REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 107-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO RUBIO MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.450.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 55 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, MARIBEL PINTO, EDMERIS GARCÍA y SANTOS SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 66.925, 71.839 y 76.054, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0839-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-1999-000062.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 21 de diciembre de 1999 incoada por la compañía CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ROXUL C.A., (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de enero de 2000 (folio 18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 16 de marzo de 2000, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 34).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 8 de junio de 2000, el Tribunal designó al abogado Luís León como Defensor Judicial de la parte demandada
En fecha 19 de junio de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consignó poder y se dio por citado en nombre de su representada (folio 44).
En fecha 19 de julio de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 48 al 54).
En fecha 14 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 60 al 69).
En fecha 22 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 106 al 107).
En fecha 19 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de ambas partes (folios 126 al 127).
En fecha 21 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folios 158 al 163).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 25 de octubre de 2002 (folio 167).
En fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa recibió comunicación 17253-08, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia, y ordenó agregarlo a los autos (folio 176).
En fecha 7 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa de una revisión del expediente evidenció que por error material se agregó a la presente pieza una comunicación del Juzgado Décimo de Primera Instancia, correspondiente al expediente Nº 33.125, juicio por resolución de contrato y a los fines de subsanar tal error, ordenó desglosar dicho oficio, a fines de incorporarlo al expediente correspondiente (folio 177 al 178).
En fecha 2 de diciembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa a fines de que se dicte sentencia (folio 180).
En reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, y el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa verificándose la última de ellas en fecha 9 de febrero de 2010 (folio 184).
En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se abocó a la presente causa (folio 185).
En fecha 4 de marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento y solicitó se le notificará a la parte demandada (folio 188).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 193). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0232, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 31 de mayo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0839-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 194).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 195).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1. Que la Junta de Condominio de Residencias Don Miguel, conformada para ese entonces por las ciudadanas HAYDE DEL CARMEN BOSCAN, GISELA BENZAQUEN ESTRELLA y CARMEN ESTRELLER DE LÓPEZ, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ROXUL C.A., celebraron un contrato de obras con la compañía CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A., que consistía en el suministro y aplicación de piedra proyectada y pintura de caucho a ser ejecutada en las fachadas del Edificio Residencias Don Miguel, todo conforme al presupuesto distinguido con el Nº 98007, que fue previamente aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 11 de marzo de 1998, el cual describe detalladamente los metros cuadrados y las obras que forman parte del contrato.
2. Que las partes acordaron que La Compañía ejecutaría obras de suministro e instalación de piedra proyectada sobre una superficie de cinco mil quinientos metros cuadrados (5.500 mts2), con un precio por unidad de metro cuadrado de cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs. 5.500,00), así como el suministro y aplicación de pintura de caucho tipo A sobre una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288,00 mts2), con un precio por unidad de metro cuadrado de dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00), todo lo cual arroja un precio total de ejecución de obras de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 30.826.000,00), pagaderos de la siguiente forma: a) un pago inicial de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) a la firma del contrato, el día 20 de abril de 1998; b) un segundo pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), treinta días después de la firma del contrato, el día 20 mayo de 1998; y c) el saldo pendiente, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.576.000,00), mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales cada una por la cantidad de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.024.000,00) con vencimiento entre el día 15 y 20 de cada mes, venciendo la primera de ellas a los treinta días contados a partir de la fecha del segundo pago.
3. Que el tiempo estimado de ejecución de la obra era de seis (6) meses, pudiendo ser más o menos tiempo, y que el tiempo de ejecución dependería del clima, pagos puntuales y la colaboración de los residentes.
4. Que si la obra fuere paralizada por la CONTRATANTE, ésta pagaría la cantidad de metros ejecutados hasta el momento, así como el material adquirido y que no haya sido utilizado.
5. Que aproximadamente dos (2) meses antes de terminar la obra, La Contratante ha impedido a la demandante la continuación y finalización de las obras contratadas, no obstante haberse ejecutado hasta esa fecha más del ochenta y cinco por ciento (85%) de la cantidad de obra de piedra proyectada estipulada en el contrato con el Nº 98007, y que a pesar del envío de sendas misivas de fecha 4 de agosto de 1999, dirigidas a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DON MIGUEL Y A LA ADMINISTRADORA ROXUL C.A., respectivamente y que fueron recibidas ambas el 6 de agosto de 1999, incurrieron éstas en el supuesto previsto del punto 14 del contrato.
6. Que a finales del mes de julio del presente año, La Contratante ha venido incumpliendo sus obligaciones contraídas con la demandante, no solo impidiendo la continuación de las obras por parte de La Compañía, lo que le causó un perjuicio, que adicionalmente y contraviniendo las disposiciones contractuales, contrató por su propia cuenta, sin el consentimiento y en contra de la voluntad de La Compañía, una cuadrilla de trabajadores para continuar por sí misma las obras que constituyen el objeto del contrato celebrado entre las partes.
7. Que el mayor incumplimiento consta en la devolución de cheque, que La Contratante suspendió en fecha 23 de julio de 1999 el pago del cheque distinguido con el Nº 46214676, girado contra la cuenta corriente Nº 093304743 del Banco Unión, propiedad de Administradora ROXUL C.A., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.900,00), cantidad esta última convenida entre las partes para la adquisición de materiales destinados a la ejecución de la obra.
