas Danesas, por concepto de daños por flete de la mercancía asegurada y perdida.
C) La cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.133.481,84) por concepto de daños por los aranceles cancelados.
D) Los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre las expresadas cantidades a partir del 11 de julio de 1995 hasta la fecha definitiva del pago.
E) La corrección monetaria.
F) Las costas, costos judiciales y honorarios profesionales.
Fundamentó la demanda en el artículo 18 numeral 2º y el artículo 19 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al transporte Aéreo Internacional de Varsovia de 1929 y sus Protocolos de 1955 y en el artículo 19 de la Ley de Aviación Civil de 1977.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,00).
Solicitó medida de Prohibición de Vuelo de la primera aeronave propiedad u operada por KLM, que arribara en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con cualquier destino.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito de fecha 31 de marzo del 2000, procedieron a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
1.- Alegaron la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Aprobatoria de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, en concordancia con el artículo 1975 y 1976 del Código Civil.
2.- Alegaron la nulidad de las actuaciones del abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, tal como lo señalaron en el escrito de promoción de cuestiones previas.
3.- Alegaron que la Ley Aprobatoria de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional fue modificada en algunos de sus artículos por la Ley Aprobatoria del “Protocolo que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1999”, llamado también Protocolo de La Haya de 1955, en el cual se suprimió el párrafo 2º del artículo 26, que señala “ En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y a mas tardar, dentro de siete días para los equipajes y catorce días para las mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso la protesta deberá hacerse a mas tardar dentro de los veintiún días a contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario”, por lo que señalaron que se estaba frente a una reclamación de avería sucedida presuntamente durante el transporte aéreo, y no frente a una reclamación por retardo porque nunca se pactó o contrató que la mercancía tenía que llegar en una época, día u hora cierta, dejando sentado que se trataba de un vuelo de los denominados charter y en el mismo no estaba comprendido en itinerario alguno ni sujeto a horarios predeterminados, por lo que el vuelo no pudo haber llegado con cuatro (04) horas de retraso como lo señalaba la actora.
CONTESTACIÓN AL FONDO
1.- Rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretendía sustentar la demanda.
2.- Opusieron de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil las defensas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 ejusdem.
3.- Señalaron que el alegato de la parte actora con relación a que al momento de la descarga se observó que la mayoría (sic) que salían del avión y servían de empaque a los helados salían húmedas como indicación (sic) de que se había producido un efecto de derretimiento (sic) en parte de los helados y de cristalización de otros. Así se evidencia en informe pericial de la empresa Fiagro, S.A., (…) y del acta de recepción de aduanas…” era falso ya que de el informe pericial practicado en dicha empresa arrojaba el estado de las mercancías en las cavas, pero en ningún momento con dicha inspección se pretendía demostrar cuando se produjo dicho descongelamiento, y por otra parte, el informe elaborado en la Aduana Aérea, señalaba que la mercancía había salido en buen estado, y asimismo, tampoco se dejó constancia al momento de retirar las mercancías del recinto aduanero ni por el personal de la Alcabala de Confrontación de la Guardia Nacional que dichas mercancías salían húmedas ni presentaban derretimiento ni cristalización.
4.- Señalaron que en las actuaciones de revisión por parte de la Autoridad Aduanera habían intervenido diferentes funcionarios, los cuales no manifestaron irregularidad algún al momento de salir de la zona primaria de la aduana.
5.- Adujeron que en el Acta de reconocimiento no se indicaba la hora ni el sitio donde fue elaborada, ni se podía leer los nombres de los funcionarios actuantes, solamente indicaba que se debía rebajar el valor total de la base imponible ya que la mercancía completa se dañó, y que la Aduana por las razones esgrimidas en el Oficio No. GAPAM-AAJ-228 de fecha 03/08/95, rechazó dicha rebaja y procedió a determinar los impuestos y tasas causados, ya que las mercancías al salir del recinto aduanero se encontraban en buen estado.
6.- Rechazaron expresamente:
PRIMERO: Que los esfuerzos que dice haber realizado el actor, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de los supuestos daños que él causó al transportista, habían resultado infructuosos, ya que la primera comunicación enviada por la actora al Agente de KLM, fue extemporánea y dio lugar a la caducidad de la acción y a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: La cantidad reclamada por la actora contenida en el literal a) del Petitorio, por cuanto su representada no era responsable de los supuestos daños causados a la mercancía transportada ya que la misma fue entregada por KLM y recibida conforme por UNILEVER ANDINA, S.A.
TERCERO: Que su representada debía pagar la cantidad indicada en el literal b) del Petitorio por concepto de pago de flete de la mercancía asegurada ya que KLM transportó efectivamente la mercancía entre los puntos de origen y destino.
CUARTO: Que su representada debía pagar indicada en el literal c) del Petitorio por concepto de daños por los aranceles cancelados por la actora.
QUINTO: Que KLM debía pagar cantidad alguna por concepto de intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual ni a ninguna otra tasa e igualmente, rechazaron la corrección monetaria.
SEXTO: Que su representada deba pagar costas, costos judiciales y honorarios profesionales.
