REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROANDRI, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 174 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUÍS A. MACIAS SALOM, R. FRANCO HERNÁNDEZ, AGUSTÍN B. GONCALVES ABREU y MARGOTH C. RANCO CH., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.477, 33.393, 58.452 y 93.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL PROGRESO DE BOLÍVAR, R.L., de este domicilio, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, se encuentra inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 28, Protocolo Primero., en la persona de su Presidente, ciudadano GUILLERMO E. SUBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.496.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO CAROPRESO PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8758.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Intimación)
EXPEDIENTE Nº: 12- 0745.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por Cobro de Bolívares (intimación), incoado por el ciudadano JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ REYES, Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROANDRI, C.A., contra la COOPERATIVA EL PROGRESO DE BOLÍVAR, R.L., la cual fue debidamente admitida en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca a dar contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2009, el apoderado judicial de a parte actora consignó fotostatos a los fines de que se libre boleta de intimación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de julio de 2009, se apertura cuaderno de medidas y se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE, dejó constancia que le entregó boleta de intimación a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, la parte demandada hizo oposición a la presente demanda. Asimismo, en fecha 01 de octubre de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda constante de 04 folios útiles y 06 anexos.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó impugnación de las diligencias presentadas por la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2009, la secretaria del Tribunal publicó las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la de la Cooperativa El Progreso de Bolívar R.L.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por no considerarlas ilegales. Igualmente, se fijó el 2º día de despacho para el acto de nombramiento de expertos.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, la parte demandada consignó poder apud acta.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Mediante diligencias de fechas 21 de mayo y 14 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil MIGUEL ARAYA, dejó constancia que le fue imposible la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 02 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel, Igualmente consignó poder apud acta.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora retiro cartel de notificación.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior prórroga acordada mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012.
Asimismo en fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo dejo constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROANDRI, C.A., es libradora, beneficiaria y tenedora legitima de una (01) Letra de Cambio, identificada con el Nº 1/1, emitida en la ciudad de Caracas el día 08 de diciembre de 2006, por la suma de Noventa y Nueve Millones Setecientos Dos Mil Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 99.702.059,oo) hoy la suma de Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 99.720,05), para pagar sin aviso y sin protesto, a su vencimiento, el día 08/03/2007, por su librado y aceptante, COOPERATIVA EL PROGRESO DE BOLÍVAR, R.L.
2. Que vencido el plazo para el pago de la obligación contraída por la deudora, COOPERATIVA EL PROGRESO DE BOLÍVAR, R.L., y siendo nugatorias todas las gestiones realizadas, tendentes al cobro de dicha letra.
3. Que por ello acude ante esta Autoridad para demandar a la COOPERATIVA EL PROGRESO DE BOLÍVAR, R.L., deudora y principal pagadora, de la obligación cambiaria objeto de la presente demanda, para que pague o sea condenada con todos los efectos de Ley, en razón de lo cual opto por el procedimiento por intimación, de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decrete la intimación para que pague las sumas de dinero liquidas y exigibles, siguientes:
 Primero: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 456 del Código de Comercio, la suma de Noventa y Nueve Millones Setecientos Dos Mil Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 99.702.059,oo) hoy la suma de Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 99.720,05), por concepto del capital representado en la Letra de Cambio.
 Segundo: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Articulo 456 del Código de Comercio, la suma de Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs, 7.480.000,oo), hoy la suma de Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 7.480,oo), por concepto de Intereses Moratorios, causados a la tasa del 5% anual, durante 18 meses.
 Tercero: Las costas y costos del procedimiento, calculadas de conformidad con el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición alegó lo siguiente:
1. Que de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al procedimiento, y a cancelar la suma de Noventa y Nueve Millones Setecientos Dos Mil Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 99.702.059,oo) hoy la suma de Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 99.720,05), por concepto de la Letra de Cambio presentada por la parte demandante. Igualmente, me opongo a cancelar la suma de Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs, 7.480.000,oo), hoy la suma de Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 7.480,oo), por concepto de Intereses Moratorios, causados a la tasa del 5% anual, durante 18 meses.
2. Que ejerció oposición en base a que la Cooperativa no adeuda cantidad alguna de dinero al accionante, en consecuencia se trata de cobrar una letra de cambio desnaturalizada cuyos tramites para hacerla efectiva se hace con ánimo de defraudación, en efecto se esta incurriendo en abuso de derecho mediante el cobro de lo indebido.
3. Que de lo anteriormente expuesto solicitó que de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. Deje sin efecto el decreto de ejecución y se suspenda la ejecución forzada.

En su escrito de contestación:

1. Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto el derecho alegado como los hechos.
2. Se opone a cancelar la suma de Noventa y Nueve Millones Setecientos Dos Mil Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 99.702.059,oo), hoy la suma de Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 99.720,05), por concepto de la Letra de Cambio presentada por la parte demandante.
3. Se opone al pago de la suma de Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs, 7.480.000,oo), hoy la suma de Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 7.480,oo), por concepto de Intereses Moratorios, causados a la tasa del 5% anual, durante 18 meses.
4. Se opone a cancelar la suma de Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 21.436,01), por concepto de costas calculadas en base al 20% del valor de lo demandado.
5. Que la letra de cambio presentada por la parte actora no ha sido suscrita por su representado quien es el autorizado, según los estatutos de la cooperativa que preside para obligar a la cooperativa.