8. Que el incumplimiento por parte de la contratante principia desde el momento mismo de la celebración del contrato con el retardo en el pago inicial de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), convenida para ser pagados a la firma del contrato, es decir, el 20 de abril de 1998, habiéndoseles recibido el pago el día 6 de mayo de 1998, lo que evidencia el incumplimiento de la contratante, así también el pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), previsto para treinta días (30) después de la firma del contrato, es decir, el día 20 de mayo de 1998, la cual fue recibida el 15 de junio de 1998.
9. Que la contratante ha paralizado definitivamente la obra desde finales de julio y, conforme a lo previsto en la estipulación distinguida con el Nº 14 del mencionado contrato de obras, la demandada debe pagar a La Compañía la cantidad de más de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), de los cuales la demandante ha recibido hasta la fecha la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES con cero (Bs. 19.382.113,00), por lo que la demandada adeuda en forma líquida y exigible, la cantidad de más de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.617.887,00).
10. Que existe a favor de La compañía una obligación válida como lo es el contrato suscrito y la cantidad de obra ejecutada a favor de la demandada, que es además exigible en virtud de la paralización de la obra por parte de la demandada, en efecto se demanda a la ADMINISTRADORA ROXUL C.A., para que convenga a ello o sea condenada por el tribunal, en:
a) El cumplimiento del contrato de obras distinguido con el Nº 98007, de fecha 20 de abril de 1998, específicamente a lo expresado en la estipulación 14 del contrato.
b) Al pago inmediato, sin plazo alguno, las cantidades de dinero correspondiente a la cantidad de obra ejecutada, la cual asciende a CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4.750 mts 2), aproximadamente, al precio de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00), por metro cuadrado (mts 2), previa deducción hecha de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.382.113,00).
11. Que como consecuencia del incumplimiento descrito, que indemnice a la demandante al lucro cesante derivado de las cantidades de dinero que se hubiese percibido por la ejecución de la obra hasta su total finalización, es decir, por los SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 mts 2) aproximadamente, que faltaban por ejecutar, al precio de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00), por metro cuadrado (mts 2), según lo convenido en el contrato, lo que arroja un monto aproximado de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.125.000,00).
12. Que solicitó al Tribunal aplique la indexación o la corrección monetaria a las cantidades solicitadas.
13. Que solicitó que la parte demandada sea condenada en costas procesales.
14. Pidió que se decretará medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.
15. Que solicitó al Tribunal absolver posiciones juradas de la demandada, para el día siguiente a la contestación a la demanda.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Invocó excepciones perentorias en cuanto a la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para sostener el juicio, en virtud que la parte actora trajo como demandada a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., en virtud que la demandada no es propietaria ni copropietaria del Edificio DON MIGUEL, sino tan solo funge como administradora del inmueble, y que la falta de cualidad e interés queda demostrada cuando la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DON MIGUEL intervino en la suscripción del contrato.
2. Invocó la excepción non adimpleti contratus, y que tal defensa es procedente, dado que el actor incumplió con su obligación de ejecutar la totalidad del contrato dentro del plazo que habían fijado en el contrato de obra en la cláusula trece (13), lo cual el tiempo estimado de la ejecución fue de seis (6) meses y también dependería del clima, pagos puntuales y la colaboración de los residentes; que queda sin efecto la obligación establecida en la convención relacionada con la ejecución parcial de la obra contratada, ya que, el presupuesto del término o fecha de ejecución claramente se estipuló en el contrato, lo que hace procedente la excepción del contrato no cumplido.
3. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora esgrimidos en su libelo de la demanda, así como el derecho en que pretende fundamentarse ya que no son ciertos los hechos y el derecho invocado por el actor.
4. Que consta en el contrato los términos y condiciones por las cuales se iba a regir la ejecución de la obra así como en la cláusula trece (13), que cuya cláusula se refería al término y lapso de ejecución de los trabajos de manera clara, que los mismos debieron ejecutarse en un período no mayor de seis (6) meses, por lo que si dicho contrato inició el 20 de abril de 1998, tales trabajos debieron quedar concluidos y ejecutados en su totalidad el 20 de octubre de 1998, y que se desprende de los autos, que desde hace aproximadamente dos (2) meses la contratante ha impedido a la Compañía la continuación y finalización de las obras contratadas; que tomándose como punto de referencia la interposición a la demanda el 21 de diciembre de 1998, es decir, que presuntamente el 21 de octubre de 1998, la demandada impidió la finalización del contrato, supuesto negado por la demandada, ya que el actor debió terminar el 28 de octubre de 1998, y que después de haber transcurrido once (11) meses de la paralización de la obra la Compañía demanda.
5. Que el actor no dio cumplimiento a la ejecución total de la obra que se encontraba representada por los cómputos métricos y consistentes en el suministro y aplicación de piedras proyectadas y suministro y aplicación de pintura de caucho.
6. Negó, rechazó y contradijo que al actor se le haya obstaculizado e impedido la continuación y finalización de la obra contratada e igualmente es incierto que la obra se habría ejecutado en un 90%.
7. Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeuda al actor alguna suma o cantidad proveniente de lucro cesante por cuanto el actor no ha sufrido pérdida alguna en su patrimonio y tampoco se le ha privado en la utilidad del mismo, en virtud, del incumplimiento se debe directamente a los hechos o conducta del actor al no ejecutar o cumplir con el contenido relativo al objeto y término del contrato.