SÉPTIMO: La estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,00) por cuanto la misma no cumple con lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificadas de las facturas Nros. 28268, 28269 y 28270, marcadas B, C y D, todas de fecha 07 de julio de 1995, y cuya traducción consta en los folios 14 al 26, 2ª pieza, en las cuales se refleja que la empresa exportadora es VAN DEN BERG FOOD EXPORT A/S y la empresa compradora y receptora es UNILEVER ANDINA, S.A., productos facturados Helados Magnum Almendra y Clásico, facturado total 389.240,00 DDK, 268.580,00 DDK y 266.060,00 DDK, respectivamente, a los fines de demostrar la adquisición de los helados en Dinamarca
2.- Copia certificada de Guía Aérea No. 07447029334, de fecha 07 de julio de 1995, marcada E, y cuya traducción consta en los folios 05 al 13, 2ª pieza, a los fines de demostrar que se le despachó a consignación los helados, por KLM ROYAL DUTCH AIRLINES
Con relación a las documentales 1 y 2, esta Juzgadora las estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Original de Informe Técnico, elaborado por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO CONGELACIÓN, REFRIGERACIÓN Y SECOS FIAGRO, de fecha 11 de marzo de 1996, firmado por el Gerente General ciudadano Juan Carlos Guruceaga, marcado F, donde los ciudadanos Juan Carlos Guruceaga y Gustavo Schutte, Gerente General y Gerente de Comercialización, respectivamente de FIAGRO, S.A., dejaron constancia de que fueron invitados para presenciar la descarga del Avión DC-10 de KLM, que contenía el cargamento de helados Magnum, procedente de Dinamarca, y que la hora de llegada estaba pautada para las 11: pm y que el avión llegó con cuatro horas de retaso (3:00, a.m), esta Juzgadora las estima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documentos privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original Informe de Testigo, de fecha 14 de marzo de 1996, firmado por el ciudadano Gustavo Schutte G., marcado H, donde señaló que la mayoría de las cajas que servían de empaque para los helados salían húmedas, los helados perdieron consistencia y que la operación terminó cerca de la 3:00, p.m. Observa esta Juzgadora que en fecha 16 de julio de 2001, rindió su declaración ratificando el contenido del informe. Así se Precisa.
5.- Copia Certificada Acta de Reconocimiento Aduana Aérea de Maiquetía, con sello de recibido 07 de julio de 1995, marcada G, donde se dejó constancia que la mercancía no era apta para comercializar ya que presentaba fractura en la caja exterior y cristalización en la parte interna y daños en su forma, producto de la descongelación lo cual provocó deterioro del producto
6.- Copia certificada de Acta levantada por la Oficina de Protección al Consumidor en los almacenes de FIAGRO, S.A., en fecha 22 de septiembre de 1995, donde se dejó constancia que los helados Magnum Clásico y Magnum Almendras presentaban defectos que los descalificaban para venta al público, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo cual no podía ser sacado a la venta.
7.- Copia certificada de Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, con fecha de embarque 07 de julio de 1995, marcado J, donde se evidencia que su representada tuvo que pagar los derechos de nacionalización de la mercancía por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 71.133.481,00)
8.- Original de Comunicación enviada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., de fecha 03 de agosto de 1995, marcada K, en la cual el mencionado organismo declaró improcedente el reintegro de la cantidad pagada por la nacionalización de la mercancía
Con relación a los documentales 5, 6, 7 y 8 , se puntualiza que las mismas constituyen un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así se declara.
9.- Copia certificada de Acta de Destrucción de Mercancía con membrete de TIO RICO, de fecha 01 de noviembre de 1995, marcada I-1, donde se señaló que los ciudadanos Reinaldo Rosales, León Maneiro y Aldo Gramone, presenciaron la destrucción de los productos dañados.
10.- Copia certificada de comunicación enviada por TIO RICO a AEROFLETES UNIVERSAL EXPRESS, de fecha 25 de julio de 1995, firmada por la Gerente de Compras e Importaciones, recibida en fecha 26 de julio de 1995, marcada L, a los fines de demostrar que se le formuló el reclamo a KLM, por los daños expresados.
11.- Copia simple de comunicación enviada por KLM a la Gerente de Compras e Importaciones UNILEVER ANDINA, S.A., ciudadana Margueira Sarcos, de fecha 26 de julio de 1995, marcada M, acusando recibo de la comunicación de fecha 25/07/1995, sugiriendo hacer la reclamación a la aseguradora, ya que la obligación del transportista era limitada.
12.- Copia simple de comunicación enviada por KLM a UNILEVER ANDINA, S.A. División de Helados, de fecha 02 de octubre de 1995, con sello húmedo de recibido JOHNSON & JOHNSONS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 21 de marzo de 1996, en el cual rechazan el reclamo de la misma.
13.- Copia simple de Acta con membrete de CAPITAL JET, redactada en inglés la cual cursa en idioma castellano a los folios 28 al 29, 2ª pieza, marcada N, donde se declaró que la aeronave llegó retrasada debido a circunstancias fuera del control del capitán. “… No había equipos de descarga adecuado para un DC-10 al corte de motores. Los helados fueron inspeccionados por representantes de UNILEVER y declarados en buenas condiciones (…). Aproximadamente cuatro horas después del aterrizaje el avión fue colocado en la rampa 32 con el equipo de descarga listo (…)…” el cual cursa a los folios 28 al 29, 2ª pieza, traducido en idioma castellano
14.- Original de comunicación enviada por UNILEVER ANDINA, S.A., a KLIM AEROFLETES EXPRESS, de fecha 12 de enero de 1996, con sello húmedo de KLM CARGO y firma ilegible
15.- Copia certificada de comunicación enviada por TIO RICO a KLIM AEROFLETES EXPRESS, de fecha 22 de septiembre de 1995, con sello húmedo de recibido de AEROFLETES, S.A., de fecha 27 de septiembre de 1995, en la cual instaron a KLM, le resarciera la totalidad de los daños ocasionados a la mercancía como consecuencia de la no presencia oportuna de equipos de descarga apropiado.
