REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V.-9.427.059.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0942-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-T-2005-000002
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 24 de octubre de 2005, incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 13), ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de la práctica de la citación ordenada.
En fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal libró oficio No. 05-2270, a los fines de que se practicará la citación del demandado, por lo que en fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal dejó constancia de las resultas, de fecha 08 de febrero de 2006, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado (folios 22 al 37).
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal acordó la citación por carteles (folios 51 al 52).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal designó Defensora Judicial a la parte demandada (folios 82 al 83), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha, en fecha 20 de marzo de 2007 (folio 87).
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 89); y en fecha 07 de marzo de 2007, consignó diligencia en la que solicitó declarar la confesión ficta de la parte demanda (folio 90), desistiendo de dicho pedimento, en fecha 15 de mayo de 2007, momento en el cual solicitó citar a la defensora judicial, a los fines de que ésta conteste la demanda (folio 91).
En fecha 06 de octubre de 2008, la parte actora solicitó revocar la designación de la defensora judicial, en virtud de la imposibilidad de comunicarse con ésta, y se procediera a designar un nuevo defensor (folio 95), solicitud que fue acordada por el Tribunal, por lo que en fecha 19 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al nuevo Defensor Ad-Litem, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 28 de enero 2010 (folio 110), por lo que en fecha 14 de junio de 2010, procedió a contestar la demanda (folio 119).
Iniciada la instrucción de la causa, solo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en fecha 29 de junio de 2010 (folio 123).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 28 de enero de 2015 (folio 116).
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2015-0067, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 148).
En fecha 02 de marzo de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0942-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 149).
En fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 150).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 14 de abril de 2015 de enero de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:
1.Que consta en documento suscrito en fecha 06 de febrero de 2000, y posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Municipio Libertador en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el No. 148292, que la sociedad mercantil LA ORIENTAL AUTO, domiciliada en Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 1986, bajo el No 98, Tomo 3, vendió bajo el régimen previsto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO, ya identificado, un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón LX AUTO 2.0 lts, año 2000, Tipo Sedan, Color Gris Invierno, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Y3HS47C5Y1210331, Serial de Motor 4 Cilindros, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00).
2.Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato con Venta de Reserva de Dominio, que dicha cantidad sería cancelada, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.6.220.000,00), en calidad de inicial, y en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, en igual número de cuotas, con vencimiento la primera de éstas al mes contado a partir de la fecha de dicho contrato y las siguientes cada treinta (30) días, siendo que las cuotas que debía pagar el demandado, montantes inicialmente en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 270.143,00) tal como se pautó en dicha cláusula comprenden amortizaciones a cuenta de capital y pago de intereses sobre el saldo deudor, calculados inicialmente a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual, tasa variable y ajustable, en todo caso a la tasa máxima activa que para operaciones de esa naturaleza permitiere el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, debiendo pagar el demandado adicionalmente a las cuotas señaladas, una cuota adicional (cuotas balón) al vencimiento del plazo que comprendería capital e intereses no cubiertos.
3.Que según lo establecido el la Cláusula Cuarta del Contrato, en caso de incumplimiento de una o varias cuotas, las sumas de dinero que EL DEUDOR quedare en a deberle a la vendedora causaría intereses sobre el saldo deudor a la tasa del tres por ciento (3%) adicional a la estipulada para el plazo concedido.
4.Que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Novena del Contrato, la falta de pago de una o más cuotas haría de plazo vencido la obligación, y exigible el saldo adeudado al Banco; asimismo conforme a lo mencionado en dicha cláusula, en caso de incumplimiento del Contrato, quedaría en beneficio del vendedor, las sumas de dinero pagadas por el deudor.
5.Que se desprende de la Cláusula Décima Primera del Contrato, La Vendedora, cedió al Banco Mercantil, el crédito concedido al deudor; asimismo, se evidencia de la Cláusula Décima Sexta, que todos los gastos y honorarios derivados de la convención celebrada, serían asumidos por el Deudor.
6.Que es el caso que el 17 de octubre de 2003, el Deudor hizo un último pago del crédito adeudado, correspondiente a la cuota No. 17, manteniendo un saldo adeudado de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.8.796.182,81), y que supuestamente, a partir de dicho pago fueron infructuosas las gestiones efectuadas por el Banco, a los efectos de que el Deudor cumpliera con la obligación asumida.
7.En virtud de que el demandado adeuda la cantidad señalada supra, cantidad que supuestamente comprende el saldo de precio adeudado, más los intereses compensatorios y de mora respectivos, debidamente ajustada respecto de la cuota balón, es por lo que a tenor de lo dispuesto en la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, procede a demandar al ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO, ya identificado, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga a dar por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio o que en su defecto sea condenado por el Tribunal, con la consiguiente entrega del vehículo, sobre el cual recae el contrato.