8. Negó, rechazó y contradijo las cantidades las cuales alega el actor que le adeuda la demandada.
9. Negó, rechazó y contradijo que adeuda al actor la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.617.887,00), por concepto de la cantidad de obra ejecutada, ya que, el actor nunca cumplió con la totalidad de la ejecución del trabajo.
10. Que condene en costa a la parte actora.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.Marcado “B” y cursante a los folios 8 al 12, Contrato de Obra Nº 98007, suscrito en fecha 20 de abril de 1998, entre, CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DON MIGUEL, y LA CIUDADANA LELYS FEIJOO como ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. Esta juzgadora observa, que tal prueba fue reconocida por ambas partes y con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Marcado “C” y cursante al folio 13, Original de Presupuesto distinguido con el Nº 98007. Se desprende de los cómputos métricos su descripción de los suministros, unidad por metro, precio unitario, precio total, condiciones de pagos, descripción del trabajo firmada y sellada por ambas partes. Observa esta juzgadora, que tiene dos notas a bolígrafo, por cuanto no consta cuál de las partes hizo tal nota o si ambas tenían conocimiento de la misma; este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al principio de alteridad de la prueba artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
3.Marcado “C” y “D” y cursante a los folios 13 y 14, Carta de Notificación del Escritorio LORENZO FERNÁNDEZ & ASOCIADOS de fecha 4 de agosto de 1999; de tales pruebas se evidencia que se les convocó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DON MIGUEL y a la ADMINISTRADORA ROXUL C.A., respectivamente con la finalidad de convocarles a una reunión para tratar asunto urgente relacionado con la obra que ejecutaba por CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A., que desde aproximadamente dos (2) semanas la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DON MIGUEL, ha venido obstaculizando e impedido a CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A, la continuación y finalización de las obras contratadas, no obstante haberse ejecutado más del 90% del total de las obras convenidas. Esta juzgadora observa, que tales pruebas no fueron desconocidas ni tachadas por la parte contraria, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1374, 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.Marcado “E” y cursante al folio 16, Copia Simple de Recibo de Pago se desprende de tal prueba que es de fecha 26 de julio de 1999, emitida por la Administradora Roxul, C.A., por concepto de cancelación de mano de obra realizada en la fachada del Edificio Residencias Don Miguel, recibida por el ciudadano Jesús Rendón. Esta juzgadora observa, que tal prueba es pertinente para el presente juicio, por cuanto no fue desconocida ni tachada por parte contraria, por tal razón le otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Marcado “F” y cursante al folio 17, Hoja de Devolución de Cheque. Se evidencia de tal prueba que se suspendió en fecha 23 de julio de 1999, el pago de cheque Nº 46214676, girado contra la cuenta corriente Nº 093304743, del Banco Unión. Observa esta Juzgadora que, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el presente juicio y, al no ser ratificados por estos, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Promovió posiciones juradas, y cursante a los folios 55 al 57; acto el cual se llevó a cabo en fecha 24 de julio de 2000. Esta Juzgadora observa: que la absolvente no compareció al acto ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales; acto seguido el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, apoderado judicial de la parte actora, procedió a formular las posiciones juradas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: 1) que es cierto que la firma que aparece en el contrato de fecha 20 de abril de 1999, suscrito con la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A., para el suministro y aplicación de piedra proyectada y pintura de caucho y que para entonces usted representaba a la ADMINISTRADORA ROXUL C:A.; 2) que es cierto que suscribió un contrato con la parte actora para garantizar a ésta el pago de las obligaciones pecuniarias contraídas.; 3) que es cierto que suspendió el cheque perteneciente a la cuenta de la ADMINISTRADORA ROXUL C.A. distinguido con el Nº 46214676, girado contra la cuenta corriente Nº 093304743 del Banco Unión, a la orden de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A. por la cantidad Bs. 145.900,00.; 4) que es cierto que la suspensión del cheque mencionado obedeció a la solicitud de usted a la Junta de Condominio del Edificio Don Miguel, de suspender todo pago de obra ejecutada para obstaculizar la culminación de dicha obra por parte de la actora.; 5) que es cierto que la señora SHAYDEE DEL CARMEN BOSCAN le advirtió al representante de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A., que la nueva Junta de Condominio quería quitarle el contrato y dárselo a otra persona de su confianza y para ello harían todo lo que fuera necesario.; 6) que es cierto que para el momento que la Junta de Condominio impidió a la actora continuar la obra ya se había ejecutado satisfactoriamente el 90% del total de la obra a ser ejecutada.; 7) que es cierto que a partir del momento que la Junta impidió a la actora, la presidenta de la nueva Junta la ciudadana PERLA ADLER dejó de dirigirse al ciudadano MARTÍN RAMÍREZ y le indicó que hablara con sus abogados.; 8) que es cierto que la intención de querer resolver unilateralmente el contrato con la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A., y terminar la obra con una persona distinta a la contratada, el lunes siguiente de la fecha de la suspensión del pago del cheque aludido en la posición tercera, le pagó a unos obreros para que avanzaran y terminaran la obra.; 9) que es cierto que la ADMINISTRADORA ROXUL C.A., es solidariamente responsable conjuntamente con la comunidad de copropietarios del Edificio Don Miguel frente a la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A., por las cantidades dejadas de pagar a esta última por los trabajos satisfactoriamente ejecutados.; 10) que es cierto que la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A., solo paralizó sus trabajos cuando la ADMINISTRADORA que usted representaba siguiendo precisas instrucciones de la Junta de Condominio, suspendió todo tipo de pago y obstaculizó la continuación y finalización de la obra.; 11) que es cierto que conforme