Con relación a las documentales 9, 10, 11, 12, 13 14 y 15, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos privados, respecto a los cuales no hubo contradictorio de la parte demandada en su debida oportunidad procesal, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido negados, ni desconocidos por la parte demandada. Así se declara.
16.- Copia Certificada Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de julio de 1995, marcada H, realizada en la sede de la empresa FIAGRO, S.A., donde se tomó una muestra aleatoria de diferentes cajas contentivas de veinte (20) unidades de los helados “Magnum Classic y Magnum Almendras” y se dejó constancia que los helados presentaban fracturas de la capa cubierta de chocolate, variación de la textura, presencia de hielo en el exterior e interior, lo que comprobaba que había un cambio de temperatura en el producto y se evidenciaba la descongelación del producto, dejando constancia conforme a la opinión del practico designado que por el daño al producto éste no era apto para la venta, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
2.- Prueba de Exhibición de la Bitácora de Vuelo de la aeronave DC-10-30AOC9771, en los asientos correspondientes a los días 10 y 11 de julio de 1995, la cual debía encontrarse en poder de la parte demandada, observa esta Juzgadora que no consta en autos la exhibición de la misma, por lo cual esta Juzgadora desecha dicha prueba. Así se declara.
3.- Prueba de Informes solicitando al Municipio José Félix Rivas, La Victoria, copia certificada del Acta de Inspección Ocular y orden de Destrucción de la mercancía, observa esta Juzgadora que en fecha 04 de junio de 2001, se libró oficio No. 1045, solicitando dicha copia, sin que conste en autos resultas del mismo, por lo cual esta Juzgadora desecha dicha prueba. Así se declara.
4.- Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) solicitando el original de la Decisión de fecha 03 de agosto de 1995, se observa que en fecha 04 de junio de 2001, se libró oficio No. 1048, solicitando el original de dicha decisión, consta en autos oficio No. 2235, de fecha 04 de julio de 2001. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Gerencia de Aduana Principal Área de Maiquetía – Área de Apoyo Jurídico, mediante el cual envían copia certificada de dicha decisión, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, en este caso de efectos particulares. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS GURECEAGA, GUSTAVO SCHUTTEG, ALDO GRANONE, EUGENIO LEGASPI, MARTHINO RODRÍGUEZ y CARLOS BELLO, observa esta Juzgadora que cursa en autos copia del Acta de Defunción del ciudadano JUAN CARLOS GURECEAGA, y que los actos para la declaración de los ciudadanos MARTHINO RODRÍGUEZ y CARLOS BELLO, fueron declarados desiertos.
Al respecto observa esta Juzgadora, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Con respecto a la declaración del ciudadano GUSTAVO SCHUTTE, observa esta Juzgadora que en la misma ratificó el informe suscrito por él en fecha 14/03/1996, además señaló que estuvo dentro del avión para tomar muestras de temperatura a la llegada del mismo, y en ese momento se encontraba la temperatura adecuada, y que fue debido al retraso en la descarga que se dañaron los helados, y que dicho retraso fue alrededor de ocho horas.
Con respecto a la declaración del ciudadano ALDO GRANONE, observa esta Juzgadora que el mismo señaló que el objetivo del grupo de trabajo preparado por la empresa UNILEVER, era simplemente recoger los helados Magnum cargarlos en el transporte y trasladarlos a su centro de distribución; que se les había informado que la hora de llegada era aproximadamente a las 10:45 p.m., y sin embargo el avión llegó aproximadamente a las 3:00 a.m.; que la línea aérea no pudo descargar al momento de la llegada debido a que la plataforma del monta carga no alcanzaba la altura suficiente para poder ubicarse a la altura de la puerta de descarga; que el proceso de descarga comenzó aproximadamente a la 10:00 a.m., y terminó aproximadamente a la 1:30 p.m., que en el Aeropuerto de Maiquetía, en mostreo que hacía la persona de control de calidad, mientras permanecía en el avión antes de descargarlo, el producto ya comenzaba a presentar ablandamiento y resquebrajamiento de la capa de chocolate, y en algunos casos mas críticos en las cajas húmedas se percibía una perdida de volumen de la crema de helado.
Con respecto a la declaración del testigo EUGENIO LEGASPI, observa esta Juzgadora que el mismo señaló que cuando llegó el avión a las 2:30 a.m., subió junto con el Jefe de Control de Calidad y el Jefe de Compras y el producto estaba en buenas condiciones; y que aproximadamente a las 8 ó 9 de la mañana se hizo otro chequeo y el hielo seco que traía los Magnum ya se había consumido y que la descarga del producto empezó aproximadamente a las 10:00, a.m., que el producto al momento de ser descargado aparentaba estar sufriendo algún nivel de deterioro por la humedad de las cajas.
