REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE
LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º

PARTE OFERENTE: MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.892.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: GERMAN RAMIREZ MATERAN y CARMEN ROJAS MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 6.642 y 82.300.
PARTE OFERIDA: GRUPO AGC 2000, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N° 5, Tomo 116-A-Proenezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.095.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: ANIBAL PERALES AGUIL^R, FRANCISCO PERALES WILLS y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nrosr. V- 1.735.573i V-10 834.220 y V-10.481.042, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.038, 61,765 y 62.632

MOTIVO: OFERTA REAL.

EXPEDIENTE N°: 12-0527

- I -
Síntesis del proceso.

Se inicia el presente juicio por medio de una solicitud de oferta real, que hiciera, en fecha 14 de diciembre de 2004, la Ciudadana Mireya del Carmen Maestre Rodríguez, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le fuera ofrecida a la saciedad mercantil GRUPO AGC 2.000, C.A, las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de de trescientos ochenta y cuatro millones de Bolívares Bs. 384.000.000,00, que es la suma resultante de multiplicar la cantidad de Doscientos mil Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (U.S.$ 200.000,00), a la paridad cambiaria oficial de establecida a la presente fecha por el banco central de Venezuela por la cantidad de un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,00), por cada dólar de los estados unidos de Norteamérica, suma esta que comprende el saldo del precio establecido, según el contrato de compraventa y de constitución de hipoteca convencional, y de primer grado entre la actora y la sociedad mercantil AGC 2000, C.A., según consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de de junio de de dos mil tres 2003, bajo el numero 34 Tomo 18 del protocolo primero. Segundo: la cantidad de Veintisiete Millones de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares, con cuarenta y cuatro céntimos por concepto de intereses, compensatorios aceptados para ser pagados durante el plazo de doce meses (12), establecidos en el documento que contiene la operación de compra venta calculados dichos intereses a partir del día veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), fecha de la protocolización de la escritura publica de compra venta hasta el día veinte de (20) de junio de (2004), a la rata del ocho por ciento (8%) anual devengados por el saldo del precio, sobre la cantidad de trescientos ochenta y cuatro millones de Bolívares (Bs.384.000.000,00), intereses que se encuentran calculados a las paridades cámbiales establecidas, por el Banco Central de Venezuela en el Régimen de control cambiario. Tercero: la cantidad de Veintidós Millones doscientos setenta y dos mil Bolívares (Bs. 225.272.000,00), por concepto de de los intereses que continuaron venciendo a partir del día vente (20) de junio de Dos mil cuatro (2004), calculados éstos a la rata legal de doce por ciento (12), anual, sobre el saldo del preció de la operación de compra venta establecido en Bolívares. Por tal motivo se ofrece a la acreedora la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Seis mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.433.436.444,44). Que comprenden el capital adeudado más los intereses vencidos al 20 de junio del 2004 y los que se siguieron venciendo a la fecha 14 de diciembre de 2004 a la rata del 12% anual. Adicionalmente ofrece la suma de un millón ochocientos setenta y siete mil quinientos setenta y dos Bolívares con ochocientos setenta y siete mil quinientos setenta y dos Bolívares con ocho céntimos, por concepto de los gastos líquidos a que se refiere el ordinal 3 del articulo 1.307 del Código Civil. Vigente, mas la cantidad de quinientos mil Bolívares para los gastos líquidos establecidos en la misma norma,
Por auto de fecha 11 de enero de 2005 (f.37), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó sea constituido el Tribunal al sexto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto a los fines de que sea practicada la oferta real solicitada, en la dirección aportada por el solicitante.
Por auto de fecha 11 de enero de 2006 (f.38) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó el depósito del cheque consignado por la solicitante, libró planilla de depósito y recibo de ingreso.
En fecha 19 de enero de 2005 (f.43 al 60), la representación judicial de la solicitante consignó escrito de reforma a la solicitud de oferta real.
Por auto de fecha 25 de enero de 2005 (f.61), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la reforma planteada por la parte solicitante en fecha 19 de enero de 2005, ordenó sea constituido el Tribunal al primer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto a los fines de que sea practicada la oferta real solicitada, en la dirección aportada por el solicitante.
En fecha 26 de enero 2005 (f.62), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y veintiséis de la mañana (9:26 A.M.) se constituyó el Tribunal en el la dirección solicitada a los fin de practicar la oferta real, dejándose constancia así de que fueron atendidos por la ciudadanaza ELISABETTA CIMINA LEUCI, a quien se le impuso la misión de entregar a la oferida GRUPO AGC 200 C.A. la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 369.883.333,33), por concepto de pago de incluido monto de saldo del precio los intereses compensatorios convenidos para el lapso fijo de (12) meses mas los intereses legales causados a partir del vencimiento del plazo fijo hasta el diecinueve (19), de enero de 2005, mas las sumas adicionales por los gastos líquidos e iliquidos, en ese estado la persona notificada manifestó: ser la representante y los sr. DANIEL GOMEZ , MANUEL CANABAL CORTIZO, ANDRES AMELINCKX y JOSE LUIS CANABAL CORTIZO, no se encontraban en la oficina y no puede dar mas información; en ese estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil, acordó hacer entrega a la persona Notificada de la acta levantada, haciéndole saber al acreedor que si dentro de lapso de tres (03), días no hubiere aceptado la oferta se procederá al deposito de la cosa ofrecida
En fecha 17 de febrero de 2005 el ciudadano Luís José Guevara González, en su carácter apoderado judicial de la parte oferente, solicitó la citación de la acreedora.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2005 (f.66), el Tribunal de la causa ordenó hacer entrega de la diferencia resultante entre lo depositado en fecha 11 de enero de 2005 y lo establecido en la reforma de la demanda.
Mediante diligencia de facha 03 de marzo de 2005 (f.73), solicito el depositó del Dinero ofrecido en el Banco Caroní.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2005 (f.76), el Tribunal de la causa negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora referente al depósito en el Banco Caroní de la cantidad dada en oferta, y ordenó la citación e la parte oferida sociedad mercantil GRUPO AGC-2000, C.A. en persona de dos de sus directores.
En fecha 29 de marzo del 2005 (F.77), la representación judicial de la parte oferente consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 29 de marzo de 2005 (f.78), la representación judicial de la parte oferente apelo del auto de fecha 22 de marzo de 2005.
En fecha 02 de mayo de 2005 (f.80), la secretaria titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la boleta de citación a la parte oferida.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2005 (f.83), el alguacil titular del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido cumplir con la citación personal de la oferida.
En fecha 06 de mayo de 2005 (f.105), la representación judicial de la parte oferente solicitó la citación mediante cartel de la oferida.
Por auto de fecha 27 de junio de 2005 (f.107), el Tribunal de la causa ordenó la citación mediante cartel de la parte oferida.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005 (f.109), la representación judicial de la parte oferente retiró los carteles de citación librados en fecha 27 de junio de 2005.
Mediante diligenci9a de fecha 18 de julio de 2005 (f.110), la representación judicial de la parte oferente consignó los carteles de citación debidamente publicados, asimismo solicitó sean fijados dichos carteles en la dirección procesal de la empresa oferida.
En fecha 19 de julio de 2005 (f.113), la secretaria titular del tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel citación dirigido a la oferida, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2005 (f.114), la representación judicial de la parte oferente solicitó le sean designado defensor ad-litem a la oferida.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 (f.115), el Tribunal de la causa le designó defensora judicial a la parte oferida recayendo dicho cargo en la persona de la abogada ELBA GOMEZ. Asimismo ordenó su notificación a los fines de que proceda aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 21 de octubre de 2005 (f.117), el alguacil titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana ELBA GOMEZ. Y mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005 (f.119), la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su personada.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2005 (f.190), la representación judicial de la parte oferente solicitó la citación de la defensora judicial designada a la oferida.
En fecha 02 de noviembre de 2005(f.121), la defensora judicial designada a la parte oferida consignó recibo y copia de del telegrama cursado a su defendido emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante los cuales intento ponerse en contacto con sus defendidos, asimismo dejó constancia de que los intentos en contactar a sus representados han sido infructuosos, asimismo procedió a dar contestación.
En fecha 02 de noviembre de 2005 (f.124), compareció el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, quien se acreditó como apoderado judicial de la oferida y a tal efecto consignó poder. Asimismo se dio por citado en nombre de su representada y consignó escrito contentivo de los alegatos en contra de la validez de la oferta planteada.
En fecha 07 de noviembre de 2005 (f.153), la representación judicial de la parte oferente solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que la defensora judicial quedo notificada hasta el día en el que dio contestación.
En fecha 08 de noviembre de 2005 (f.154), la representación judicial de la parte oferente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (f.187), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la oferente.
En fecha 15 de noviembre de 2005 (f.188 al 207), la representación judicial de la oferida consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005(f.311), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte oferida.
En fecha 10 de agosto del 2006 (f.317), la representación judicial de la parte oferente solicito sea dictada sentencia.
En fecha 24 de enero de 2007 (F.331), la representación judicial de la parte oferida consignó sentencia dictada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2006.
En fecha 12 de febrero 2007 (f.372 al 380) corren inserta serie de actuaciones destinadas a que sea dictada la respectiva sentencia,
Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 02 de abril de 2012, éste Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013, dio cumplimiento a las formalidades referentes a la notificación de las partes del abocamiento de quien decide.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de las partes.
Del Oferente.
En su escrito de reforma a la oferta real, la parte oferente alegó lo siguiente:
Que en fecha 03 de enero de 2005, fue promulgada mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyas disposiciones son de aplicación inmediata y de estricto orden público, tal cual como lo establece el artículo 7 de la antes mencionada Ley, cuyo texto establece lo siguiente: “Las disposiciones de esta ley son de orden público y, en consecuencia serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.”
Que los beneficios establecidos en dicha Ley, se aplicaran a partir de la promulgación de la misma a todos aquellos deudores hipotecarios que adquirieron viviendas principales, a través de créditos concedidos por entidades financieras o acreedores particulares.
Que su representada es beneficiaria de un crédito hipotecario mediante el cual adquirió una vivienda, la cual ocupa en compañía de su familia.
Que todos los acuerdos, transacciones, convenios, pactos o actos de composición procesal relacionados con dicho crédito deben someterse a las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de vivienda.
Que como consecuencia de lo anterior la oferta de pago del saldo deudor del crédito que le fuere concedido a su patrocinad, debe ajustarse a los beneficios que se consagran en el instrumento legal anteriormente referido.
Que la Ley de Protección al Deudor Hipotecario De Vivienda, se establece que proscriben los créditos hipotecarios de vivienda en moneda extranjera y quienes hayan otorgado créditos establecidos en divisas de otros países, deberán reponer a su estado original en Bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Que en relación con lo antes expresado su mandante sólo está obligada a pagar en Bolívares el crédito que le fue otorgado en dólares de los Estados Unidos da Norteamérica, para adquirir su vivienda, conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del contrato Es decir, para el día 20 de junio de 2003.
Que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003 bajo el No. 34, Tomo 18 del Protocolo Primero, que su representada la ciudadana Mireya del Carmen Maestre Rodríguez, antes identificada, celebró con la sociedad mercantil de este domicilio GRUPO AGC 2.000, C.A., un contrato de compraventa a plazo sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, para establecer en el mismo su vivienda principal, identificado dicho inmueble con la letra y número A-CUATRO (A-4) ubicado en el piso cuatro (4) de la Torre AB de el Edificio Residencias Villa Real, el cual tiene una superficie total aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (243.76 M2), consta de: hall de entrada, salón comedor, balcón con jardinera, cocina con jardinera, dormitorio de servicio, baño de servicio, lavandera, un (1) estudio con área destinada a la colocación de equipos de aire acondicionado y jardinera, un (1) baño de visitas, ascensor privado, un (1) dormitorio principal con vestier, baño principal y jardinera, dos (2) dormitorios auxiliares con baño y jardinera, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con fechada noroeste del edificio; SUROESTE: con fechada suroeste del edificio NORESTE: con núcleo de escaleras de servicio de la Torre AB, hall de ascensor de servicio de la Torre AB, cuarto de basura de la Torre AB y apartamento B-4; y SURESTE: con fachada sureste del edificio. A dicho apartamento le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento, identificados de la siguiente manera: el número trece (13) con capacidad para dos (2) vehículos y el número veintitrés (23) con capacidad para un (1) vehículo, asimismo, le corresponden dos (2) maleteros, identificados con los números treinta y tres (33) y veintinueve (29) tanto los puestos de estacionamiento como los maleteros se encuentran ubicados en el nivel sótano dos (2) del Edificio, correspondiéndole al apartamento un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de cuatro enteros con cuatro mil seiscientos sesenta y nueve diez milésimas por ciento (4,4669%), de conformidad con lo previsto en el documento de condominio. Los maleteros identificados con los números treinta y tres (33) y veintinueve (29), tienen una superficie de once metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (11,82 M2) y once metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (11,95 M2), respectivamente, y sus linderos particulares son los siguientes: Maletero treinta y tres (33): NORESTE: Con el maletero N° 13 y lindero noreste de la parcela; SUROESTE: Con el área de circulación de vehículos del estacionamiento; SURESTE: Parte del maletero N° 13 y área de circulación de vehículos del estacionamiento; NOROESTE: Con el ducto de inyección de aire y lindero noreste de la parcela. Maletero veintinueve (29): NORESTE: Parte del maletero N° 30; SUROESTE: Parte del maletero N° 28 y el área de circulación a los maleteros N° 28 al N° 32, ambos inclusive, SURESTE: Parte del maletero N° 30 y área de circulación a los maleteros N° 28 al N° 32, ambos inclusive y NOROESTE: Parte del maletero N° 28.
Que el precio del inmueble se estableció en moneda extranjera, en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 450.000,oo) tal cual como consta de documento de opción de compraventa que fuere suscrito por ambas partes por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día siete (7) de octubre de Dos Mil Dos (2002), anotado bajo el número 84, Tomo 120 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que según el contrato de opción de compraventa, su mandante debía pagar a la vendedora dicho precio, mediante depósitos o transferencias bancadas en cuentas que oportunamente debía indicar la vendedora, sin expresar dicho documento el tipo de cuenta y el lugar donde se encontraban las mismas, para efectuar los correspondientes depósitos.
Que tampoco la vendedora ha indicado de ninguna manera a su mandante las cuentas en las cuales debía efectuar los depósitos.
Que según el punto TERCERO del documento definitivo de compraventa del inmueble, del precio convenido y que fuera anteriormente indicado, su representada pagó a la vendedora la cantidad de Doscientos cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 250.000,00), en ejecución del contrato de opción a compra-venta, anteriormente identificado y convino asimismo en pagar el saldo restante, o sea la cantidad de Doscientos Mil Dolores de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 200.000,00), más un interés compensatorio de 8% anual pagadero en el lapso de 12 meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa teniendo derecho a una única prórroga que debía solicitar por escrito su mandante y la cual tendría una duración de 6 meses en cuyo lapso al saldo deudor se le imputaría intereses a la tasa del diez por ciento (10%) anual.
Que contrariamente a lo establecido en el documento de opción a compra-venta, en el documento definitivo, su mandante en el mismo punto TERCERO Aparte 3.1, se comprometió a cancelar el saldo del precio en la dirección de la vendedora, estableciéndose que en caso de mora en el pago del mismo, la compradora debería cancelar a la vendedora intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) fijo anual.
Que, consta del documento definitivo de compraventa anteriormente identificado, celebrado entre nuestra mandante y la sociedad mercantil GRUPO AGC 2.000, C JV., que para garantizar el pago del saldo del precio, debía constituir en el mismo documento de compraventa como en efecto se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la negociación. De allí, que nuestra mandante, para garantizar el pago del saldo del precio, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 200.000,oo), constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 300.000,oo), sobre el inmueble integrado por el apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y número A CUATRO (A-4), ubicado en el piso 2 (4) del Edificio Residencias Villa Real, ubicado en la intersección de la Transversal El Parque con Cuarta (4a) Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, distribución, medidas y demás determinaciones fueron anteriormente especificadas.
Que en el apartamento antes deslindado desde la fecha de su adquisición, hasta la presente fecha, tiene establecida su mandante vivienda principal.
Que las partes eligieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato de compra venta que contiene la constitución de la hipoteca anteriormente referida, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse en caso de controversia.
Que en la parte final del documento de adquisición de la vivienda a que antes se hizo referencia, las partes establecieron que a los solos fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establecieron como equivalencia cambiarla la tasa de cambio referencial de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día nueve (9) de junio de Dos Mil Tres (2003), paridad cambiaría que se mantuvo hasta el día veintinueve (29) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004).
Que manteniéndose vigente hasta la presente fecha en la República Bolivariana de Venezuela, el Régimen de Control de Cambio, que limita la convertibilidad de la moneda venezolana en moneda extranjera, régimen de control cambiario que fuere publicado en la Gaceta Oficial, en fecha cinco (5) de febrero de Dos Mil Tres (2003), le ha resultado Imposible a su mandante adquirir libre y legalmente dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en el país, para pagar en moneda extranjera el saldo del precio de acuerdo a lo establecido en el contrato de compraventa del Inmueble.
Que afortunadamente para su mandante, el día tres (03) de enero de Dos Mil Cinco (2005), entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que ratificó que por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unidad monetaria de la Nación es el Bolívar, artículo 23 de la Ley antes mencionada:

"Los créditos hipotecarlos, los contratos de ventas con financiamiento u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la contratación realizada en moneda extranjera es Ilegal. En consecuencia, se prohiben los créditos hipotecarlos para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela."

Que el artículo 318, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"...La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República."

Que el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, también establece:
"La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya moneda común, en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República."

Que el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone:
"Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la lecha del pago."

Qué relación con lo anterior, la misma Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 117, exige:
"Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en monedas extranjeras, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares."

Que en el contrato celebrado entre su mandante y la sociedad mercantil GRUPO AGC, 2.000, C.A., estableció un régimen especial y particular por vía de excepción, mientras estuviera vigente el sistema de control de cambio o de cambio diferencial, en el sentido de que se podía pagar el saldo del precio en moneda nacional, con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, su representada sólo está obligada a pagar el saldo del precio de la operación de compraventa en Bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela. Es decir a la tasa de cambio de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que, en virtud de la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, nuestra representada sólo quedó obligada a pagar el saldo del precio de la operación de compraventa, en los términos establecidos en la hipoteca legal y de primer grado, para lo cual convino en que:
"Queda entendido que LA VENDEDORA podrá considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia, líquida y exigible, debiendo cancelarse de inmediato íntegramente el saldo del precio con los intereses causados y en su defecto, dará derecho a LA VENDEDORA a ejecutar la hipoteca en los siguientes casos: 1) Por falta de pago del saldo de precio de venta a su fecha de vencimiento, incluyendo la prórroga que se acuerde.”