al contrato suscribió en plazo de la ejecución de la obra no quedó limitado a seis meses, sino que se desprende del propio texto puede ser “más o menos” dependiendo entre otros aspectos del clima, de la colaboración de los copropietarios y principalmente de la puntualidad de los pagos a la contratada para la adquisición de materiales y mano de obra.; 12) que es cierto que como consecuencia del retardo y retraso en los pagos por parte de la ADMINISTRADORA ROXUL C.A., la Junta de Condominio del Edificio Don Miguel, y los copropietarios del mismo Edificio todas estas personas que conforman a la contratante, los trabajos de ejecución de obras no pudieron ser cumplidos por la contratada en el tiempo que hubiese querido la junta de Condominio, sino en el tiempo en que los pagos para la adquisición de materiales y pago de mano de obra lo permitieron, así como el clima.;13) que es cierto que conforme a las circunstancias que rodearon el contrato, la ejecución de la obra, tales como el retardo en la entrega de materiales por parte de los proveedores, las lluvias, y los retardos en los pagos provenientes de la ADMINISTRADORA ROXUL C.A., y de la Junta de Condominio, era imposible para cualquier persona, empresa o constructora culminar los trabajos contratados hasta la suspensión de la obra antes de la fecha; y 14) que es cierto que sabía y conocía los hechos que comprendían la obstaculización e impedimento para que la contratada culminara la obra, que era por parte de la Junta de Condominio del Edificio y que a pesar de ello nada hizo para poner fin a esta anómala situación ni para convencer a su mandante del error en el cual incurría. En relación a esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 412 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incomparecencia de la absolvente para contestar las posiciones juradas, se le tiene por confeso respecto a las posiciones estampadas por la representación de la parte actora. Así se decide.
8. Posiciones Juradas, inserta al folio 58. Se evidencia que al momento de formular las posiciones juradas, no compareció la parte demandada para formularlas a la parte actora, mediante el cual el Tribunal declaró el acto desierto. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
9. Promovió el mérito favorable de los autos, específicamente de los documentos marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
10. Promovió la declaración de Dos (2) testigos, siendo estos los ciudadanos JOSÉ DANIEL POLO y JESÚS RENDON DÍAZ, extranjero y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.655.617 y V- 14.450.070, respectivamente. De la evacuación de los testigos observamos lo siguiente:
La deposición del testigo JOSÉ DANIEL POLO se llevó a cabo por ante el Juzgado de la causa, en fecha 25 de julio de 2001 (folio 136). Se evidencia que el testigo ciudadano JOSÉ DANIEL POLO, no compareció y el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para llevar a cabo el acto, aunque no consta en autos que se haya evacuado dicha prueba. Esta Juzgadora observa, que al momento de la evacuación tal prueba quedó desierta por tal motivo se desecha. Así se decide.
a. La deposición del testigo JESÚS RENDON DÍAZ se llevó a cabo por ante el Juzgado de la causa, en fecha 25 de julio de 2001 (folio 137). De la declaración de dicho ciudadano, se puede extraer lo siguiente: a) Que realizaba en el mes de julio de 1999 instalador de piedra proyectada, o sea, revestimiento de fachada de edificio.; b) que para el mes de julio de 1999 trabajaba como subcontratista para la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ, C.A.; c) que participó en la obra de revestimiento de fachada del Edificio Residencias Don Miguel.; d) que elaboró el trabajo del frente y el lado lateral izquierdo de piedras proyectadas y la pintura de las rejas de las ventanas del frente principal del Edificio.; e) que aproximadamente faltaban por ejecutar 300 metros para finalización total de la obra.; f) que conocía el motivo por el cual CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ, C.A., no pudo continuar la obra, porque el viernes 23 de julio de 1999, le paralizaron el cheque.; g) que la presidenta de la Junta de Condominio del Edificio para ese entonces era la ciudadana Perla Adler.; h) que cuando terminó los trabajos de piedra proyectadas en la fachada principal, la ciudadana Perla Adler le pidió que terminara la obra.; i) que la ciudadana Perla Adler, le pagó parte del servicios ejecutados y mediante abono y el restante a la Administradora ROXUL. Respecto a la declaración del ciudadano JESÚS RENDON DÍAZ, aprecia quien decide que el mismo declaró teniendo conocimiento directo de los hechos alegados, por cuanto se encontraba, laborando en el Edificio donde se ejecutaba la obra y era subcontratista e instalador de piedras proyectadas para el momento en que se ejecutaba la obra. Visto esto, esta Juzgadora observa que el testigo merece fe de certeza, por cuanto su testimonial no fue contradictorio y por ende, acuerda otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
11. Inspección Judicial, cursante a los folios 147 al 152; solicitada por la parte actora en el lapso de pruebas y realizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2001; en el Edificio Don Miguel, ubicado en la calle géminis, urbanización Santa Paula de esta Ciudad de Caracas, donde se ejecutaba la mencionada obra, en lo cual se observó lo siguiente: A) que la fachada Norte, Sur, Este y Oeste del Edificio se encontraban revestidos de piedra proyectada de colores blanco hueso y sepia, a excepción de la parte baja de los balcones de las ventanas de los apartamentos que se ven en obra limpia.; b) que el práctico designado comenzó a medir con sus instrumentos el perímetro del Edificio, multiplicada por el alto del área que estaba revestida de piedra proyectada, que descontando el área de espacios vacíos y área no trabajadas darían el total de metros cubiertos con el material señalado.; C) que el práctico solicitó al Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles para realizar el informe con el calculo total.; y D) que en fecha 17 de octubre de 2001, el práctico designado consignó el informe el cual arrojó un total de cinco mil quinientos sesenta con treinta y nueve metros cuadrados aproximados (5.560,39 mts 2 aproximadamente). Siendo que fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de esta prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12. Informes del Banco Unión. Se desprende de la revisión de los autos que tal prueba no fue evacuada por tal razón se desecha. Así se decide.