Esta Juzgadora observa que dichos testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonios no fueron contradictorios entre sí y, por ende, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- El Merito Favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
2.- El Principio de la Comunidad de la Prueba. Es necesario para esta Juzgadora acotar que la Comunidad de la Prueba, al igual que el principio de Concentración Procesal, aún en el caso de no ser invocados por las partes en el juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido; es así como el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de cualquiera de las partes en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se decide.
3.- La exhibición de los documentos que se encuentran en poder de la parte actora 1.- Acta de Reconocimiento y Manifiesto de Importación, Declaración de Valor y Planilla de Pago de Derechos Arancelarios, en la cual se determinó que la mercancía no eran aptas para su comercialización; 2.- Correspondencia enviada por “TIO RICO” a “AEROFLETES UNIVERSAL EXPRESS” de fecha 25 de julio de 1995 y recibida en fecha 26 de julio de 1995, donde se demuestra que el consignatario actuó fuera del lapso exigido por el Protocolo de La Haya y señalado en las Condiciones del Contrato, punto 12, 12.1.1; 3.- Comunicación enviada por la sociedad mercantil General de Seguros, S.A., a la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA, S.A., de fecha 27 de octubre de 1995, REF.:POL.: 921-20 STRO.; DAÑOS A MERCANCÍA (HELADOS MAGNUM)F/0.:11-07-95.
Al respecto observa esta Juzgadora que en Sentencia emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó que el Tribunal de la causa fijará el lapso correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuación de la prueba de exhibición, y que en fecha 03 de julio de 2002, el Tribunal de la causa fijó el lapso de cinco (05) días para que la parte actora exhibiera los mismos, sin que conste en autos su exhibición ni que la parte demandada haya insistido en la exhibición de los mismos, en consecuencia, se desecha esta prueba. Así se Decide.
4.- Prueba de Informes al SENIAT - Administración de la Aduana Aérea de Maiquetía y al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, observa esta Juzgadora que en fecha 04 de junio de 2006, se libró oficio No. 1046, solicitando copias certificadas del Acta de reconocimiento y del Memorándum No. HAAM-1420-1486, del 01/07/1995, emitido por el SENIAT donde los funcionarios dejaron sentado que las mercancías al momento de ser reconocidas en la sede de FIAGRO, no eran aptas para su comercialización.
5.- Prueba de Informes al SENIAT - Administración de la Aduana Aérea de Maiquetía, observa esta Juzgadora que en fecha 04 de junio de 2006, se libró oficio No. 1047, solicitando que se remitiera copia certificada del Acta de Reconocimiento, del Manifiesto de Importación, Declaración de Valor y Planilla de Pago de Arancel, del Oficio Gapan-AAJ-1658 del 03 de agosto de 1995, emanada del SENIAT que tenía como anexo la decisión administrativa No. AAJ-223, así como todos los anexos que contenía dicho escrito, del Memorándum No. HAAM-1420-1486 de 10 de julio de 1995, emitido por el SENIAT.
6.- Prueba de Informes al Jefe del Departamento de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitarle original de la decisión de fecha 03 de agosto de 1995, observa esta Juzgadora que en fecha 04 de julio de 2001, se recibió copia certificada de dicha decisión, en la cual en el Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía donde se conmina a la parte actora al pago de los atributos aduaneros y no aduaneros causados al momento de la llegada de la mercancía, alegando en dicho escrito que funcionarios adscritos a la Dirección de Salud Pública del Distrito Sanitario No. 6, dejaron constancia que el resultado de la inspección fue satisfactorio. (f. 435 al 439).
Observa esta Juzgadora, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tales documentos, es por lo que se les otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.- Testimoniales de los ciudadanos Fidel Rodríguez, Samuel Troper, Corrado Briggli, Guido Briggli, Aldo Granone, Eugenio Legaspi, Marthino Rodríguez y Carlos Bello Nouel.
Al respecto, observa esta Juzgadora que solamente rindió su declaración el ciudadano Fidel Rodríguez, y con relación a la misma se advierte que con su declaración pretende demostrar hechos no controvertidos al presente juicio, relativos al procedimiento de abandono de la mercancía al que debía acogerse el consignatario o agente aduanal cuando observaban que la misma estaba dañada, por lo tanto se desecha y no se otorga valor probatorio. Así se Decide.
Con relación a los testigos Samuel Troper, Aldo Granone y Eugenio Legaspi, Esta Juzgadora observa que dichos testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonios no fueron contradictorios entre sí y, por ende, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- La Confesión de la parte actora al señalar en el libelo de la demanda que recibió la mercancía conforme en el Aeropuerto de Maiquetía, por haberla trasbordado de la aeronave a camiones dispuestos por ella misma para su transporte hasta su destino final, donde destapó los recubrimientos de las paletas e inspeccionó la carga en sus almacenes y allí constató que la misma se encontraba en estado de deterioro debido a descongelación y que el producto era inservible para su venta y destino ordinario. En este sentido, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229). Sobre estos particulares se estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista, se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA
De la revisión minuciosa de las actas del presente expediente esta Juzgadora observa, que la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Aeronáutica Civil, promulgada en fecha 25 de junio de 2005, se remitiera el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
La Ley de Aeronáutica Civil vigente establece en la Disposición Transitoria Segunda lo siguiente: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticas serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores de primera instancia competentes.