Por otro lado el Defensor Judicial, en su escrito de contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
1.Este Tribunal observa, que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos de ley correspondiente para la comparecencia de la parte demandada, sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial designado compareció a los autos a dar contestación a la demanda y estableció que no disponía de elementos de hecho que pueda alegar, en virtud de que le fue imposible localizar a la parte demandada, por lo que se limitó a negar, rechazar, y contradecir tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
2.Negó que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO, ya identificado, haya dejado de cancelar al BANCO MERCANTIL C.A., la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.8.796.182,81), por concepto de precio adeudado, más los intereses compensatorios y de mora.
3.Rechazó la demanda alegando ser inexacta, ya que la actora menciona una cantidad, sin determinar con precisión los montos que llevan a totalizar la deuda, causándole supuestamente, un estado de indefensión, al impedirle demostrar el pago de todas y cada una de las cantidades demandadas, inclusive se habla de haber calculado la cuota balón, la cual fue declarada ilegal por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con base a lo expuesto, solicitó declarar Sin Lugar la demanda.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.Marcado “B” e inserto a los folios 9 al 12, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil LA ORIENTAL AUTO C.A., domiciliada en Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 1986, bajo el No 98, Tomo 3, y el ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO, parte demandada plenamente identificado, el cual se encuentra debidamente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Municipio Libertador en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el No. 148292. En relación a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que se está ante el instrumento fundamental de la demanda, y por cuanto no fue impugnado, se tiene por reconocido tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se les estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que con el mismo se demuestra la existencia del negocio jurídico celebrado entre la sociedad mercantil LA ORIENTAL AUTO C.A., y la parte demandada, aunado al hecho de que se evidencia de la revisión del documento, específicamente en la Cláusula Décima Primera, que la sociedad mercantil Acreedora cedió dicho crédito a la parte actora BANCO Mercantil C.A. Así se declara.
2.Reprodujo el mérito Favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aún en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., pretende en su condición de Acreedor–Cesionario, la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual recayó sobre un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón LX AUTO 2.0 lts, año 2000, Tipo Sedan, Color Gris Invierno, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Y3HS47C5Y1210331, Serial de Motor 4 Cilindros, suscrito entre la sociedad mercantil LA ORIENTAL AUTO C.A., y el ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO, siendo que éste último, en su condición de COMPRADOR DEUDOR, dejó de cancelar las cuotas vencidas, causadas desde el 17 de octubre de 2003, fecha en que hizo el último pago del crédito adeudado, correspondiente a la cuota No. 17, adeudando así desde dicha fecha la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.8.796.182,81), por concepto de precio adeudado, más los intereses compensatorios y de mora. Así pues, llegada la oportunidad para contestar la demanda el Defensor Ad-Litem procedió a negar, rechazar, y contradecir tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Ante tal trabazón de la litis, corresponde a esta Juzgadora establecer la procedencia de la presente acción, es menester señalar en primer lugar, que se entiende por Cesión de Crédito, por lo que en este sentido el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, la define como: “…el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona, denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor cedido”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. 2009, Caracas: UCAB, p. 385).
En ese sentido, el artículo 1.549 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00717 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Caso: Mireya Mercedes Pedauga de Osorio c/ Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., Exp. N° 03-756, señaló lo siguiente con respecto a las características del Contrato de Cesión de Créditos:
“Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación…”
En atención a las consideraciones precedentes, estima esta Juzgadora que la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del deudor (cedido).
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que en el mismo Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en su Cláusula Décima Primera se pactó lo siguiente:
“…DECIMA (SIC) PRIMERA: Y YO GREGORIO BOADAS MILLAN (SIC), ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE “LA VENDEDORA” AMBOS IDENTIFICADOS CON ANTERIORIDAD, SUFICIENTEMENTE AUTORIZADO PARA ESTE ACTO DECLARO: CEDO Y TRASPASO AL BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE CARACAS, ORIGINALMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO DE COMERCIO QUE LLEVABA EL ANTIGUO JUZGADO DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, EL 03 DE ABRIL DE 1925, BAJO EL NRO. 12, CUYOS ACTUALES ESTATUTOS SOCIALES REFUNDIDOS EN UN SOLO TEXTO CONSTAN DE ASIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL, EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1999, BAJO EL NRO. 79, TOMO 200-A PRO., EN LO SUCESIVO “EL CESIONARIO”, EL CRÉDITO CON SUS INTERESES Y ACCESORIOS, QUE MI REPRESENTADA TIENE CONTRA “EL COMPRADOR” DERIVADOS DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO QUE ANTECEDE. EL PRECIO DE ESTA CESIÓN ES LA SUMA DE OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.280.000,00) QUE MI REPRESENTADA HA RECIBIDO EN ESTE ACTO DE “EL CESIONARIO” A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN. EN VIRTUD DE ESTA CESIÓN “EL CESIONARIO” SERA (sic) EL TITULAR EXCLUSIVO DE TODOS LOS DERECHOS, CREDITOS (sic), Y ACCIONES QUE TIENE MI REPRESENTADA CONTRA”EL COMPRADOR”, SUS HEREDEROS O CAUSAHABIENTES, QUEDANDO OBLIGADO “EL CESIONARIO” AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES QUE EMANAN DE DICHO CONTRATO, A EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DEL VEHÍCULO VENDIDO LA CUAL QUEDA EXCLUSIVAMENTE DE LA PRESENTE CESION (sic) POR SER OBLIGACIONES A CARGO DE MI REPRESENTADA. MI REPRESENTADA GARANTIZA A [EL CESIONARIO] LA EXISTENCIA DEL CREDITO (SIC) PERO EN NINGUN (SIC) CASO LA SOLVENCIA DEL DEUDOR CEDIDO…”
En este sentido, de la revisión de la cláusula transcrita, es por lo que ha de entenderse que se cumplieron los requisitos previstos en la ley. Ahora bien, el cedente responde ante el cesionario de la existencia del crédito, a menos que lo hubiese cedido como dudoso o sin garantía, tal como lo prevé el artículo 1.553 del Código de Civil. No obstante, el cedente no responde de la solvencia del deudor, a menos que lo haya prometido expresamente, caso en el cual sólo responde hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.554 del Código de Civil. Siguiendo los lineamientos de las normativas a la que se hace mención ut supra, debe esta juzgadora señalar que en la Cláusula Novena del Contrato, sobre el cual recae la pretensión se dejó constancia, que la sociedad mercantil LA ORIENTAL AUTO C.A., se excusó del cumplimiento de la obligación por parte del COMPRADOR-DEUDOR, por lo que está en pleno derecho la parte actora, al solicitar el pago por la vía judicial.