13. Exhibición de documento consistente de un comprobante de pago. Se desprende de la revisión de los autos que tal prueba no fue evacuada por tal razón se desecha. Así se decide.
14. Facturas y Relaciones de Pagos emitidas por la demandante y aceptadas por la demandada, cursante a los folios 108 al 123.

Nº Nº DE FACTURA FECHA DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL
1. 98007 5/5/99 Cancelación del giro 12/24 por trabajo de piedra de la fachada 1.024.000,00
2 98007 5/5/99 Cancelación del giro 11/24 por trabajo de piedra de la fachada 1.024.000,00
3. 98007 5/4/99 Cancelación del giro 10/24 por trabajo de piedra de la fachada 1.024.000,00
4. 98007 2/3/99 Cancelación del giro 9/24 por trabajo de piedra de la fachada 1.024.000,00
5. 98007 8/2/99 Cancelación del giro 8/24 por trabajo de piedra de la fachada 1.024.000,00
6. 98007 3/12/98 Cancelación del giro 7/24 por trabajo de piedra de la fachada 1.024.000,00
7. 98007 30/11/98 Cancelación del giro 6/24 por trabajo de piedra de la fachada 1.024.000,00
8. 98007 29/10/98 Cancelación del giro 5/24 por trabajo de piedra de la fachada 1.024.000,00
9. 98007 29/8/98 Cancelación del giro 4/24 por trabajo de piedra de la fachada 1.024.000,00
10. 98007 31/8/98 Cancelación del giro 3/24 por trabajo de piedra de la fachada 1.024.000,00
11. 98007 28/7/98 Cancelación del giro 2/24 por trabajo de piedra de la fachada 1.024.000,00
12. 98007 26/6/98 Cancelación del giro 1/24 por trabajo de piedra de la fachada 1.024.000,00
13. 98007 8/6/98 Cancelación del complemento de la inicial por trabajo de piedra de la fachada 2.250.000,00

Nº Fecha Descripción Detalle Monto total
14. 13/7/99 Relación de Pagos solicitados a la Junta de Condominio
a) Fact. De ferretería El Granitero (piedra) -60.900,00
b) Pago de mano de obra – 60.000,00
c) Pago de supervisor -25.000,00 145.900,00
15. 7/7/99 Relación de Pagos solicitados a la Junta de Condominio
a) Fact. De ferretería El Granitero (piedra) – 70.000,00
b) Fct. De H-O química (Retardador) – 41.441,13
c) Fct. De materiales Carabobo (cemento y cal) – 41.799,96
d) Fct. De materiales Carabobo (cemento y cal) – 31.999,97
e) Pago de mano de obra – 125.000,00
f) Pago de supervisor – 50.000,00 360.241,06
16. 30/6/99 Relación de Pagos solicitados a la Junta de Condominio
a) Fct. De ferretería El Granitero (piedra) – 71.600,00
b) Fct. De H-O química (Retardador) – 41.372,00
c) Fct. De materiales Carabobo (cemento y cal) – 20.900,00
d) Pago de mano de obra – 150.000,00 283.872,00
Ahora bien, esta juzgadora observa, que tal prueba no fue desconocida ni tachada por la parte contraria y con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Reprodujo el Mérito Favorable de los autos, en todo lo que le favorezca. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
2. Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria y cursante a los folios 70 al 74 de fecha 12 de noviembre de 1996, donde se desprende la ratificación de la administradora ROXUL C.A., con el Edificio Don Miguel. Observa esta Juzgadora que son documentos este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.
3. Contrato de Obra Nº 98007 y cursante a los folios 8 al 12, suscrito en fecha 20 de abril de 1998, entre, CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DON MIGUEL, y LA CIUDADANA LELYS FEIJOO como ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. Esta juzgadora observa, que se evidencia que el medio promovido fue reconocido por ambas partes y con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Marcado “A” y cursante al folio 72. Copia simple de misiva. Se evidencia que fue emitida por el escritorio jurídico LORENZO FERNÁNDEZ & ASOCIADOS de fecha 4 de agosto de 1999; dirigida a la ADMINISTRADORA ROXUL C.A., con la finalidad de convocarles a una reunión para tratar asunto urgente relacionado con la obra que ejecutaba por CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A., que desde aproximadamente dos (2) semanas la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DON MIGUEL, ha venido obstaculizando e impedido a CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A, la continuación y finalización de las obras contratadas, no obstante haberse ejecutado más del 90% del total de las obras convenidas. Esta juzgadora observa, que tal prueba no fue desconocida ni tachada por la parte contraria, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1374, 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Confesión promovida por la parte demandada que fue realizada por la parte actora alegando el hecho que desde hace aproximadamente dos (2) meses La Contratante había impedido al Contratado la continuación y finalización de las obras, no obstante de haberse ejecutado hasta esa fecha más del ochenta y cinco por ciento (85%) de la cantidad de obra de piedra proyectada estipulada en el contrato distinguido con el Nº 98007. Igualmente, que a pesar del envió de sendas misivas, dirigidas a la Junta de Condominio del Edificio y a la Administradora Roxul, C.A, respectivamente, y recibidas ambas en fecha 6 de agosto de 1999, el cual anexaron marcadas “C” y “D”, incurrieron consecuencialmente en el supuesto previsto del punto 14 del indicado documento “B”.