Con relación a ello, la Sala de Casación Civil Expediente Nro. AA20-C-2013-00413, en fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A., contra C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, señaló:
“…En el caso bajo análisis, la Sala observa que a los folios 1 al 53 y su vuelto, cursa la demanda de cumplimiento de contrato que fue propuesta en fecha 1° de julio de 2002 y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 3 del mismo mes y año, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001, por lo que la Sala conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, así como en aplicación de las garantías constitucionales de confianza legítima y expectativa plausible, y de los postulados jurisprudenciales señalados, ratifica que la competencia material del presente asunto le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda no se había creado la jurisdicción especial aeronáutica civil, cuyo conocimiento transitorio le fue atribuido a los tribunales marítimos a partir de 2005, hasta tanto se implementara la misma. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)
A este respecto considera esta Juzgadora que la norma comentada trae consigo una laguna legal; en el sentido de que si bien es cierto la misma establece que la competencia en materia aeronáutica sea ejercida por los Tribunales Marítimos, hasta tanto se creen los Tribunales Aeronáuticos, no es menos cierto que ésta no dispone que debe hacerse con los procesos instaurados antes de la entrada en vigencia de este instrumento, y en los cuales la materia aeronáutica pudiera tener trascendencia.
En ese sentido, esta Sentenciadora en aras de llenar la laguna existente, en virtud de que el presente juicio está circunscrito a una reclamación aeronáutica, ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley de Aeronáutica Civil, es decir, el 11 de julio de 1995, pudiendo colegirse que este Tribunal no es competente, sino los Marítimos, tal como lo dispone la Ley, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, el cual dispone: Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho; (Cursivas del Tribunal).
Pues bien, esta Juzgadora asume la competencia, ello en virtud de la Jurisprudencia antes transcrita y del principio de irretroactividad de la Ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: (… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…); en tal virtud y, por lo antes expuesto esta Juzgadora, por mandato del artículo 4 del Código Civil, considera que la Ley de Aeronáutica Civil, debe ser la establecida en ell presente juicio. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
En cuanto a la cuestión preliminar referida a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, para lo cual se observa que el artículo 29 del Convenio de Varsovia de 1929 establece:
Artículo 29: 1) La acción de responsabilidad deberá iniciarse, bajo pena de prescripción, dentro del plazo de dos años a contar desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debía haber llegado o desde la interrupción del transporte. 2) La manera de calcular el plazo se determinará por la ley del tribunal que conozca del caso.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso." (Subrayado del Tribunal)
Al respecto nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:
"Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficina de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio. Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)
En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, Oscar Pierre Tapia, N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; (Cursivas del Tribunal).
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la aeronave arribó al Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía el día 11 de julio de 1995, que la presente demanda fue incoada el día 09 de julio de 1997, y que la misma fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el No. 45, Tomo 05, Protocolo Primero, por lo que la parte actora muy diligentemente interrumpió la prescripción de sus acciones y derechos al proceder el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, cumpliendo así con lo establecido en la ley sustantiva en su artículo 1.969, en su segundo aparte que establece, “Se interrumpe … omissis… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal), quedando claro que la parte demandante interrumpió la prescripción dentro del lapso correspondiente por lo que se hace forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.
DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL ABOGADO RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, SEÑALADA POR LA PARTE DEMANDADA
Con relación a ello, observa esta Juzgadora que el tribunal de la causa se pronunció sobre el particular mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 1995, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en fecha 23 de mayo de 2000, el abogado Rafael Arnoldo Barroeta, consignó poder debidamente notariado. Así se Precisa.
DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Señaló la parte demandada que la demanda se trataba de una reclamación de avería sucedida durante el transporte aéreo, y no una reclamación por retardo porque nunca se pactó o contrató que la mercancía tenía que llegar en una época, día u hora cierta, y por cuanto se estaba frente a una reclamación por avería que de conformidad con la Ley Aprobatoria de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional y modificada en algunos de sus artículos por la Ley Aprobatoria de “Protocolo que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional que fue firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929” llamado también Protocolo de la Haya de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 632 del 14/07/60, en donde se suprimió el párrafo 2º del artículo 26 y lo sustituyó por la siguiente disposición: “2.- En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a mas tardar, dentro de siete días para los equipajes y catorce días para las mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso la protesta deberá hacerse a mas tardar dentro de los veintiún días a contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario”. Como se está frente a una reclamación por avería, la protesta debía hacerse a mas tardar dentro de los catorce días a contar del día en que la mercancía había sido puesta a disposición del destinatario, y en esta caso UNILEVER ANDINA, S.A., envió en fecha 25 de julio de 1995, comunicación a AEROFLETES UNIVERSAL EXPRESS, Agente de KLM, y ésta la recibió en fecha 26 de julio de 1995, como constaba en sello estampado, es decir, que actúo fuera del lapso exigido por la Ley.
En virtud de ello, en su escrito de informes la parte actora señaló que en el presente juicio se reclamaba los daños (entre los cuales se incluían la pérdida de los helados y pérdidas de cantidades de dinero) que se ocasionaron a consecuencia del retardo en la descarga de los helados de la referida nave y asimismo, por el retardo en la entrega de los mismos, debido a los problemas que se le presentaron a la transportista durante el procedimiento de descarga, todo ello de conformidad con lo expuesto en el único aparte del artículo 18 de la Convención de Varsovia que expresa: “…1.- El transportador es responsable del daño causado en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías, cuando este daño ocurra durante el transporte aéreo…”, en consecuencia solicitaban que se desechara dicho alegato, por cuanto quedó demostrada la procedencia de la acción.