Que en fecha veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), su mandante mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la dirección actual de la empresa GRUPO AGC 2.000 C.A. ubicada en la Torre Provincial B, piso 9, Oficina 91 en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, manifestó su voluntad de solicitar la prórroga de seis (6) meses prevista en el ordinal o artículo TERCERO del contrato de compra venta del inmueble, para pagar el saldo del precio aceptado por la adquisición del inmueble.
Que de acuerdo al contrato, para tener derecho a la única prórroga era suficiente que la misma se solicitara por escrito, lo cual hizo su representada en las actuales oficinas de la empresa, ubicadas en la dirección antes indicada, puesto que el ciudadano Manuel Canabal Cortizo, conforme a los estatutos sociales de la empresa, únicamente está facultado de manera excepcional, para la suscripción de documentos de ventas de inmuebles propiedad de la sociedad, ante registros inmobiliarios o notarías públicas y aceptación en nombre de la empresa de hipotecas legales o convencionales de primer grado (Cláusula Octava de los estatutos sociales de la sociedad mercantil GRUPO AGC 2.000, C.A.).
Que habiendo su representada solicitado la prórroga conforme a la notificación antes referida, también estiman prudente señalar que, el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano establece entre otras cosas el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento (1%) mensual.
Que independientemente de lo que se haya establecido en el contrato, al quedar proscrito los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, con la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, su mandante sólo ha quedado obligada a pagar como saldo del precio la cantidad de Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 320.000.000,oo), suma que resulta de multiplicar la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 200.000,oo), por Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) exactos, los cuales eran la paridad cambiaría fijada por el Banco Central de Venezuela en dinero nacional entiéndase en Bolívares, para la fecha de la celebración del contrato de compraventa.
Que resulta indiscutible por interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, anteriormente invocadas, que el saldo del precio a pagar por nuestra mandante al acreedor hipotecario por capital adeudado es de Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 320.000.000,oo) más el pago adicional de los intereses compensatorios del ocho por ciento (8%) anual, durante los primeros doce (12) meses que precedieron a la celebración del contrato, más los intereses que han transcurrido hasta la presente fecha a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo que asciende a la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 367.893.333,33).
Que para una mejor ilustración de la manera en que fueron calculados los intereses compensatorios fueron establecidos en el documento de compraventa, para el plazo fijo de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento de compraventa, hasta el veinte (20) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), y los que se siguieron venciendo después de vencido dicho plazo, hasta el día de hoy diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), estableciendo para estos últimos la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, realizaron cuadro demostrativo del cálculo de dichos intereses.
Monto adeudado cambio Intereses devengados
Monto $ Monto BS. Bolívares por $ Desde Hasta Días % Bolívares
200.000 320.000.000 1.600 20/06/03 30/06/03 10 8 711.111,11
200.000 320.000.000 1.600 30/06/03 31/07/03 30 8 2.133.333,33
200.000 320.000.000 1.600 31/07/03 31/08/03 30 8 2.133.333,33
200.000 320.000.000 1.600 31/08/03 30/09/03 30 8 2.133.333,33
200.000 320.000.000 1.600 30/09/03 31/10/03 30 8 2.133.333,33
200.000 320.000.000 1.600 31/10/03 30/11/03 30 8 2.133.333,33
200.000 320.000.000 1.600 30/11/03 21/12/03 30 8 2.133.333,33
200.000 320.000.000 1.600 31/12/03 21/01/04 30 8 2.133.333,33
200.000 320.000.000 1.600 31/01/04 29/02/04 30 8 2.133.333,33
200.000 320.000.000 1.600 29/02/04 31/03/04 30 8 2.133.333,33
200.000 320.000.000 1.600 31/03/04 30/04/04 30 8 2.133.333,33
200.000 320.000.000 1.600 30/04/04 31/05/04 30 8 2.133.333,33
200.000 320.000.000 1.600 31/05/04 20/06/04 20 8 1.422.222,22
200.000 320.000.000 1.600 20/06/04 30/06/04 10 12 1.066.666,67
200.000 320.000.000 1.600 30/06/04 31/07/04 30 12 3.200.000,00
200.000 320.000.000 1.600 31/07/04 31/08/04 30 12 3.200.000,00
200.000 320.000.000 1.600 31/08/04 30/09/04 30 12 3.200.000,00
200.000 320.000.000 1.600 30/09/04 31/10/04 30 12 3.200.000,00
200.000 320.000.000 1.600 31/10/04 30/11/04 30 12 3.200.000,00
200.000 320.000.000 1.600 30/11/04 31/12/04 30 12 3.200.000,00
200.000 320.000.000 1.600 31/12/04 19/01/05 19 12 2.026.666,67
Total 569 47.893.333,33

Suma total adeudada hasta la presente fecha, con motivo del saldo del precio establecido en el contrato de compraventa, garantizado con la hipoteca convencional y de primer grado, constituida por su representada en dicho documento a favor de la vendedora GRUPO AGC 2.000, C.A., más los intereses compensatorios establecidos durante el plazo de doce (12) meses, calculados estos a la tasa del ocho por ciento (8%) anual tomando en consideración las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato (20-06-2003), fijado por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) exactos por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica hasta el día veinte (20) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), más los intereses calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual desde el veinte (20) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), resulta la cantidad total de Trescientos Sesenta y Siete Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 367.893.333,33).
Existiendo a la presente fecha una deuda líquida a favor de la sociedad mercantil GRUPO AGC 2.000, C.A., por el monto antes indicado, y que por vigencia de una Ley que protege a los deudores hipotecarios de créditos para adquirir viviendas principales, donde su representada tiene interés legítimo en liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre su vivienda principal, y habiéndose agotado todos los recursos para que la acreedora hipotecaria le reciba el pago de las obligaciones establecidas en la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su representada Mireya del Carmen Maestre Rodríguez, antes identificada, proceden, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil vigente, en relación con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, proponen la presente Oferta Real de Pago, a la empresa mercantil GRUPO AGC 2.000, C.A., bajo las condiciones establecidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Que la Oferta Real de Pago que nace con el objeto de obtener para su representada la liberación de la deuda y la correspondiente extinción de la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de su mandante, plenamente identificado en este escrito y en el cual tiene establecido su vivienda principal.
Que por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 1.306 del Código Civil vigente, en relación con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, formalizan Oferta Real de Pago, en nombre de su mandante ciudadana Mireya del Carmen Maestre Rodríguez, antes identificada, a favor de la sociedad mercantil de este domicilio GRUPO AGC 2.000, C.A., también antes identificado por las cantidades que a continuación se especifican con sus correspondientes conceptos:
Primero: la cantidad de Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs.320.0. 000.00), por concepto de saldo del precio establecido en la operación de compra venta del inmueble, suma que resulta al multiplicar la cantidad de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 200.000), por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo), exactos, por ser esta última cantidad la tasa de cambio de referencia vigente para el día veinte (20) de junio de Dos Mil Tres (2003), fijado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del contrato de compraventa y constitución de la hipoteca convencional y de primer grado, celebrado entre nuestra mandante y la vendedora, la sociedad mercantil GRUPO AGC 2.000, C.A., según consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de Dos Mil Tres (2003), bajo el número 34, Tomo 18 del Protocolo Primero. Suma que fuere calculada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Segundo: La cantidad de Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 47.893.333,33), suma que comprende los intereses compensatorios aceptados para ser pagados durante el plazo original de doce (12) meses, establecidos en el documento que contiene la operación de compraventa, calculados dichos intereses a partir del día veinte (20) de junio de Dos Mil Tres (2003), fecha de la protocolización de la escritura pública de compraventa, hasta el día veinte (20) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), a la rata del ocho por ciento (8%) anual, incluidos también los intereses causados desde esta última fecha hasta el día de hoy diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), calculados estos intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, estimados todos los intereses sobre el saldo deudor de Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 320.000.000,oo).
Que el monto del ofrecimiento Real de Pago, comprende el saldo del precio adeudado, los intereses en el plazo de los doce (12) meses, que vencieron el día veinte (20) de junio de Dos Mil Cuatro (2004); y los que se siguieron venciendo hasta la presente fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), calculados los del plazo a la rata del 8% anual y los que se siguieron venciendo hasta la presente fecha, a la rata del doce por ciento (12%) anual, se ofrece a la acreedora, la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 367.893.333,33).
Adicionalmente a la suma anteriormente establecida, ofrecen también prudentemente para que forme parte en la presente oferta real de pago la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500.000,oo), para cubrir los gastos líquidos a que se refiere el ordinal 3ro del artículo 1.307 del Código Civil vigente, más la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) para los gastos ilíquidos establecidos en la misma norma, bajo la expresa reserva de que nos obligamos a cubrir cualquier suplemento que sea establecido sobre los montos anteriormente consignados por dichos gastos, tal cual como lo establece la norma antes indicada y en la reciente Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (8) de agosto de Dos Mil Tres (2003), que ratifica Sentencia de la misma Sala Civil de fecha 29 de mayo de 1997, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3o, artículo 1.307 del Código Civil…”
"Por tanto y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgado de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento según la exigencia categórica del ordinal 3ro del artículo 1.307 Código Civil." (Sala de Casación Civil. 08 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez en el juicio Luis Humberto Aguilar García y otros contra Gerson Alexander Niño)

Que conforme a lo anterior, el monto total definitivo de la oferta real de pago que ofrecen a la acreedora GRUPO AGC 2.000, C.A., incluidos el monto del saldo del precio , los intereses compensatorios convenidos para el plazo fijo de doce (12) meses, más los intereses legales causados a partir del vencimiento del plazo fijo hasta la presente fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), más las sumas adicionales por los gastos líquidos e ilíquidos resulta la cantidad total de Trescientos Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 369.893.333,33).