Ahora bien, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio la cual señala lo siguiente:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Este artículo es el fundamento legal de la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual, la parte actora lo que pretende, es el pago de las cuotas adeudadas por el comprador, cuando las mismas no excedan en su conjunto, de la octava parte del precio total de la cosa.
“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”
Este artículo es el fundamento legal de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual la parte actora, en este caso el Acreedor-Cesionario, lo que pretende es que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato y el vehículo dado en venta, sea entregado al vendedor, por otra parte el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Por otra parte, el artículo 1167 del Código Civil señala lo siguiente:
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda la resolución de un contrato, el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, al señalar lo siguiente: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de acción resolutoria tenemos:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.” (José Mélich-Orsini Doctrina General del Contrato.)
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que para que sea declarada procedente la acción resolutoria es necesaria la existencia de un contrato bilateral, requisito que se cumple en el caso que nos ocupa, visto que la parte demandante probó la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del cual se desprende que la sociedad mercantil LA ORIENTAL AUTO C.A., suscribió con el ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO dicho contrato; asimismo, se evidencia en éste la condición de Acreedor-Cesionario, de la parte actora.
En cuanto al segundo requisito, la verificación del incumplimiento, tenemos que el mismo debe ser entendido como cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Al respecto, debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, de los criterios legales transcritos se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte actora cumplió con la carga de la prueba para hacer valer su pretensión, pues trajo a los autos el instrumento fundamental de la demanda, como lo es Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual la acredita como Acreedor-Cesionario, tal y como se señaló supra; siendo que la parte demandada, a través de su defensor Ad-Litem, no trajo a los autos elemento probatorio alguno, que permitiera desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
Por último, es menester señalar que con respecto a las cuotas pagadas por la parte demandada, debe esta Juzgadora traer a colación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, transcrito supra, lo pactado en la Cláusula Novena, la cual dejó sentado lo siguiente: “...“EL COMPRADOR” RECONOCERA (sic) A TITULO (sic) DE INDEMNIZACION (sic) POR EL USO DEL VEHICULO (sic) Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HUBIERE PODIDO OCASIONARSE POR DICHO USO, EL MONTO TOTAL DE LAS SUMAS QUE HUBIERE CANCELADO HASTA EL MOMENTO...”
En este sentido, si bien es cierto que según el contrato celebrado el precio de venta fue acordado por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), y se tiene por concepto el capital restante adeudado al 17 de octubre de 2003, que es la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.8.796.182,81), la cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio transcritos supra, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO, parte demandada, sean conservadas por la parte demandante, como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se declara.
En consecuencia, quedando demostrado el incumplimiento de la obligación por la parte demandada, y en virtud de que las cuotas adeudadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hará, CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil, BANCO MERCANTIL C.A., domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V.-9.427.059.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil LA ORIENTAL AUTO C.A., domiciliada en Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 1986, bajo el No 98, Tomo 3, y el ciudadano ALBERTO JOSÉ MORALES CAMINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V.-9.427.059, el cual fue cedido a la sociedad mercantil, BANCO MERCANTIL C.A., ya identificado, encontrándose dicho documento debidamente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Municipio Libertador en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el No. 148292. En consecuencia se ordena la entrega a la parte actora del vehículo objeto del contrato Marca Chrysler, Modelo Neón LX AUTO 2.0 lts, año 2000, Tipo Sedan, Color Gris Invierno, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Y3HS47C5Y1210331, Serial de Motor 4 Cilindros, sobre el cual recayó el contrato.
TERCERO: Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, goce, disfrute y depreciación del vehículo, objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 0942-15
Exp. Antiguo Nº: AH18-T-2005-000002
ASM/SR/02
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