Al respecto, es menester para esta Juzgadora mencionar en primer lugar que la parte accionante en el petitorio de su libelo de la demanda, señaló que KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, era responsable por los daños causados por el deterioro y eventual destrucción de la mercancía, por el flete cancelado, por el concepto pagado en derechos de nacionalización, y por cuanto habían sido infructuosos los esfuerzos para tratar de obtener el reconocimiento y pago de dichos daños por parte de la transportista, acudían al Tribunal a demandar a KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal las cantidades siguientes. a) La cantidad de NOVECIENTAS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA CORONAS DANESAS (DK. 923.880,00), las cuales a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estimaban equivalentes a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRTEINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.609.538,40) a la tasa de cambio DK=Bs.73,18; b) La cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.133.481,84) por concepto de daños por los aranceles cancelados; c) Los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre las expresadas cantidades a partir del 11 de julio de 1995 hasta la fecha definitiva del pago; d) La corrección monetaria.
e) Las costas, costos judiciales y honorarios profesionales.
En este sentido, debe esta administradora de justicia traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., la cual dejó sentado lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...” (Énfasis y negrillas de este Tribunal).
Siguiendo estos lineamientos, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 318, dictada el 28 de febrero de 2007, caso: Fontana Poultry Packing C.A., expresó lo siguiente:
“Como se expresó la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva...” (Énfasis y negrillas de este Tribunal).
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indudablemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, por lo que considera esta Juzgadora, que en virtud del principio de iura novit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe versar sobre la indemnización por daños y perjuicios, por cuanto la actora en el petitorio del libelo de la demanda pretende obtener el resarcimiento del daño sufrido por el deterioro de la mercancía, producida como consecuencia del retraso injustificado tanto para llegar al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía (4 horas) y por el retraso injustificado de las labores de descarga al no disponer de los equipos necesarios para realizarla en la fase inicial. Así se Decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada rechazó la estimación de la demanda, por cuanto no cumplía con lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no aportó medio de prueba alguno ni señaló específicamente sobre qué monto debería estar estimada la demanda.
Ahora bien es importante señalar que respecto a la impugnación de la cuantía, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).
De acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada, rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación de la demanda, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.
De ahí que, la parte demandada no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.
Siendo así, dado que los apoderados judiciales de la parte demandada, al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la actora en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.260.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00). Así se declara.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Una vez analizado los puntos previos, pasa esta Juzgadora a analizar los alegatos de fondo sustentados y pasa a ilustrar a las partes de la siguiente manera:
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la controversia se encuentra suscitada por le presunta responsabilidad de la demandada, línea aérea KLM DUTCH AIRLINES, frente a la parte actora UNILEVER ANDINA, S.A., por el incumplimiento del contrato de trasporte aéreo internacional de mercancía o guía de carga aérea Nº 7447029334, facturas Nos. 28268, 28269 y 28270, cuya traducción legal cursan insertas a los folios 05 al 27, 2ª, pieza
El referido contrato que es admitido por las partes en el presente juicio, ya que la parte actora lo utiliza como instrumento fundamental para el ejercicio de su derecho y la parte demandada hace lo propio en la oportunidad de la promoción de pruebas, de modo que su existencia, naturaleza y contenido se debe tener como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacado por la parte a quien se le opuso, razón por lo cual quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como la existencia del contrato, su naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones de las partes.
Ahora bien, la parte accionante arguye que compró a la sociedad mercantil VAN DEN ROYAL DUTCH AIRLINES, domiciliada en Dinamarca, 50.745 Kilogramos de Helados denominados Magnum Clásico y con Almendras, para ser transportado desde Dinamarca hasta Venezuela, los cuales se despacharon a consignación en fecha 07 de julio de 1995, con la empresa KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, en transporte refrigerado a bordo de la aeronave DC10-30, siglas AOC 9771, la cual debía arribar al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía el día 10 de julio de 1995, a las once de la noche (11:00 p.m), sin embargo arribó con un retraso de aproximadamente cuatro (04) horas, el día 11 de julio de 1995, aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 a.m), y una vez iniciada las labores de descarga, se tuvo que suspender porque el equipo de monta-carga que había dispuesto KLM para el avión no alcanzaba a la altura de las compuertas correspondientes, y no fue sino hasta aproximadamente a las 7:30 a.m., cuando la aeronave fue movilizada a otra rampa para reiniciar la descarga, ocasionándose de nuevo una demora mientras se ubicaba un monta-carga apropiado, el cual fue facilitado por Air France y se comenzó la descarga de la mercancía, pero posteriormente se dio la orden de mover la aeronave a otra rampa y cuando comenzaron nuevamente las labores de descarga, la compuerta del avión comenzó a presentar problemas, y en definitiva la descarga de la mercancía comenzó entre la 10:00 a.m. y 11: a.m.