Alegatos De La Parte Oferida
Que mediante Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), registrado bajo el N° 34, Tomo 18 del Protocolo Primero, su representada vendió a plazo a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, un apartamento identificado con la letra y número A-4, integrante del conjunto residencial Residencias Villa Real, ubicado en la intersección de la Transversal El Parque con Cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el piso cuatro (4) de la Torre AB, con una superficie total aproximada de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (243,76 m2), el cual consta de: Hall de entrada, salón-comedor, balcón con jardinera, cocina con jardinera, dormitorio de servicio, baño de servicio, lavandera, un (1) estudio con área destinada a la colocación de equipos de aire acondicionado y jardinera, un (1) baño de visitas, ascensor privado, un (1) dormitorio principal con vestier, baño principal y jardinera, dos (2) dormitorios auxiliares con baño y jardinera
Que el precio que se acordó para la negociación de compraventa del aludido apartamento fue la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 450.000,00), de los cuales la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, pagó para la fecha de la protocolización del documento de venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 250.000,00), de manera que quedó a deber por concepto de saldo del precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 200.000,00).
Que fue establecido en el contrato de venta a plazo en referencia que la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 200.000,00), debía ser pagada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ únicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica dentro de los doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta a plazo que tuvo lugar el día veinte (20) de junio de dos mil tres (2003) de manera que la fecha tope para realizar el pago era el veinte (20) de junio de dos mil cuatro (2004).
Que en el contrato se previó la posibilidad de que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, solicitare por escrito una prórroga de seis (6) meses para realizar el pago del saldo del precio, lo cual debía ser acordado por las partes tal y como también se evidencia del contrato.
Que por otra parte, pactó en el punto tercero del contrato de venta, al constituirse la deuda y la forma de pago, un interés compensatorio del ocho por ciento (8%) anual respecto del plazo de un año que se acordó para que tuviera lugar el pago del saldo del precio de venta; también se acordó que en caso de acordarse la prórroga de seis (6) meses el interés convencional a pagar sería del diez (10%) anual durante ese período y; finalmente en caso de que la compradora incurriera en mora se pactó un interés del doce por ciento (12%) anual.
Que a fin de garantizar la obligación de pago del saldo del precio de la venta a plazo, que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, le adeudare a la empresa GRUPO AGC 2000, C.A., se constituyó hipoteca convencional de primer grado en su favor hasta por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300.000,00), sobre el apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-4, ubicado en la planta nivel cuatro (4) de la Torre AB del conjunto residencial Residencias Villa Real, ubicado en la en la intersección de la Transversal El Parque con Cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda
Se acordó en la constitución de hipoteca como gastos de ejecución y cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogados la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 60.000,00), además de una indemnización parcial de daños y perjuicios equivalente al cien por ciento (100%) del monto que se adeude.
Que de igual manera se acordaron una serie de supuestos que darían derecho a su representado, a considerar la obligación de pago como de plazo vencido y en consecuencia, liquida y exigible debiéndose pagar íntegramente y de inmediato el saldo y los intereses causados e incluso lo habilitan para proceder a la ejecución de la hipoteca constituida. Así dentro de los aludidos supuestos se encuentra:
“1) Por falta de pago del saldo del precio de venta a su fecha de vencimiento incluyendo la prórroga que se acuerde.”.
Es el caso que tomado en consideración que la protocolización del documento de venta a plazo y constitución de hipoteca, tuvo lugar el veinte (20) de jumo de dos mil tres (2003) y el saldo del precio de venta debió pagarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de protocolización del aludido documento, incluso se tenía opción a una prórroga de seis (6) meses que debía solicitarse por escrito, lo cual omitió la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ y por ello el día veinte (20) de junio de dos mil cuatro (2004), precluyó el lapso de doce (12) meses que tenía la ciudadana, para acreditar el pago del saldo del precio de venta como también la oportunidad que tenía para solicitar el acuerdo respecto de la prórroga para el pago. Así, no hubo solicitud de prórroga ni por escrito ni por ningún otro medio, por el contrario no se ha producido ninguna manifestación de voluntad por parte de de la aludida ciudadana.
Que en vista de esos acontecimientos y conforme al contrato que se analiza; nació el derecho de nuestra representada de considerar la obligación de pago contraída por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, como de plazo vencido e igualmente se constituyó en su esfera jurídica particular el derecho a proceder a la ejecución de hipoteca en los términos previstos en los artículos 660 y siguientes del Código Civil. En tal sentido, tomando en consideración que una vez vencido el plazo acordado para el pago, éste no se produjo y tampoco ninguna manifestación de pago ni de procurar el acuerdo para la prórroga se produjo por parte de la hoy solicitante, siguiendo instrucciones su representada interpusieron el quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), procedimiento de ejecución de hipoteca para que tuviera lugar el señalado pago.
Que una vez que, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, se enteró por nuestra parte de la interposición de la demanda, procedió a solicitar el veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), a través del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se le notificara judicialmente a su representada a través de uno (1) de sus Directores sobre lo siguiente:
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo TERCERO del contrato de compra venta del inmueble constituido por el apartamento identificado con la letra y número A CUATRO (A-4) ubicado en el piso 4 de la Torre AB del Edificio RESIDENCIAS VILLA REAL que tengo celebrado con dicha empresa mercantil según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el número 34, Tomo 18 del Protocolo Primero, les solicito la única Prórroga de seis (6) meses prevista en el antes mencionado artículo del contrato para pagar el saldo testante de la operación de compra venta, aceptando pagar también los intereses compensatorios a la tasa del diez por ciento (10%) anual.”

Que la Práctica de la notificación judicial en los términos antes indicados tuvo lugar el día veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), en la sede de su representada.
Hace igualmente notar la parte oferida que, la solicitud de prórroga antes señalada fue extemporánea por su representada en virtud que, había sido solicitada luego de transcurrido más de un (1) mes desde la fecha que se tenía prevista para el pago sin que ningún acuerdo se pactara para ello, por tal razón también consideró que mal podía hacer un acuerdo de prórroga de acuerdo al contrato si no existía ninguna disposición de diálogo por parte de la deudora.
Que el procedimiento de ejecución de hipoteca se sustancia ante este mismo Tribunal bajo el número de expediente 04-1049, el cual fue admitido el día (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), y ordenó la intimación de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, siendo que en vista de haber resultado imposible realizar la intimación en su residencia, hubo que procederse a la intimación por carteles, de manera que para esta fecha ya se produjo la consignación de las publicaciones de Ley.
Posteriormente, el ocho (8) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ interpuso la presente oferta real y de depósito a favor de nuestra representada que reformó el día diecinueve (19) de ese mes y año, para adecuar la solicitud a los postulados de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, promulgada el tres (3) de enero de dos mil cinco (2005), en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098.
Igualmente destaca que, el procedimiento de ejecución de hipoteca fue paralizado por auto de este Tribunal de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), en aplicación de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Por otra parte el oferido admite que, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, negoció con nuestra representada la compraventa del apartamento identificado como A-4, integrante del edificio Residencias Villa Real. Que el precio de venta del apartamento fue la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 450.000,00) y que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ pagó a cuenta del precio de venta la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 250.000,00), por tal razón se le otorgó un financiamiento de parte de su representada, por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 200.000,00), quien garantizó su cumplimiento a través de constitución de hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble negociado a favor de nuestra representada.
Que el plazo de pago del saldo del precio de venta era de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del contrato de compraventa del inmueble y constitución de hipoteca —veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), que existía opción a una única prórroga de seis meses para el pago del saldo del precio de venta que debía ser solicitada por escrito y acordada por las partes.
Que fue pactado un interés compensatorio para el saldo de precio de venta de ocho por ciento (8%) anual, para el período de doce meses contado a partir de la fecha de protocolización de la compraventa y constitución de hipoteca; que también se acordó un interés compensatorio de diez por ciento (10%) anual para el periodo de seis (6)meses de la prórroga en el supuesto que esta se produjere y finalmente un interés del doce por ciento (12%) anual en caso de mora en el pago de la obligación contraída.
Por el contrario, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho invocado la solicitud, por no estar ajustada a la verdad y en consecuencia el derecho alegado no asiste a la situación jurídico particular que se alega.
Que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República, solicitan respetuosamente al tribunal la aplicación del control difuso o desconcentrado de la Constitución respecto de la Ley Especial de protección al deudor Hipotecario de Vivienda en esta causa.
Que con el objeto de establecer la obligatoriedad de los jueces de asegurar la integridad de la Constitución Nacional se establece en su artículo 334 lo siguiente:
Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y tina ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Que la oferta real y de depósito presentada utilizando como justificación de ello, la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda presentan dentro de su articulado disposiciones que atañen al supuesto de hecho de la relación existente entre nuestra representada y la solicitante, en los artículos 23 y 56 de la aludida Ley.
Que le resulta fundamental señalar que su representada celebró válidamente con la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, el contrato de venta y constitución de hipoteca a que se ha hecho referencia, con antelación a la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en consecuencia antes de la entrada en vigencia de los artículos transcritos.
Que para el momento en que tuvo lugar la protocolización de la negociación se hacía necesario en casos de ventas en moneda extranjera el cumplimiento de los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela que prevén:
“Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

“Artículo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.”

