REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE TACHANTE: MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.963.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TACHANTE: RAFAEL GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.523.
PARTE TACHADA: PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TACHADA: FLEMING VEITIA MARÍN, SIMÓN E. BOADA BENNASAR, JUAN CARLOS BOADA BENNASAR y NOLBERTO MORENO PABÓN, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.280, 66.494, 39.034 y 49.040, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TACHA DE FALSEDAD)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0889-13
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2007-000047

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS de fecha 18 de mayo de 2007 incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS en contra de la ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA (folios 1 al 8). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de junio de 2007 (folio 14), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 15 de octubre de 2008, oportunidad en la cual consignó escrito de oposición, en donde estableció que tachaba de falsedad el documento presentado por la parte actora (folios 53 al 54).
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de formalización de la tacha (folios 57 al 60).
Luego, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008 la parte demandada, solicitó que se declarase terminada la incidencia de tacha por cuanto la parte actora no hizo valer el documento, en tiempo hábil (folio 63).
Ulteriormente, la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de abril de 2013, solicitó al Tribunal que se declarase la perención de la Instancia (folio 65)
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 70). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2013-292, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 08 de mayo de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0889-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 72).
En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 73).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA TACHANTE-
La ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA parte demandada, en su carácter de tachante estableció en su escrito de formalización de tacha los siguientes alegatos:
1. Que ella no había estado nunca en el piso cinco (05) de la Torre Banhoriente de la Plaza Venezuela, sitio señalado por el Notario Público donde se trasladó la ciudadana María Carolina Niño Castillo, en su condición de escribiente de la mencionada Notaría, para presenciar el otorgamiento que allí se señala y en el cual supuestamente intervino ella.
2. Que ella no firmó el documento, identificado con el Nº 010025636 y en el cual apareció una firma similar a la de ella, debajo de la firma del ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS.
3. Que el documento autenticado presentado par la parte actora, presenta una serie de incongruencias en el texto, sellos y estampillas que hacen dudar de su fidelidad.
4. Que ignora si las firmas de los funcionarios, que supuestamente presenciaron el acto sean las verdaderas e incluso si la firma del Notario es propia, lo que deberá ser estudiado por los expertos a quienes les corresponda hacer el cotejo.
5. Que para la fecha del documento tachado de falsedad, no se encontraba en la ciudad de Caracas que sustentan la tacha interpuesta en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
6. Que por considerar que fue cometido un delito en su contra y contra la fe pública acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División contra la Delincuencia Organizada en fecha 30 de octubre de 2007 siéndole tomada la denuncia que quedó registrada bajo el Nº H-742.072 notificada a la Fiscalía 56 del Ministerio Público.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE TACHADA-
La parte tachada ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, no contestó la tacha interpuesta en su contra en el tiempo habilitado para ello.

-III-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario tener una definición clara de La Tacha de falsedad, que ha sido definida doctrinariamente, en específico por el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, como:
“la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.
De igual forma, el ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que:
“la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe”.
En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha, de un instrumento privado autenticado, como lo es el contrato de asociación en participación de utilidades suscrito entre el ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS y la ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA que sirve de fundamento a la pretensión de rendición de cuentas, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”
En este supuesto la tacha fue anunciada en la oportunidad de la oposición a la demanda, razón por la cual se hizo en tiempo hábil para ello, siendo igualmente formalizada dentro del lapso de Ley.
Ahora bien, se observa que según lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el acto procesal subsiguiente era que una vez presentada la formalización de la tacha, quien hubiere presentado el instrumento tachado –que en este caso fue el ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS-, debía insistir en hacerlo valer ya que de lo contrario, la incidencia se declararía terminada y desechado el instrumento del proceso.
Dentro de este orden de ideas, la tacha fue anunciada y formalizada en el lapso establecido para ello por lo que, la parte actora tachada debió hacer valer el documento para que se aperturase el cuaderna de tacha y se sustanciase la incidencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora, declarar terminada la incidencia de tacha y en consecuencia desechar el contrato de asociación en participación de utilidades suscrito entre PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS y la ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Nº 45, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TERMINADA la incidencia de tacha iniciada por MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.963.606. En consecuencia, desecha el contrato de asociación en participación de utilidades suscrito entre PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.945 y la ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA ya identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Nº 45, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, promovido por el ciudadano PEDRO BENNASAR.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 12:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 0889-13
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2007-000047
ASM/SR/01