Asimismo, alegó que al momento de la descarga se observó que la mayoría de las cajas que salían del avión y servían de empaque a los helados salían húmedas, con indicación de que se había producido en efecto de derretimiento en parte de los helados y de cristalización de otros, y que al llegar a las instalaciones ubicadas en La Victoria, Estado Aragua y al comenzar la descarga se constató que los helados se encontraban en completo estado de deterioro debido a la descongelación y que el producto era inservible para venta y destino ordinario.
En tal sentido, la parte demandada, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora con relación a que al momento de la descarga se observó que la mayoría (sic) que salían del avión y servían de empaque a los helados salían húmedas como indicación (sic) de que había producido un efecto de derretimiento (sic) en parte de los helados y de cristalización de otros. Así se evidencia en informe pericial de la empresa Fiagro, S.A., (…) y del acta de recepción de aduanas…” era falso, ya que el informe pericial practicado en dicha empresa arrojaba el estado de las mercancías en las cavas, pero en ningún momento con dicha inspección se pretendía demostrar cuando se produjo el descongelamiento, y por otra parte, el informe elaborado en la Aduana Aérea, señalaba que la mercancía había salido en buen estado, y asimismo, tampoco se dejó constancia al momento de retirar las mercancías del recinto aduanero por el personal de la Alcabala de Confrontación de la Guardia Nacional que dichas mercancías salían húmedas ni presentaban derretimiento ni cristalización.
Ante la situación planteada, se hace necesario realizar un análisis sintético de los principios generales de la responsabilidad en el transporte aéreo internacional de mercancías.
El Convenio de Varsovia de 1929, alcanzó prácticamente vigencia universal se encuentra estructurado en torno a los siguientes principios:
1.- Responsabilidad contractual: La responsabilidad del transportista es contractual, basada en un acuerdo bilateral por el cual el transportista se obliga a transportar las mercancías de manera sana y salva a su lugar de destino. Así surgen los artículos 18 y 19 del Convenio que disponen:
Artículo 18.1: El transportador será responsable del daño ocasionado en caso de daño, pérdida o avería de equipajes fracturados o de mercancías, cuando el hecho que ha causado el daño se produzca durante el transporte aéreo.
En principio el transportista es responsable del daño sufrido en consecuencia de destrucción, pérdida o avería de las mercancías, siempre que el evento ha ocurrido durante el transporte aéreo.
El transporte aéreo, a los efectos del parágrafo precedente, comprenderá:
Artículo 18.2: El período durante el cual las mercancías se hallen bajo la custodia del porteador, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera del aeródromo.
Aclarando que:
Artículo 18.3: El período del transporte aéreo no comprenderá ningún terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de una aeródromo. No obstante, cuando alguno de esos transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo atendiendo a la carga, la entrega o el trasbordo, se presumirá salvo prueba en contrario que los daños que se produzcan han sido causados durante el transporte aéreo.
Eso significa, que la responsabilidad del porteador incluye las actividades de estiba y descarga de la mercancía de la aeronave. Según RAFAEL BESES MIGUEL “las operaciones de desembarque se incluyen las manipulaciones necesarias para trasladar la mercancía desde el interior de la aeronave hasta el almacén o lugar donde hayan de situarse en el recinto del aeródromo de llegada.”
Es importante añadir, que si la responsabilidad del transportador se inicia con la recepción y termina con la entrega de la mercancía al destinatario, para delimitar, entonces, el período de responsabilidad es imprescindible saber los lugares en que fueron pactados para la realización de esos actos. Para los autores RAFAEL BESES MIGUEL y MARIA DOLORES BESES MIGUEL, esos períodos pueden ser extensibles en alguna situaciones: Si la Compañía Aérea factura o recibe, o entrega las mercancías en lugares más o menos alejados del perímetro aeroportuario, entendemos extensible el Convenio de Varsovia al transporte adicional, exclusivamente a los fines de carga, entrega o transbordo.
Asimismo, debemos agregar que la responsabilidad del transportista surge, a su vez, en caso de retraso en el transporte.
Artículo 19: El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes.
2.- Responsabilidad subjetiva: Se trata de un sistema de responsabilidad fundado en la culpa del transportista, culpa presumida por la ley en los artículos anteriormente mencionados en virtud del carácter contractual de la obligación.
3.- Indemnización: Esa responsabilidad implica que debe indemnizar a los pasajeros por los daños sufridos durante la fase aérea del transporte.
4.- Exoneración de responsabilidad: Al respecto, el artículo 20 establece: “El transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas”.
La responsabilidad, según JUAN GÓMEZ CALERO “fundamentada en la presunción iuris tantum de culpa”. El transportador puede eximirse de la responsabilidad si prueba que él y sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas, que es lo que se denomina “prueba de la debida diligencia”. En cambio, la demostración que el daño proviene de falta aeronáutica no es causa de exoneración, puesto que el apartado 2 del artículo 20 del Convenio de Varsovia, que la incluía, fue suprimido por el artículo 10 del Protocolo de La Haya.
El artículo 25.1 del Convenio de Varsovia dispone: El transportador no tendrá derecho a la exoneración de la responsabilidad si el daño ocurrido proviene de su dolo o culpa grave, o de sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
5.- Limitación de responsabilidad: Existe una limitación cuantitativa de las indemnizaciones, regulada en el artículo 22 del Convenio de Varsovia que establece como topes de indemnizaciones la suma de 250 francos por kilogramo.