Las normas trascritas evidencian fehacientemente la pertinencia legal que existía para celebrar contratos en moneda extranjera como válidamente lo efectuó nuestra representada. Estos artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, con vista de la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, entienden que pierden vigencia parcial en lo que atañe a su ámbito de aplicación, en la medida que la Ley proscribe la celebración de contratos en moneda extranjera y se le resta legalidad a los celebrados incluso antes de su entrada en vigencia, como es el caso que exponemos, cuando la prohibición debiera operar desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 03 de enero de 2005, y sus efectos deberían ser exclusivamente hacia el futuro y no como se dispuso que también surtió efectos hacia el pasado, de manera retroactiva.
Se trata entonces de la paralización del procedimiento hasta tanto se consigne ante el Tribunal de la causa el certificado de deuda que emita el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde aparezca el recálculo de la misma y que en el caso que nos ocupa, ese recálculo resultará de la aplicación de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que por su parte impone que se deberá reponer la deuda “(...) a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela.”
Que Lo anterior, pone de manifiesto en primer término que la paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca interpuesto por nuestra representada tendrá lugar, hasta tanto se emita el certificado de deuda por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo donde se haga un recálculo de la deuda y adicionalmente, el régimen para que la señalada institución bancaria realice el recálculo y emita el certificado de deuda está previsto en el artículo 23 ejusdem, que por su parte recurre a un procedimiento eminentemente retroactivo.
Que el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda condiciona la orden de paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca que adelanta su representada, a la emisión del certificado de deuda que a su vez debe contener el recálculo de la deuda hipotecaria conforme lo establece el artículo 23 ejusdem, que en definitiva ordena que los efectos del contrato se retrotraigan al estado de celebración del contrato y se convierta la deuda a bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato 20 de junio de 2003 de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que para el momento de interposición de la demanda era de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y que hoy día oportunidad en que nuestra representada tampoco ha recibido el pago- es de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; con lo cual la aplicación retroactiva impuesta por la norma en comento acarrearía daños evidentes en el patrimonio de su representada, en la medida que recibiría por el negocio de venta convenido una cantidad de dinero menor a la convenida lícitamente.
Que los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, contrarían de manera flagrante el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa señala:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

La retroactividad en este caso está concebida como la extensión de los efectos de una norma jurídica a hechos ya acaecidos, que se aplique a supuestos de hecho que se han verificado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma. Por ello, el principio general que impera en el estado de derecho es la irretroactividad de la ley.
Que en el presente caso de que la aplicación de efectos retroactivos que imponen los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, tengan como fundamento la imposición de menor pena, pues ello se refiere a procedimientos de naturaleza sanciónatenos que son los capaces de imponerlas; por el contrario estamos en presencia de una situación eminentemente contractual a la cual le está vedado la aplicación de norma retroactivas.
En el caso de su representada, la retroactividad viene dada en la medida que se impone a través de las normas denunciadas que entraron en vigencia el tres (3) de enero de 2005, que se modifiquen los efectos de un contrato celebrado el veinte20 de junio de 2003.
Que resulta evidentemente violatorio del principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Constitución, es que se aplique a supuestos de hechos ocurridos con anterioridad, como ocurre en este caso.
Que de ninguna manera admite nuestro ordenamiento jurídico que las relaciones contractuales anteriores a la promulgación de una norma por parte del Legislador afecte relaciones ya verificadas, por el contrario los efectos de dichas normas se aplicarán a los supuestos de hecho que tengan lugar luego de que ésta entre en vigencia, por ello cuando se impone un recálculo de la deuda que tiene la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, con nuestra representada, con vista de la celebración del contrato de venta a plazo y constitución de garantía hipotecaria que tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, se pone de manifiesto el carácter retroactivo de las normas denunciadas que en definitiva disponen que su vigencia sea incluso para momentos anteriores a su nacimiento, con lo cual afecta un contrato válidamente celebrado por nuestra representada y con apego estricto al ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se celebró.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncian como vulnerado por los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
Continúa expresando que, la solicitud de oferta real y el depósito conceptualmente resulta impertinente, por lo cual, en términos materiales la cantidad de dinero ofrecida resulta insuficiente y por ello la oferta debe ser declarada invalida o nula.
Que la oferta se había producido con mucha antelación el 20 de junio de 2004, hecho que haría exigible la obligación de pago de las cantidades de dinero debidas por ejecución del contrato de venta de inmueble y constitución de hipoteca celebrado entre nuestra representada y la solicitante, como lo fue la causal establecida en la constitución de la hipoteca referida a la “ (...) falta de pago del saldo del precio de venta a su fecha de vencimiento incluyendo la prórroga que se acuerde.”. Por tal motivo su representada consideró la obligación de pago como de plazo vencido y en consecuencia, líquida y exigible, de manera que presentó demanda de ejecución de hipoteca el 15 de julio de 2004, que se ventila ante este Juzgado como previamente se dejó asentado.
Que el plazo acordado para que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, pagara el saldo del precio de venta era de doce (12) meses contados a partir del veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), oportunidad en que tuvo lugar la protocolización de la negociación entre las partes; incluso se tenía opción a una prórroga de seis (6) meses que debía solicitarse por escrito, lo cual omitió la solicitante, por ello el día veinte (20) de junio de 2004, concluyó el lapso de doce (12) meses acordado para realizar el pago del saldo del precio de venta, de manera que al haberse omitido dicho pago como lo confiesa la demandada en su solicitud, se verificó el supuesto de hecho previsto en el contrato para que su representada hiciera uso del procedimiento de ejecución de hipoteca como lo hizo para hacer valer el pago de las cantidades adeudadas y que incluye cantidades de dinero distintas a las ofrecidas en este procedimiento por lo cual queda acreditada la insuficiencia de la oferta e incluso su invalidez o nulidad y así solicitamos sea decidido por el Tribunal.
Que la oferta solicitada es con posterioridad a la fecha que se tenía prevista para el pago de la obligación 20 de junio de 2004 y con posterioridad a la fecha en que se presentó la demanda de ejecución de hipoteca 15 de julio de 2004, dado que el régimen de la prórroga, imponía que debía haber un acuerdo entre las partes, para que se produjera la voluntad favorable dada por ambas, de modo que la sola solicitud por escrito no la hacía procedente y mucho menos como en el caso de autos que se solicitó cuando la obligación se había considerado de plazo vencido en consecuencia líquida y exigible por parte de nuestra representada.
Que trata de una situación reconocida de manera expresa por la solicitante cuando en el escrito de reforma de su pretensión, precisamente en la página ocho (8) copia parte del texto del contrato suscrito por las partes referido a las causales de incumplimiento por parte de la deudora hipotecaria y subrayó para enfatizar respecto del tema justamente, cuando en lo atinente a la falta de pago del saldo del precio de venta a su fecha de vencimiento se hace alusión también “incluyendo la prórroga que se acuerde”, el término “acuerde” en esta frase sólo implica que debe coexistir la voluntad de las partes contratantes para que ella se produzca, el acuerdo en derecho requiere de la manifestación de voluntad de las partes lo cual obviamente no ocurrió en el presente caso y por tal motivo no hubo posibilidad de que ésta tuviera lugar incluso porque como se indicó, fue solicitada en fecha posteriormente a la fecha en que nació el derecho de nuestra representada de considerar la obligación de pago como de plazo vencido en consecuencia líquida y exigible la deuda, por lo cual interpuso ante este tribunal el procedimiento de ejecución de hipoteca tantas veces aludido.
En razón de lo anterior es obvio que la cantidad de dinero ofrecida es distinta a la efectivamente adeudada a su representada en el entendido que con vista del procedimiento de ejecución de hipoteca su representada tiene derecho al cobro de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 384.000.000,00) por concepto del capital adeudado; la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 30.720.000,00), por concepto de intereses compensatorios del monto del capital demandado calculados desde el veintiuno (21) de jumo de dos mil tres (2003), hasta el veinte (20) de junio de dos mil cuatro (2004), fecha en que venció el lapso que se dieron las partes para que tuviera lugar el pago acordado, calculados a la tasa convenida del ocho por ciento (8%) anual; la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.072.000,00), por concepto de intereses moratorios desde la fecha en que se incurrió 21 de junio de 2004, hasta el14 de julio de 2004, calculados a la tasa convenida del doce por ciento (12%) anual; Los intereses moratorios que se ha producido desde el 15 de julio de dos mil cuatro 2004, inclusive, hasta que se produzca el pago total de la obligación, calculados a la tasa convenida del doce por ciento 12% anual; la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000,00), por concepto de indemnización pactada en el treinta por ciento (30%) del saldo del precio de venta, por concepto de gastos de ejecución y cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogados y; la corrección monetaria de las cantidades demandadas ante la notoriedad de la depreciación del Bolívar.
Que evidentemente, los montos indicados no se corresponden con los ofrecidos por la solicitante por lo cual es lógico concluir que se trata de una oferta insuficiente incluso si se aplica rigurosamente los postulados inconstitucionales de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pues existe diferencia entre los conceptos que se demandan en el procedimiento de ejecución de hipoteca y el de oferta real y de depósito que nos ocupa como ocurre por ejemplo con el referido a los gastos de ejecución y cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogados y la corrección monetaria solicitada, por ello solicitan la declaratoria de invalidez o nulidad de la oferta.
Que la oferta real y de depósito se presenta para el pago de unos conceptos en oportunidad en que su representada tiene derecho a ellos pero también a otros adicionales.
Que indicó en el escrito de solicitud de oferta real y de depósito que se había hecho uso de la prórroga de seis meses que, por su parte consta que se había solicitado extemporáneamente pero no que se haya acordado, pero cuando se hacen los cálculos de las cantidades de dinero que se ofrecen se calculan al doce por ciento (12%) los supuestos intereses compensatorios que se produjeron desde la fecha en que se hacía exigible la obligación y la fecha en que se presentó la solicitud.
Que los intereses que se pactaron en el contrato de venta del inmueble y constitución de hipoteca fueron del ocho por ciento (8%) anual para el periodo de doce (12) meses contado a partir de la fecha de protocolización de la negociación que era la fecha del pago; del diez por ciento (10%) para el período de seis (6) meses de la prórroga en el supuesto que ella se acordare y; de doce por ciento (12%) en caso de mora en el cumplimiento de la obligación, por lo cual, resulta distinto totalmente a lo convenido en el contrato los intereses que se calculan en la oferta, pues se refieren exclusivamente a intereses moratorios los calculados desde la fecha en que debió producirse el pago hasta la fecha en que se interpuso esta solicitud, con lo cual confiesa la solicitante que se trata de pago de intereses moratorios y con ello reconoce que de ninguna manera se verificó la prórroga para el cumplimiento de la obligación y en definitiva es otro elemento que pone de manifiesto la pertinencia de la solicitud de ejecución de hipoteca efectuada por nuestra representada que priva sobre este procedimiento.
Por último, expresa que, debió consignar como un documento fundamental de la solicitud la constancia de vivienda principal emitida por la autoridad competente, para justificar la aplicación del derecho que se invoca, pues el régimen para una situación distinta a la alegada resulta diferente. En tal sentido, la omisión de consignación de esta constancia por parte de la solicitante hace que también sea incorrecto el cálculo de los conceptos que ofrece porque las disposiciones de la Ley son aplicables para el supuesto de que se trate de viviendas principales de los sujetos, por lo cual al no acreditarse tal condición en autos el derecho que se invoca no le asiste y en tal sentido los cálculos que se realizaron tuvieron lugar atribuyéndose la solicitante una condición ante la Ley que no ostenta.
Que con vista de los razonamientos de hecho y los fundamentos jurídicos señalados, solicitan sea declarada la INVALIDEZ o NULIDAD de la oferta real y de depósito interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, a favor de su representada.

