REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLEMING VEITIA MARÍN, SIMÓN E. BOADA BENNASAR, JUAN CARLOS BOADA BENNASAR y NOLBERTO MORENO PABÓN, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.280, 66.494, 39.034 y 49.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.963.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.523.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0889-13
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2007-000047
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS de fecha 18 de mayo de 2007 incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS en contra de la ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA (folios 1 al 8). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de junio de 2007 (folio 14), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 15 de octubre de 2008, oportunidad en la cual consignó escrito de oposición, en donde estableció que tachaba de falsedad el documento presentado por la parte actora (folios 53 al 54).
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de formalización de la tacha (folios 57 al 60).
Luego, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008 la parte demandada, solicitó que se declarase terminada la incidencia de tacha por cuanto la parte actora no hizo valer el documento, en tiempo hábil (folio 63).
Ulteriormente, la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de abril de 2013, solicitó al Tribunal que se declarase la perención de la Instancia (folio 65)
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 70). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2013-292, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 08 de mayo de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0889-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 72).
En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 73).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
En fecha 05 de mayo de 2015, este Juzgado dictó sentencia INTERLOCUTORIA mediante la cual, se declaró TERMINADA la incidencia de tacha iniciada por MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA y en consecuencia, se desechó el contrato de venta de acciones suscrito entre PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS y la ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA ya identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Nº 45, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, promovido por el ciudadano PEDRO BENNASAR.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:
1. Que consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de agosto del 2003, bajo el Nº 45, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que la ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, suscribió con él un contrato de asociación en participación de utilidades, en el cual claramente se dejó determinado el aporte de cada uno, la destinación del aporte, la participación de la utilidad obtenida para cada uno, el reparto y la oportunidad del pago de la utilidad obtenida.
2. Que su socia después de la firma del acuerdo ante la Notaría Pública y que habiendo recibido en dicha oportunidad la cantidad que le correspondía a él, empezó a asumir una conducta evasiva para con los requerimientos de la cuota parte de las utilidades que le correspondían, y posteriormente, se negó a contestar las llamadas telefónicas e incluso recibirlo como socios que son , haciéndole saber que nada tenía que reclamar ni pretender él por producto de tal acuerdo, y que por tanto nada tenía que rendir en cuanto a las cuentas del señalado acuerdo.
3. Que en vista la conducta asumida por la ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, ha sido forzoso para él incoar la presente demanda a los fines de que rinda cuentas a las cuales está obligada conforme al señalado acuerdo, sobre el período comprendido desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 15 de mayo de 2007, inclusive, tanto mensual como anual, lo cual arroja un monto estimado hasta la fecha de presentación del libelo de demanda de aproximadamente CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,00).
Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en rendirle cuentas por las utilidades obtenidas y no repartidas comprendidas en los siguiente períodos:
A. Sobre el período mensual comprendido desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 15 de mayo de 2007, inclusive.
B. Sobre el período anual contado desde el 23 de agosto de 2003 al 23 de mayo de 2007, tanto mensual como anual, lo cual arroja un monto estimado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,00).
Igualmente solicitó que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos que se causen en virtud del presente procedimiento.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE TACHADA-
La parte tachada ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, en la etapa de oposición a la demanda de rendición de cuentas incoada en su contra, se limitó a tachar de falsedad el documento consignado por la parte actora.
-DE LAS PRUEBAS-
-DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora, PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de contrato de asociación en participación de utilidades, autenticado por ante la Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de agosto del 2003, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 12 al 13).
En el presente supuesto nos encontramos ante un documento privado autenticado, el cual acredita la relación contractual existente entre las partes, así como la pretendida obligación de rendir cuentas. Sin embargo, es necesario para esta Juzgadora destacar que el presente documento fue tachado de falsedad por la parte demandada MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, incidencia la cual fue declarada terminada por este Juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2015, desechando en consecuencia el documento promovido del proceso. Por tal razón, al haber sido desechado ya el documento del juicio es por lo que esta Juzgadora no tiene elemento probatorio que valorar en este particular. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, no promovió ni evacuó medio probatorio alguno en este juicio.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente supuesto nos encontramos ante una demanda de rendición de cuentas, mediante la cual el ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS pretende que la ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, rinda las cuentas derivadas del contrato de asociación en participación de utilidades, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de agosto del 2003, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Ante tal petición, la parte demandada se limitó a tachar de falsedad el documento fundamental presentado por la parte actora, cuya tacha fue ya decidida por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2015, declarándose que el instrumento en cuestión se desechaba del proceso.
Ahora bien, el juicio de cuentas es un procedimiento civil especial contencioso por medio del cual se busca esclarecer una gestión realizada, a través del cumplimiento de la rendición de cuentas por parte de la persona que realizó la gestión. Es principio que todo aquel que maneje fondos ajenos, o fondos que son comunes a él y a terceros, está obligado a llevar y a rendir cuentas.
Sobre el procedimiento de cuentas, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario” (Énfasis, subrayado y negrillas de este Tribunal).
De tal norma se deriva que un requisito fundamental de la demanda de rendición de cuentas, es que la parte actora acredite de un modo auténtico la existencia de la obligación de la parte demandada de rendir cuentas. En este orden de ideas, el autor venezolano Enrique Dubuc, establece lo siguiente:
“En conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demandan cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender.
Se refiere la Ley al documento fehaciente al que produce fe, y no únicamente al documento público al que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, porque lo que se busca es que el documento dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, y del negocio o los negocios encomendados a una persona. De esta manera debemos entender como comprendidos dentro de este tipo de documentos al autenticado según dispone el artículo 1.363 del Código Civil” (DUBUC, Enrique: Anotaciones Sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas. En: Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Colección Libros Homenaje Nº 6. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2002, p. 305).
Con ello, es evidente que para el demandante es una carga el acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas especificadas en el libelo, ya que si no lo hace, la demanda no puede prosperar en Derecho.
Partiendo de tal razonamiento, esta Juzgadora evidencia que el documento presentado por la parte actora como fundamento de su demanda el cual contenía un contrato de asociación en participación de utilidades y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de agosto del 2003, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones respectivos, fue tachado en falsedad por la parte demandada MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, tacha la cual fue decidida por este Juzgado mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2015, en donde se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara TERMINADA la incidencia de tacha iniciada por MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.963.606. En consecuencia, desecha el contrato de asociación en participación de utilidades suscrito entre PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.945 y la ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA ya identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Nº 45, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, promovido por el ciudadano PEDRO BENNASAR.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Debido a lo aquí citado, es evidente que en el presente caso la parte demandada tachó el documento fundamental de la demanda, logrando que dicho documento fuese desechado del presente juicio, lo cual trae como necesaria y forzosa consecuencia que la presente demanda se declare SIN LUGAR, al no haber un documento que acredite la obligación de la parte demandada de rendir las cuentas, según lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, en concordancia con los artículos 506 ejusdem y 1.354 del Código Civil. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoó el ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.945, en contra de la ciudadana MARÍA LUIGIA LAMONA TOMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.963.606.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora, ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, ya identificado, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, esto según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 09:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 0889-13
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2007-000047
ASM/SR/01
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