“Respecto a los hechos establecidos en los actos alegatorios, esto es, en la demanda, su contestación e incluso los informes, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que no pueden tomarse como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan los términos de la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de hechos (Vid., entre otras Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00794 del 03 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff c. General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro, así como Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A.)”.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas realizadas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente forman y delimitan la base fáctica de la decisión, siendo necesaria su prueba si son hechos controvertidos. Por tal razón, esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se Decide.
6. Marcado “B” Inspección Judicial Extra-Litem, inserta a los folios 73 al 107. Realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de septiembre de 1999; en el Edificio Don Miguel, ubicada en la calle géminis, urbanización Santa Paula, El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde ejecutaban la obra de piedras proyectadas, en lo cual se observó lo siguiente: a) que en la fachada principal el área en la que se encuentran ubicados todos y cada uno de los balcones tanto del ala derecha como de la izquierda que dan con la calle géminis, no presentan revestimiento alguno ni de piedras proyectadas ni de pintura, que las áreas antes señaladas las paredes presentan pequeños orificios que se extienden desde la planta PB hasta la PH y que se observa el escarapelamiento de la pintura y del friso en los laterales de alguno de los balcones; que en el ala derecha de la fachada del edificio no tiene revestimiento alguno desde la planta PB hasta la PH; que igualmente las paredes salientes tanto del literal derecho como el izquierdo y la fachada posterior del edificio se encuentran recubiertas de piedras, que el área inferior de las ventanas que tienen rejas, no tienen el revestimiento; huecos que se encontraron en los tendederos, que el patio interno de la conserjería y otros en donde se encontraban ubicadas las ventanas de las cocinas de los apartamentos posteriores, no presentaban revestimiento alguno ni de pintura ni de piedras, en ellos se observaban manchas de humedad y escarapelamiento de la pintura a la altura de la azotea; b) un hueco en donde se encuentra la puerta de acceso del estacionamiento al interior del edificio presentaba escarapelamiento de la pintura y del friso en el marco de concreto de la puerta, el mismo no evidenciaba pintura de reciente data ni revestimiento de piedra; en la azotea del edificio observaron en todas las paredes interior grandes manchas de humedad y escarapelamiento de la pintura, las mismas no se encontraban ni revestidas de piedras ni pintadas; que la parte externa del cuarto de maquina de los ascensores presentaba manchas de humedad.; c) que se tomaron fotografías del edificio objeto de inspección.; d) que el patio que forma parte del salón de fiesta se encontraban dos (2) montículos de piedras, y según lo informó el práctico designado, que las piedras allí encontradas eran para realizar el revestimiento, obra de la que estaba siendo objeto dicho edificio.; que de igualmente se encontraron en el pasillo cercano a la puerta que permite el acceso del interior del edificio del patio, varias bolsas de cemento, varios materiales que los trabajadores de la obra utilizaban para realizar el revestimiento; que algunas tejas se encontraban desprendidas de su posición original, que faltaban láminas de zinc, que la estructura metálica que forma parte del techo de algunos de los puestos de estacionamiento se encontraban levemente arqueada, que habían lámparas colgantes desprendidas de su posición original, que las láminas de zinc que forman parte del techado presentaban casi en su totalidad pequeños orificios.; y e) que en la terraza del pent house se encontraban cuatro (4) pipotes de metal, llenos de escombros y de material para la construcción, que se observó grandes cantidades de bolsas plásticas rellenas de escombros, y algunos trozos de madera.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.399, expediente 00-071, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., hoy denominada MERCADO LA FACILIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Así las cosas, del análisis de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia que el solicitante haya alegado la existencia de algún peligro que trajera como consecuencia, que los hechos pudieran desaparecer o modificarse en el tiempo, siendo ello un requisito necesario. Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la valoración de la inspección judicial extra litem, de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, es preciso que la parte demandada señalara la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como no demostró tal circunstancia en el juicio, es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha inspección. Así se declara.