-III-
De la reposición de la causa

La representación judicial de la parte oferida solicitó la reposición de la causa al estado de la nueva citación de su representada en los siguientes términos (…) tomando en consideración el alegato propuesto por la representación judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, en el que solicita la declaratoria de aceptación tácita de la oferta en el entendido de que la defensora ad liten designada por el Tribunal, como ellos en representación de la empresa oferida presentaron escritos en contra de la validez de la oferta en fecha posterior a la señalada en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada solicitaron la reposición de la causa al estado que se de inicio al lapso de contestación previsto en este procedimiento, para que tenga lugar el ejercicio del derecho a la defensa por parte de su representada, a través de la consignación de las razones y alegatos en contra de la validez de la oferta y del depósito.
En el sub índice, observa este sentenciador que el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2005, designó a la oferida defensora judicial, ordenando de este modo la notificación de la misma, por lo que de las actas que componen el expediente se observa que, la defensora quedo notificada del cargo recaído en su persona en fecha 21 de octubre de 2005, procediendo ésta a dar aceptación a dicho cargo en fecha 21 de octubre de 2005. Ahora bien, a pesar de que en fecha 28 de octubre de 2005, la representación judicial de la oferente solicitó la citación personal de la defensora judicial designada a la oferida, no consta en autos la práctica de dicha citación, aun así en fecha 02 de noviembre de 2005, la defensora judicial designada procedió a dar contestación negando rechazando y contradiciendo genéricamente la solicitud de oferta real y depósito, sin embargo en esa misma fecha 02 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte oferida, se hizo parte en el juicio y procedió a dar contestación al oferta real.
De lo anterior, podemos expresar que en cuanto al acto comunicacional de la citación resulta absolutamente relevante en el proceso en razón a que, es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, entonces lo importante y determinante de ese acto es la información que debe producirse a favor del accionado.
En el caso de marras se advierte que, tal como se determinó supra, realizada la notificación de la defensora designada lo que correspondía era realizar la citación de la misma, acto este que se verificó de las actas, produciéndose la contestación de la demanda por parte de ésta, como también se produjo en la misma fecha la contestación de la demanda por parte del oferido, por lo que de manera tácita se encuentra citada para el proceso desde ese día, por lo tanto se entiende que estaba en conocimiento de la controversia incoada en su contra y; por otra parte, en atención a la reposición solicitada, es oportuno señalar que, no se justifica la reposición en una causa, en los casos en que exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Por tal motivo considera este sentenciador que, ordenar la reposición solicitada, resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo que es importante preservar es el derecho a la defensa de la oferida, ya que tal derecho no ha sido vulnerado, por cuanto procedió a dar contestación el mismo día que la defensora judicial en que lo efectúo la defensora judicial. Todo lo expuesto, conlleva a concluir que, la oferida estaba en conocimiento del presente proceso y asimismo hizo uso de su derecho a la defensa. En consecuencia, niega la reposición solicitada. Y así se decide.

IV
De los medios probatorios.
Aportaciones probatorias de la parte oferente:
Marcado con la letra “A” original del Registro de Vivienda Principal distinguido con el número 0141736067, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Finanzas, según expediente N° V-06.892.267, en el cual consta que el apartamento A-4 ubicado en el piso cuarto (4to) de la Torre AB del Edificio Residencias Villa Real, situado en la Transversal El Parque con Cuarta (4ta) Avenida de la Urbanización Campo Alegre, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, fue registrado como vivienda principal de la ciudadana Mireya del Carmen Maestre Rodríguez, quien es titular de la cédula de identidad número 6.892.267. En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que se trata de un documento administrativo traído en original y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativos, lo aprecia en todo su valor probatorio.
Original del documento definitivo de compra venta del inmueble deslindado en la Oferta Real de Pago y en su correspondiente reforma distinguido con la letra y número A- Cuatro (A-4), ubicado en el piso 4 de la Torre AB del Edificio Residencias Villa Real, situado dicho Edificio en la Transversal El Parque con Cuarta Avenida de Campo Alegre en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue consignado en este Tribunal a los fines de admisión de la oferta marcado con la letra “B” y cursa en autos constante de nueve (9) folios útiles. Dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día veinte (20) de junio de Dos Mil Tres (2003), bajo el número 34, Tomo 18 del Protocolo Primero. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia en virtud de que el mismo fue reconocido por la parte codemandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrada la celebración de la operación de compra venta del inmueble deslindado en este fallo por a ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ; y la constitución de la hipoteca convencional y de primer grado que prueba la existencia de una deuda contraída en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para la adquisición de una vivienda. Del texto del documento también se infiere que el destino del inmueble fue para ser utilizado como vivienda a través del régimen de propiedad horizontal. Dicho documento demuestra el precio original que se fijó por el inmueble de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 450.000,oo), que el comprador pagó a cuenta del precio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (U.S.$ 250.000,oo), quedando un saldo pendiente del precio de DOSCIENTOS MIL DOLARES (U.S.$ 250.000,oo), garantizado con la antes mencionada hipoteca. Que el saldo restante por la cantidad antes indicada, más un interés compensatorio del 8% anual, pagadero dentro del lapso de 12 meses contados a partir de la fecha de protocolización del instrumento con opción a una única prórroga que debería solicitar por escrito con una duración de 6 meses, en cuyo caso los intereses compensatorios serían a la tasa del 10% anual; y que en caso de mora en el pago del saldo del precio en el lapso establecido previamente el comprador debía cancelar a la vendedora intereses moratorios calculados al 12% anual. Así se establece.
Notificación judicial que fuere practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), la cual fue consignada en el presente procedimiento con sus respectivas resultas constante de cuatro (4) folios útiles marcada con la letra “C”. Al respecto, este sentenciador considera dicha documental como un documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sentencia constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de octubre de Dos Mil Cinco (2005), mediante la cual dicha Sala declaró inadmisible la solicitud de amparo planteada por los abogados de la acreedora oferida GRUPO AGC 2000, C.A. en contra del acto de aplicación de los artículos 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas por este mismo Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ejecución de hipoteca le tiene intentado la antes mencionada empresa mercantil a su mandante. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento público y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 se le da valor probatorio.
Por su parte la oferida en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
Documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y número A-4, ubicado en la Torre AB del edificio Residencias Villa Real, transversal El Parque con Cuarta Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Distrito Capital. El aludido documento fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), registrado bajo el N° 34, Tomo 18 del Protocolo Primero. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo ya fue valorado motivo por el cual se ratifica su valoración. Y así se decide.-
Marcado “E” legajo contentivo de las actuaciones que se adelantan en el expediente 04-1049 de este Juzgado de la causa relacionadas con el procedimiento de ejecución de hipoteca interpuso por la oferida contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN
MAESTRE RODRIGUEZ, que fuera admitido el 4 de agosto de dos mil cuatro 2004, ordenándose de igual forma la intimación de la señalada ciudadana. Al respecto, este sentenciador considera dicha documental como un documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que la oferida intento juicio de ejecución de hipoteca contra la oferente. Y Así se Declara.-
Legajo marcado “F” contentivo de las actuaciones que se adelantan en el expediente 05-1873 de este Juzgado relacionadas con el procedimiento por cobro de bolívares que interpuso su representada contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ. Este procedimiento tiene por objeto el cobro de las cantidades de dinero que se pactó cuando se constituyó la hipoteca como indemnización por el incumplimiento de pago de las cantidades de dinero adeudadas y que no quedaron garantizadas con la hipoteca que se constituyó a la que nos hemos referido, de manera que estos instrumentos acreditan que la cantidad de dinero ofrecida es inferior a la realmente adeudada, en la medida que de ninguna forma la oferta incluye el monto a que se refiere esta demanda y por ello, se pone de manifiesto la invalidez de la oferta, es insuficiente evidentemente. Al respecto, este sentenciador considera dicha documental como un documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que la oferida intento juicio de cobro de Bolívares contra la oferente. Y Así se Declara.-
Actuaciones relacionadas con la notificación judicial practicada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ, a través del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), donde la señalada ciudadana indicó:“(…) solicito la única prórroga de seis (6) meses prevista en el antes mencionado artículo del contrato para pagar el saldo restante de la operación de compraventa, aceptando pagar también los intereses compensatorios a la tasa del diez por dentó (10%) anual.” En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo ya fue analizado por lo cual se ratifica su valoración y así se Decide.-
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente N°AA50T2005001413, caso Grupo AGC 2000. C.A. Vs Artículos 23 v 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su acto de aplicación, que hacemos valer con vista del principio de comunidad de la prueba en el entendido que ha sido promovida por la representación de la solicitante. En cuanto a este medio probatorio observa este Juzgador que el mismo ya fue analizado anteriormente por lo cual se ratifica su valoración.