Este valor máximo de la indemnización sólo puede ser superado cuando el expedidor de la mercancía haga una declaración especial en la entrega de la mercancía y pague la debida tasa, eso no llega a ser un seguro de transporte, objeto distinto, pero normalmente es lo que ocurre cuando las empresas envían remesas de mercancías de valores considerables.
El artículo 22.2 del Convenio de Varsovia establece:
En el transcurso de equipajes facturados y mercancías, la responsabilidad del porteador se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en el envío de hecho por el expedidor en el momento de la entrega de la mercancía al porteador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En ese caso, el porteador estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que es superior al interés real del expedidor de la entrega.
No obstante, el artículo 25 dispone que esa ventaja, limitación de indemnización, se pierda si el transportista o sus representantes en ejercicio de sus funciones obran con dolo o culpa grave.
En el caso de autos, se evidencia que en el contrato de transporte aéreo internacional las partes convinieron que el transporte de la mercancía se realizaría desde Dinamarca hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía - Venezuela.
Después de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el presente caso trata de un tipo de responsabilidad contractual, y que ante el incumplimiento del contrato el damnificado sólo debe probar la existencia del mismo y el mencionado incumplimiento, sin necesidad de probar la culpa del transportador, que se presume. -El sistema establece, como punto de partida, una presunción de culpa -también denominada presunción de negligencia- del transportista debido a su incumplimiento, presunción que éste debe destruir para poder sustraerse a una obligación resarcitoria.
Por consiguiente, el transportista es, en principio, responsable y debe destruir la presunción, para lo cual deberá invocar y probar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad.
Ahora bien, la parte accionada para exonerar la responsabilidad contractual alegada por la actora, solo se limitó a contradecir que no se estaba en presencia de una demanda por retardo, sino que se estaba frente a una reclamación por avería porque nunca se pactó o contrató que la mercancía tenía que llegar en una época, día u hora cierta, sin demostrar en autos a los efectos de que operase a su favor la excepción de responsabilidad, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño, es decir, debió hacer uso de la prueba de la debida diligencia, lo cual no quedó demostrado en autos, y así se declara.
De manera que al estar demostrada la existencia del contrato de trasporte, el incumplimiento y la falta de demostración de la “debida diligencia” por parte del transportista, lo hace responsable de los daños causados a la parte demandante. Así se Decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de los intereses moratorios que sigan causando a partir del 11 de julio de 1995 hasta la fecha definitiva del pago, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva del pago, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 11 de julio 1995, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.
En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria de las sumas reclamadas, esta Juzgadora advierte: Que puede ser otorgada simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, puesto que tienen causas y propósitos distintos, empero, no en la forma en que lo solicitó el accionante, debido a que resulta ser una fecha incierta la fecha definitiva del pago, sino que se calculará con base al costo de origen de la mercancía y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, todo ello conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, expuesto mediante sentencia Nº RC.000445 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, en el expediente 11-545, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, que establece:
“(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente
…(omissis)…
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero
…(omissis)…
Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condenado el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre el monto del capital adeudado del pagaré No. 18407, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 01 de noviembre de 1995, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expresó la parte actora en que forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con la acción intentada ni la razón por la que el demandado deba pagar a la actora, dicha cantidad por este concepto. Por otra parte, si la actora demanda esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.
Es por lo que, con relación al pago de honorarios profesionales solicitado por la parte actora, considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente:
En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago por los daños por costo de origen, flete y aranceles de la mercancía dañada, con lugar el pago de los intereses moratorios, con lugar la indexación o corrección monetaria y sin lugar los honorarios profesionales es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., contra la sociedad mercantil KLM ROYAL DUTCH AIRLINES partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.
-v-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1967, bajo el No. 38, Tomo 36-A, bajo la denominación social CHEESEBROUGH-POND’S, C.A., modificada su denominación social a UNILEVER ANDINA, S.A., conforme a asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de agosto de 1994, bajo el No. 30, Tomo 43-A Pro, y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre de 1994, bajo el No. 01, Tomo 15-A, contra la sociedad mercantil KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, debidamente constituida según y bajo las leyes de Holanda.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, a pagar a la parte actora sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., la cantidad de NOVECIENTAS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA CORONAS DANESAS (DK. 923.880,00), las cuales a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estimaban equivalentes a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRTEINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.609.538,40) a la tasa de cambio DK=Bs.73,18, actualmente la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.609,53).
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, a pagar a la parte actora sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTAS DIECISÉIS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y TRES CORONAS DANESES (DK. 1.316.373,00) las cuales a los efectos del artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela, estimaban equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 96.332.176,00) actualmente la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.332,17) a la tasa de cambio de DK1=Bs. 73,18, en Coranas Danesas, por concepto de Daños por flete de la mercancía asegurada y pérdida.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, a pagar a la parte actora sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.133.481,84) actualmente SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.133,48) por concepto de daños por los aranceles cancelados.
QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, a pagar a la parte actora sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad señalada en el numeral segundo de esta dispositiva a partir del 11 de julio de 1995 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, mediante una experticia complementaria del fallo con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE NIEGA los honorarios profesionales por las razones explanadas anteriormente.
SÉPTIMO: SE CONDENA a la sociedad mercantil KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, a pagar el monto que resulte por concepto de la indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 30 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo a través de una experticia complementaria del fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 09:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 0062-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-1997-000008
ASM/SR/MP.
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