7. Marcado “C” Copia Simple de Peritaje y cursante a los folios 100 al 105. Realizada por el ingeniero Luís Rivero, designado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de septiembre de 1999; en el Edificio Don Miguel, ubicada en la calle géminis, urbanización Santa Paula, El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde ejecutaban la obra de piedras proyectadas, en lo cual se observó lo siguiente: a) que se efectuaron mediciones que se consideraron necesarias y al elaborar un croquis del edificio de la obra no ejecutada, de dichas mediciones se determinó que faltaban por terminar lo siguiente: revestimiento de piedra proyectada- 1. Fachada principal (pisos 1 al 12) 693,00 metros cuadrados; 2. Nivel PB 51,00 metros cuadrados; 3. Fachada lateral 20,00 metros cuadrados; 4. Sala de máquinas 132,00 metros cuadrados; 5. Muro de azotea 105,00 metros cuadrados, dando un total de 1.001,00 metros cuadrados sin revestimiento de piedra proyectada.; b) del área sin pintar: 1. fachada posterior (ventilación) 346,00 metros cuadrados.; y 2) fachada lateral (ventilación) 407,00 metros cuadrados, dando un total de 753,00 metros cuadrados.; c) que el costo para ese momento de la terminación de los trabajos serian los siguientes: revestimiento de piedras: 1001,00 mts x Bs. 8.690,00 = 8.698.690,00 Bs.; y de pintura de caucho: 753,00 mts x Bs. 3.460,00 = 2.605.380,00 Bs., resultando un total de Bs. 11.304.070,00.; d) que se observó que los precios del contrato, son inferiores a los usados, debido al alza de los insumos, mano de obra etc., que asimismo se observó que la obra se debió ejecutar en un plazo de 6 meses a partir de la fecha en que el contrato se firmó (20-4-98) y hasta el día en que abandonó la obra, habían pasado 14 meses, habiéndose ejecutado los pagos puntualmente y la colaboración de los copropietarios. Que en cuanto al estado del tiempo no se justifican 8 meses adicionales.; e) que se observaron daños al Edificio por la empresa Construcciones y Remodelaciones Martín Ramírez C.A.: 1. daños en el techo y en la estructura del estacionamiento a la entrada del Edificio la cual requiere cambiar totalmente las láminas de aluminio y reparar la estructura doblada, que estos daños se ocasionaron por el peso de los andamios y del personal sobre ellos.; 2. daños al techo de tejas situado en la entrada principal del Edificio., prácticamente el 90% de las tejas fueron dañadas tanto por la caída de piedras como por el peso de los andamios., que los daños ocasionados por la empresa se estimaron en Bs. 2.300.000,00 aproximadamente; f) que la empresa abandonó materiales de construcción, los cuales se encontraban en el patio interior del Edificio así como en el PH del Edificio; 2- que la empresa debe retirar dichos materiales, etc., que en caso de no retíralos se estimaría el costo de los mismos.; y g) que el revestimiento de piedra proyectada en ventanas, no existían en algunas ventanas las cuales tienen rejas, parte del entretecho, paredes laterales en los que no se ejecutó el revestimiento, que el costo de esos trabajos era difícil de establecer debido a que se tienen que ejecutar por parte interior por lo cual no se le establece costo de terminación. Siendo que fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de esta prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO PRIMERO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA ADMINISTRADORA ROXUL, C.A.-
Con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, procede esta Juzgadora, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver previamente la defensa propuesta ut supra mencionada:
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
En relación a la falta de cualidad e interés, según el profesor Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, Caracas: Ediciones Fabretón- Esca, pp. 22-23:
“la cualidad, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva)”.
En este orden de ideas, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal” define la legitimación en la causa, como:
“la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”
Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000118, Expediente Nº 09-471 de fecha 23/04/2010, expresó:
“…Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.”
Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la parte actora inició demanda por cumplimiento de contrato, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva de La Administradora Roxul, C.A., para sostener el presente juicio ya que ésta funge como administradora de la Comunidad de Copropietarios del edificio DON MIGUEL, ubicado al final de la calle Génesis de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, antes descrito.
Al respecto, consignó instrumento privado de fecha 20 de abril de 1998, contrato de obra distinguido con el Nº 98007, por la cual entre, CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTIN RAMÍREZ, C.A, denominada ahora en adelante LA COMPAÑÍA, por una parte y por la otra JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DON MIGUEL y LA ADMINISTRADORA ROXUL se denominaran de ahora en adelante la contratante (folios 8 al 12). Asimismo observa esta Juzgadora, que en el mencionado contrato se evidencia sello húmedo y firma de dicha Administradora.
De este modo, se deduce que la parte demandada es contrantante, y así se demostró según el análisis precedente; que La ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., puede sostener el presente juicio, ya que es evidente de los medios probatorios, que la misma contrató los servicios de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ, C.A. razón por la cual toda disputa que se genere respecto a tal contratación deberá discutirse estrictamente entre dichas partes.
Por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por La ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. Así se decide.

-DEL FONDO DE LA CAUSA-

A los fines de resolver el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora, en cumplimiento de los artículos 243, ordinal 4º y 254 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe establecer en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que no se puede declarar con lugar la demanda sino cuando se hayan probado los hechos alegados en ella, tal como lo establecen las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.
Los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato son los siguientes:
1.Que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida.
2.Que la obligación esté incumplida.
3.Que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, esta Juzgadora debe pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente mencionados:
1. Que el contrato jurídicamente exista y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida.
Este elemento hace referencia a la existencia jurídica del contrato. En el presente caso, sobre este requisito no hay duda alguna, ya que la parte actora promovió en pruebas el instrumento del contrato de obra suscrito por las partes la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTIN RAMÍREZ, C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ROXUL, C.A, como un documento de carácter privado de fecha 20 de abril de 1998, el cual fue presentado al proceso, acompañado al escrito libelar y asimismo fue reconocido por la demandada. Esta Juzgadora le otorgó valor probatorio como consta en autos, por lo cual se considera verificado el primero de los requisitos de procedencia de la presente acción.
2. En lo que respecta a la obligación invocada como incumplida, observa esta Juzgadora que el actor alega que la parte demandada le impidió la continuación y finalización de la obra, no obstante de haberse ejecutado más del noventa por ciento (90 %) de la misma, y adicionalmente ha violentado las disposiciones contractuales, ya que contrató por su cuenta, sin el consentimiento de la empresa una cuadrilla de trabajadores para que continuaran la obra. Se observa que el demandado no ha traído a los autos los elementos necesarios para demostrar su cumplimiento, por lo cual se considera verificado el segundo requisito de procedencia de la presente acción.