V
MOTIVACION
Del Control Difuso y de la violación al principio de la irretroactividad de la ley.-


Sobre la denuncia por parte del oferido, en cuanto a la presunta irretroactividad de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que, fue aplicada retroactivamente al contrato celebrado, por cuanto la referida Ley fue promulgada con posterioridad a éste, dado que, para el momento de la celebración del contrato de crédito hipotecario NO ESTABA PROHIBIDA LA CONTRATACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA, por lo que (sic) contrato está totalmente ajustado a derecho.
Con relación a la invocada violación del principio de irretroactividad de la Ley, en Sentencia Nº 00606, de fecha 30 de mayo de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Proseguros, S.A. vs Ministro del Poder Popular para el Comercio), estableció que, se refiere a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquel.
En tono a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nº 2254, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: (Inversiones Camirra, S.A. y otros contra la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.254, del 23 de julio de 1997), lo siguiente:
“(…) Sin embargo, el quebrantamiento de la prenombrada figura constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la aplicación retroactiva de la Ley, el cual consiste en la aplicación de preceptos normativos posteriores a situaciones jurídicas que se han originado, bajo el esquema y regulación de una ley anterior. Sobre este particular, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de irretroactividad de las leyes, a saber:

'(…) La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros, se conecta y cobra valor en función de los demás. Así las cosas, el principio de irretroactividad, fundamentalmente, está conectado al principio de la seguridad jurídica, entendido, como la confianza y predictibilidad que los administradores pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, puede entenderse, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional español, la '…suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley e interdicción de la arbitrariedad…'(omissis) '…La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad' (S. TCE 27/1981, de 20 de julio). De allí, que se trata de principios que no pueden desatender ni separarse de otros dos valores capitales como lo son la justicia y el bien común.
Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido se entiende que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan que '…el principio de irretroactividad de la ley tienen (sic) por objeto garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma…'

En este mismo sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de ley expresando:

'…El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…' (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1818, caso Francisca Alcalá vs. Contraloría General de la República. Exp. 16396)”

En relación a lo expresado en las sentencias antes referidas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Ahora bien, en aplicación del precepto constitucional, se observa que, en el caso de autos se denunció la violación del referido principio, al pretender la parte aplicar retroactivamente la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en las consecuencias jurídicas nacidas del crédito de naturaleza hipotecaria en moneda extranjera (Dólares), al cual fue beneficiada la oferente.
Determinado lo anterior, se debe advertir que el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establecen el ámbito de aplicación o el alcance en cuanto a la decisión del certificado de deuda recurrido en autos, de la manera siguiente:

“Artículo 23. Las opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme a lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
La contratación celebrada o referenciada en moneda extranjera es inconstitucional e ilegal. En consecuencia, se prohíben todo tipo de contratos de ventas con financiamientos, créditos hipotecarios, operaciones de compraventa y opciones de compra, para la adquisición de vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan celebrado contratos constituidos o referenciados en moneda extranjera, deberán reponer a su estado original en bolívares, tomando como referencia el precio de la venta establecido en el primer documento de opción de compra, o el documento de compra venta si este fue el primero, al tipo de cambio vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela. Salvo que las partes hubieren convenido una mejor tasa de cambio para el opcionante o comprador, en cuyo caso ésta será aplicable”.

Del anterior artículo, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1930 de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar contra el consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar), estableció lo siguiente:

“se desprende que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda es una normativa que configura la protección de todas aquellas personas que se encuentran subsumidas en ella, dada la materialización de créditos con naturaleza hipotecaria, con los supuestos que se enmarcan directamente con el derecho constitucional a la vivienda y el hábitat, así como hace referencia a la aplicación estricta del fundamento constitucional del empleo de la unidad monetaria única de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el Bolívar (Bs.) (Vid. artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para la determinación del valor monetario de tales créditos hipotecarios en referencia”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 835 de fecha 18 de junio de 2009, (caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores Anauco), estableció según la interpretación constitucional que como máxima autoridad hermenéutica le es conferida, lo siguiente:

“(…) observa la Sala que el segundo párrafo del referido artículo 23 [de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda], prevé textualmente lo siguiente:
‘La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela’. (…)
En atención al contenido de este párrafo, el cual no puede ser interpretado fuera del contexto y espíritu del primero, esta Sala estima oportuno destacar que no puede el intérprete limitar la reposición en moneda nacional sólo a las cuotas no pagadas para la fecha de entrada en vigencia de la Ley especial, excluyendo las cuotas o pagos realizados antes de esa fecha, pues el legislador en el artículo 23 aludido no prevé diferenciación alguna respecto de las cuotas pagadas o pendientes, tal como se evidencia del segundo párrafo de dicha norma, el cual señala:
‘y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato’.
Por lo que esta Sala aprecia que no existe discriminación que permita la aplicación de la referida reposición a un tipo de contrato pactado en moneda extranjera con exclusión de otros y, menos aún, exceptuar ‘las cuotas mensuales y/o especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005’, lo que evidentemente estaría condicionando o creando una limitación no prevista en la norma comentada.
De tal manera, que el precepto normativo citado prevé un supuesto de hecho general en tiempo pasado, pues al señalar ‘quienes hayan otorgado créditos’, engloba a todos los tipos de créditos que fueron otorgados, en moneda extranjera, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley en mención, por lo que todos, sin excepción ni discriminación, deberán reponerse a su estado original, es decir, al momento de la celebración de la contratación, en bolívares al tipo de cambio vigente para esa fecha, como un beneficio que se concede a los deudores hipotecarios y a aquellos que hayan contratado en moneda extranjera un financiamiento, sea cual fuere la modalidad contractual y si esta consta en instrumento público o privado, con el propósito de adquirir, construir, autoconstruir, ampliar o remodelar una vivienda, a los fines de proteger su derecho a una vivienda digna, previsto en el artículo 82 de la Carta Magna, ante el incremento que había venido experimentando el valor de la moneda extranjera respecto de la nacional, lo que se ha reflejado en el aumento del saldo deudor que deben pagar por su vivienda; lo contrario, sería cambiar el espíritu de la norma y desconocer la correcta interpretación de las normas constitucionales que prevén el derecho a la vivienda cuya protección está implícita en la norma en comento.
De allí pues, esta Sala aprecia que, en atención a la irretroactividad de la Ley, la sentencia objeto de revisión cuando interpretó el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda discriminó varias supuestos de aplicación a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, negando la posibilidad de recalcular en bolívares las cuotas pagadas antes de la entrada en vigencia de la referida regulación legal.
Al respecto, esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana.
Por otra parte, el derecho a la irretroactividad de la ley se encuentra previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental, que señala: ‘ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. En este caso, el bien jurídico tutelado por esta norma es la seguridad jurídica que, como se advierte de la disposición transcrita, admite excepciones.
(…) Por otra parte, el principio de irretroactividad, que como indicamos admite excepciones no sería aplicable en el presente caso, pues como se indicó supra los contratos de opción de compraventa u otros preliminares, previos o complementarios del contrato definitivo de compraventa conforman una misma negociación jurídica. Es decir, que la aplicación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda a los contratos suscritos con anterioridad al año 2005 no obedece a una excepción al principio de irretroactividad de la ley de cara a tutelar el derecho constitucional a la vivienda. Dicha aplicación se explica por el hecho de que se tratan de relaciones jurídicas no consumadas y que, como tales, transitan de un régimen normativo a otro. En palabras de Joaquín Sánchez Covisa se está en presencia de una ley que afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
Asimismo, aprecia esta Sala que la aplicación del recálculo previsto en el artículo 23 ejusdem, es inocuo para quienes otorgaron dicho crédito, por cuanto la deuda será recalculada a la tasa de cambio vigente para el momento en el cual se firmó el contrato de crédito hipotecario o se acordaron las primeras obligaciones relativas o preparatorias del referido contrato de crédito si este no se había firmado para el momento de la entrada en vigencia de dicha ley, garantizándose a los acreedores el retorno de su capital deslastrado del incremento producido por los cambios monetarios sucedidos con posterioridad, sin perjudicar el derecho de los deudores de conservar, adquirir, construir o remodelar su vivienda y preservar el respeto a la dignidad humana. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado democrático y social de derecho y de justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social.
A partir de este análisis, aprecia esta Sala que, en atención al principio de progresividad del derecho fundamental a la vivienda y, por cuanto constituye una protección que atiende a un valor constitucional, el referido párrafo segundo del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda plantea la aplicación -no condicionada- de esta norma a los contratos de crédito hipotecario y contrataciones u operaciones de compraventa con financiamientos dirigidos a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda, pactadas en moneda extranjera, que hayan sido celebradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley referida y que tengan un saldo deudor para esa fecha, por lo que todos los créditos otorgados y los intereses que de estos se generen deben reponerse a su estado original y ser calculados en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de la celebración del contrato, pues lo contrario sería anular el avance que ha dado el Estado en el desarrollo del derecho fundamental a una vivienda digna que constituye, sin dudas, una garantía para los deudores de créditos pactados en moneda extranjera, quienes podrían encontrarse amenazados de perder su vivienda y ser menoscabados en su derecho, por lo que se estima que, en este caso, la satisfacción del derecho a la vivienda se encuentra justificada, siendo idónea y necesaria la norma legal que asegura dicha protección; y así se decide”.