Por su parte, la actora en fecha 20 de octubre de 2009, impugnó la representación en juicio que se atribuye la parte demandada, en los siguientes términos:
Que impugna en todas y cada una de sus partes, la representación en el juicio que se atribuye el ciudadano GUILLERMO E. SULBARAN, por ineficaz y sin efecto.
Que el ciudadano GUILLERMO E. SULBARAN, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA EL PROGRESO DE BOLÍVAR R.L., no tiene poder de representación judicial o extrajudicial otorgado por la Asamblea de la Cooperativa, lo cual consta fehacientemente del Oficio D-983.09, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 05 de octubre de 2009.
Que el ciudadano GUILLERMO E. SULBARAN, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA EL PROGRESO DE BOLÍVAR R.L., compareció, asistido de Abogado, los días 13/08/2009 y el 16/09/2009, e interpuso escritos de oposición al decreto intimatorio.
Al respecto de lo anterior, la parte demandada, hizo valer su representación, conforme actas de asamblea celebradas en la cooperativa.

-III-
Punto previo

De la representación en juicio.
Realizada por la parte actora, observaciones e impugnaciones a la representación judicial de la parte demandada, por carecer ésta de la debida aprobación por parte de la asamblea de socios de la cooperativa, observa este Tribunal que, basa su capacidad de representación y postulación la parte demandada, en virtud de las facultades conferidas a éste, contenidas en el acta de asamblea celebrada en fecha 15 de Junio de 2006, la cual quedo debidamente protocolizada por ante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro., 27, tomo 18, Protocolo Primero. Ahora bien, dichas facultades conferidas en dicho instrumento se encuentra cónsonas con las disposiciones especiales que regulan la activad de estos entes denominados cooperativas, las cuales se encuentran contenidas en la Ley de asociaciones de cooperativas, específicamente en su artículo 13 numeral 6. Dicho lo anterior, y con respecto a la impugnación por parte del actor en cuanto a que la representación judicial de la demandada no se encontraba facultada para realizar actos procesales dentro de la presente causa, es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013, en la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, de la sentencia N° 997, dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“….Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

De lo anterior, cabe concluir entonces que tal y como los actos procesales realizados por la parte demandada, fueron debidamente asistidos por el profesional del derecho a quien igualmente le fue conferido poder apud data, a los fines la representar a la demandada en los demás actos del proceso, los mismos se encuentra correctamente practicados, sin que de ello se evidencie violación alguna a los designios de la capacidad de postulación y representación amparados en la Ley.
En consecuencia, este Tribunal desestima la denuncia formulada por el representante judicial de la parte actora. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Promovió copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROANDRI, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de Octubre de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 174-A-Sdo,. Al respecto el Tribunal lo valora como un documento público de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 Código Civil. Así se declara.-
Promovió con el libelo de la demanda original de una (01) letra de cambio identificada con el Nº 1/1, emitida en la ciudad de Caracas el día 08 de diciembre de 2006, por la suma de Noventa y Nueve Millones Setecientos Dos Mil Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 99.702.059,oo) hoy la suma de Noventa y Nueve Mil Setecientos Dos Bolívares con cinco Céntimos (Bs. 99.720,05), para pagar sin aviso y sin protesto, a su vencimiento, el día 08/03/2007, por su librado y aceptante, COOPERATIVA EL PROGRESO DE BOLÍVAR, R.L.
Al respecto, este Tribunal pasa a valorar dicho instrumento, en la parte motiva del presente fallo.
-III-
MOTIVA

Así las cosas, observamos que en el caso de marras, fue opuesta al demandado la documental privada constante de un instrumento cambiario, ya descritos observándose que el mismo fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se debe traer a colación la norma adjetiva que consagra la denominada de reconocimiento de instrumento privado, se encuentra contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, al respecto señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fu re posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Al respecto ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, lo siguiente:

“… establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo…”.
Sobre este particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, explica en relación a la la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…”

En este orden de idena, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, al analizar la materia relativa al desconocimiento de instrumentos privados, ha dejado sentado lo siguiente:

"…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos…"

De los precedentes doctrinales y jurisprudenciales citados, los cuales acoge y hace suyos esta Juzgador, se concluye, que ante el desconocimiento del título valor (cheque) por parte de aquel contra quien se quiera oponer es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado. Así se declara.-
En el caso bajo análisis, se observa, que la parte actora, promovente del instrumento privado, objeto fundamental de la presente acción, lo produjo conjuntamente con su escrito libelar, procediendo la parte accionada en la contestación a la demanda a desconocer la firma del referido documento, por lo que resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Ahora bien acogiendo los criterios supra descritos, debe recordar este Sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, la parte demandante, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar, la autenticidad de los títulos cambiarios, documentos fundamentales de esta acción por lo cual, tales instrumentos privados quedaron como desconocidos y desechados del proceso y, en consecuencia, la acción interpuesta no puede prosperar en derecho, al no existir plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara INVERSIONES ROANDRI C.A. en contra de COOPERATIVA EL PROGRESO DE BOLIVAR, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares intentada INVERSIONES ROANDRI C.A. en contra de COOPERATIVA EL PROGRESO DE BOLIVAR.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


EXP. 12-0745
CHB/EG.