Ahora bien, debe esta Juzgadora hacer énfasis, en que corresponde a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, la cual ha sido objeto de grandes discusiones doctrinarias, es definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como:
“aquellas situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal”.
(GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Énfasis añadido).
Así las cosas, de los criterios legales transcritos se evidencia que el caso que nos ocupa, la parte actora cumplió con la carga de la prueba para hacer valer su pretensión, pues trajo a los autos el instrumento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de obra, suscrito por las partes.
De la revisión de autos se observa que de el actor solicita el cumplimiento del contrato objeto de la litis. En ese sentido, verifica esta Juzgadora que en el referido contrato de obra se estipula:
“Cláusula Décimo Tercera: EL TIEMPO ESTIMADO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA: Es de 6 meses, pudiendo ser más o menos tiempo. El tiempo de ejecución dependerá del clima, pagos puntuales y la colaboración de los residentes. (Subrayado nuestro)
Cláusula Décimo Cuarta: DE LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA: si la obra es paralizada definitivamente por la CONTRATANTE, esta pagará la cantidad de metros ejecutados hasta el momento y el material que no fue utilizado.” (Subrayado nuestro)”.
Del examen sub iudice, se observa, que la parte demandada alega que en el mencionado contrato se estipuló que el tiempo de ejecución sería por un período no mayor de seis (6) meses y que el actor incumplió con la ejecución de los trabajos a los cuales se obligó, sin embargo, se evidencia de la revisión de los autos que la demandada no ha traído al proceso los elementos probatorios suficientes para demostrar los hechos alegados, ni para desvirtuar los hechos que han sido alegados y esgrimidos por el actor; de manera que esta Juzgadora considera que ha quedado demostrado EL INCUMPLIMIENTO de la obligación contractual acordada en el contrato de obra suscrito por las partes en fecha 20 de abril de 1998. Así se decide.
3. Una vez establecido lo anterior, este Tribunal procede a analizar la existencia del tercer requisito el cual se refiere a que el actor haya cumplido eficazmente con su obligación.
En este orden de ideas, del análisis de autos se observa que la parte actora ha presentado al proceso múltiples medios de prueba, para demostrar la existencia del cumplimiento de su obligación en el mencionado contrato, lo cual consta de los medios de pruebas traídos al proceso.
De acuerdo a lo anterior, el actor promovió una inspección judicial, que fue realizada por el Tribunal de la causa, lo cual arrojó como resultado de los cálculos anexados que el área bruta de la fachada del edificio tiene un total de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA CON TREINTA y NUEVE METROS CUADRADOS (5.560,39 Mts2), cuyas áreas revestidas de piedra proyectada tienen un total de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO (5.272,28 mts2) y áreas no revestidas un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON ONCE METROS CUADRADOS (284,11 mts2), de esta inspección se evidencia que ciertamente estaba culminado más de un noventa por ciento (90 %) del trabajo que estaba estipulado en el contrato; por otra parte se presentó en pruebas la evacuación de testigos efectuada a el ciudadano Jesús Rendón que determinó que fue contratado para culminar la obra que había iniciado la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ, C.A, en la cual se evidencia que la demandada contrató al testigo para que terminara los trabajos ejecutados por el actor y aunado a ello, se evidencia la existencia de un recibo de pago, firmada y sellada por Jesús Ernesto Rendón, cuya prueba demuestra la cancelación de los trabajos realizados por éste.
Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos, la evacuación de testigos, de las posiciones juradas y de los documentos aportados en su oportunidad, observa esta Juzgadora que se verifica el tercer requisito de procedencia de la presente acción, referido a que el actor haya cumplido eficazmente su obligación. Así se decide.
En relación del pedimento relativo al lucro cesante, vemos que el artículo 1.273 del Código Civil establece que los daños y perjuicios que normalmente se deberán por el incumplimiento contractual, serán aquellos relativos a la pérdida que haya sufrido el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, supuestos conocidos como daño emergente y lucro cesante. De igual manera, el artículo 1.275 ejusdem establece que esos daños deben ser necesariamente consecuencia directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, aun cuando esté fijado ya en autos el hecho del incumplimiento, esta Juzgadora considera que el monto solicitado por la parte actora no ha sido debidamente demostrado con medios probatorios en la presente causa. Si bien la parte actora intentó acreditar el lucro cesante con unas facturas, no se desprenden datos que las vinculen con dicho daño, no habiendo entonces elementos suficientes para declarar la procedencia de tal petición por no haber sido el mismo debidamente determinado. Por lo antes expuesto se debe declarar improcedente el presente pedimento. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre el monto del capital adeudado, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 25 de enero de 2000, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos y visto que se declaró con lugar el cumplimiento de contrato de obra e improcedente el lucro cesante y con lugar la indexación o corrección monetaria sólo del capital adeudado, es forzoso para esta Juzgadora, declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ, C.A., contra LA ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., partes identificadas suficientemente, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES MARTÍN RAMÍREZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 107-A Sgdo., en contra de LA ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 55 A-Pro., en la persona de su administrador o administradora.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., a pagar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.617.887,00) actualmente SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.617,88) por capital adeudado.
TERCERO: SE ORDENA La correspondiente indexación monetaria en lo que respecta al monto total del capital demandado, desde el 25 de enero de 2000 fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0839-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-1999-000062.
ASM/SR/03