De la anterior interpretación constitucional, se puede establecer que la norma en estudio no viola o configura una excepción para la aplicación del principio de la irretroactividad de la Ley estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicha normativa se encuentra en el camino de la tutela del derecho constitucional a la vivienda, dignidad humana y al Estado de derecho social y de justicia, respectivamente, dado que se está en presencia de una Ley que si bien regula y afecta de manera directa las consecuencias jurídicas que explicita hacia el futuro sobre los supuestos de hecho que las configuren aún antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
En este sentido, y dado que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda se encuentra enmarcada hacia la protección social de derecho y de justicia de todos y cada uno de los venezolanos que configuren los sujetos de derechos a que la misma los tutela, gracias al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a una vivienda como supremacía de la estabilidad social del individuo y familia, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia de la violación al principio de la irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 eiusdem. Así se decide.
Por otra parte, señala la parte oferida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a todos los Jueces de la República el control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, desaplique por inconstitucional el señalado artículo 23 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Ello así, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 334 de la Constitución nacional, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.

En torno a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02589 de fecha 8 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Mercantil, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; (…)
El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución…”.

Con base a lo anterior, deben entonces los jueces de la República, blindar los principios constitucionales, a través de la herramienta del control difuso, que ha de aplicar cuando, en el caso concreto una norma de carácter legal o sub-legal, contraviene los postulados constitucionales, lo cual inmediatamente se desaplicará, haciendo de esta manera prevalecer para ello la norma constitucional que la contraría.
Ahora bien, dado que del desarrollo del punto anterior se evidencia que la interpretación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda atiende a la “preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado democrático y social de derecho y de justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social”, este Juzgador desecha el pedimento de la Representación Judicial de la oferida, de desaplicación del artículo 23 eiusdem, por cuanto ésta norma no viola la Constitución Nacional. Y así se decide.
VI
De la insuficiencia de la oferta.
Siendo la oportunidad para decidir la procedencia o improcedencia de la oferta real y depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
En el presente caso, el oferente solicitó la oferta y depósito de lo debido como consecuencia del préstamo otorgado por la empresa Grupo AGC 2000. C.A.
Por su parte, el oferido se negó a aceptar dicha oferta alegando la invalidez de la misma, por resultar incompleta la suma oferida, argumentando lo siguiente:
“es obvio que la cantidad de dinero ofrecida es distinta a la efectivamente adeudada a mi representada en el entendido que con vista del procedimiento de ejecución de hipoteca mi representada tiene derecho al cobro de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 384.000.000,00) por concepto del capital adeudado; la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 30.720.000,00), por concepto de intereses compensatorios del monto del capital demandado calculados desde el veintiuno (21) de jumo de dos mil tres (2003), hasta el veinte (20) de junio de dos mil cuatro (2004), fecha en que venció el lapso que se dieron las partes para que tuviera lugar el pago acordado, calculados a la tasa convenida del ocho por ciento (8%) anual; la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.072.000,00), por concepto de intereses moratorios desde la fecha en que se incurrió 21 de junio de 2004, hasta el14 de julio de 2004, calculados a la tasa convenida del doce por ciento (12%) anual; Los intereses moratorios que se ha producido desde el 15 de julio de dos mil cuatro 2004, inclusive, hasta que se produzca el pago total de la obligación, calculados a la tasa convenida del doce por ciento 12% anual; la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.200.000,00), por concepto de indemnización pactada en el treinta por ciento (30%) del saldo del precio de venta, por concepto de gastos de ejecución y cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogados y; la corrección monetaria de las cantidades demandadas ante la notoriedad de la depreciación del Bolívar. Que evidentemente, los montos indicados no se corresponden con los ofrecidos por la solicitante por lo cual es lógico concluir que se trata de una oferta insuficiente incluso si se aplica rigurosamente los postulados inconstitucionales de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pues existe diferencia entre los conceptos que se demandan en el procedimiento de ejecución de hipoteca y el de oferta real y de depósito que nos ocupa como ocurre por ejemplo con el referido a los gastos de ejecución y cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogados y la corrección monetaria solicitada, por ello solicitan la declaratoria de invalidez o nulidad de la oferta…”

En ese sentido, observa quien aquí decide que en el contrato de préstamo las partes establecieron con respecto al pago de tales intereses, en el contrato de venta del inmueble y constitución de hipoteca fueron del ocho por ciento (8%) anual para el periodo de doce (12) meses contado a partir de la fecha de protocolización de la negociación que era la fecha del pago; del diez por ciento (10%) para el período de seis (6) meses de la prórroga en el supuesto que ella se acordare y; de doce por ciento (12%) en caso de mora en el cumplimiento de la obligación, por tanto pasa este Tribunal a verificar si la oferta real y depósito que ocupa a este Tribunal fue presentada, cumpliendo los extremos de ley, para considerarla válida. En tal sentido la oferta real se encuentra regida por una serie de condiciones que persiguen la validez de la oferta, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 1307 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En ese sentido, es de precisar por quien aquí decide que se encuentra llenos los extremos exigidos en cuanto al primero y al segundo de los requisitos, es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor) se encuentra demostrada en el contrato de préstamo, desprendiéndose de él la capacidad que tienes los contratantes, lo cual no ha sido debatido.
De igual manera es evidente que el plazo concedido a los fines del cumplimiento del pago del crédito se encuentra vencido, dado que la notificación judicial efectuada por el oferente, fue realizado de manera extemporánea, por tanto se encuentra en mora el oferente, razón por la cual se ha cumplido con el este requisito.
Tenemos de igual forma que, los exigido en la Ley, conforme al lugar del pago y la intervención del Juez en el proceso de la práctica de la oferta, los mismos se encuentra cumplidos, dado que las partes escogieron la ciudad de Caracas a los fines del pago, y el proceso ofertivo fue realizado por Ministerio del Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en autos. Por otra parte, no se evidencia del contrato suscrito por las partes que, el crédito haya sido otorgado bajo condición alguna, de él solo se desprende el plazo otorgado para el pago, lo cual no puede ser considerado como condición; por tanto dicho requisito no es exigible en el presente caso.
Por último, y conforme al requisito consistente en que la oferta real comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, este Tribunal observa, primero: La suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 320.000.000,oo), por el saldo del precio de la operación de compra venta del inmueble deslindado en el cuerpo de este fallo, la cual resulta de multiplicar la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (U.S.$ 200.000,oo), por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), siendo ésta la tasa de cambio de referencia vigente para el día 20 de junio de 2003, fecha en que fue celebrada la convención entre las partes, y calculada por mandato de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, establecido en el artículo 23; segundo: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.893.333,33), por concepto de los intereses generados durante el plazo fijo de 12 meses establecido en el documento de compra venta, desde el día 20 de junio de 2003 al 20 de junio de 2004, a una rata del 8% anual; incluidos en dicha suma también los intereses de mora causados desde el 20 de junio de 2004 hasta el 19 de enero de 2005, fecha ésta última de presentación de la reforma de la OFERTA REAL DE PAGO calculados al 12% anual, estimados los intereses sobre el saldo deudor, lo cual resulta como monto del ofrecimiento la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 367.893.333,33).
A la cantidad anterior, y en consonancia con la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (8) de agosto de Dos Mil Tres (2003), que ratifica Sentencia de la misma Sala Civil de fecha 29 de mayo de 1997, ofreció la parte actora la cantidad adicional de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) para cubrir los gastos líquidos, más la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por los gastos ilíquidos, resultando un ofrecimiento total de de Trescientos Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 369.893.333,33), la cual considera este Tribunal que llena los extremos establecidos en el último aparte del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal considera que el presente procedimiento de oferta real, ha cumplido con los extremos legales establecidos en el artículo 1.308 del Código Civil, así como los establecidos en los artículos 821, 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para que sea declarada procedente en derecho, y en consecuencia se entenderá al ofertante como liberado de su obligación desde el momento del depósito realizado, tal como lo dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-
Parte dispositiva.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oferta real y depósito presentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MAESTRE RODRIGUEZ.

SEGUNDO: En consecuencia se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0527
CHB/EG/Daniela