REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano AMERICO FAUSTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.970.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANNA CONTRERAS ALBARRAN y EMILIO GIOIA ROSADORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.856 y 70.880, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ESPECIALIDADES, DELICATESSES, CHARCUTERÍA y BODEGÓN EN CARNES VILLA ENZO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 346, según expediente Nº 613248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Exp. Nº Tribunal Itinerante (12- 0486).

Exp. Nº Tribunal de la causa (AH16-V-2004-000113).



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Cobro de Bolívares, mediante demanda incoada en fecha 30 de junio de 2004, por el abogado Emilio Gioia R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Américo Faustino, en contra de la Sociedad Mercantil “Especialidades, Delicatesses, charcutería y Bodegón en Carnes VILLA ENZO, C.A.”, así las cosas dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 19 de julio de 2004.
En fecha 22 de julio de 2004, compareció el Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Especialidades, Delicateses, charcutería y Bodegón en Carnes VILLA ENZO, C.A.”, mediante la cual se dio por citado de la demanda incoada en su contra, y asimismo, otorgó poder Apud-Acta al Abogado Luís A Rincón Salas.
Mediante diligencia fechada 23 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al procedimiento intimatorio incoado en contra de su representado, de igual forma impugnó las facturas presentadas por su contraparte.
Por escrito de fecha 30 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, asimismo, impugnó el poder otorgado por la parte actora a su Abogado, igualmente opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden, impugnó facturas presentadas por el actor con su escrito libelar.
El 17 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual corrigió algunos errores, a fin de que sea más entendible su lectura.
El día 24 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo la oposición de la cuestión previa realizada por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 8 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto fechado 16 de septiembre de 2004, fueron agregados al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes integrantes en el presente proceso.
En fecha 17 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte.
En horas de despacho del día 21 de septiembre de 2004, el Tribunal declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte actora a las pruebas del demandado, asimismo, admitió las pruebas de ambas partes, salvo la correspondiente al Capitulo I de las pruebas del actor.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de evacuar los testigos promovidos.
El día 27 de septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto de Exhibición de documentos propuesto por la parte actora, en la cual su contraparte no compareció al mismo.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal repuso la causa al estado de decidir la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en el presente juicio.
El día 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de ese mismo año.
El día 16 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 15 de junio de ese mismo año.
En fecha 18 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, hizo mención que los representantes legales del demandado al momento de contestar la demanda se dirigieron a una Sociedad Mercantil distinta a la integrante en el presente juicio, es decir; a INDUSTRIAS DOT, S.A.
El día 13 de noviembre de 2006, los profesionales del derecho actuando en su condición de apoderados del demandado, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por escrito fechado 14 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la confesión ficta del demandado.
Mediante diligencia fechada 15 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2006, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio.
El día 12 de diciembre de 2006, fueron admitidas las pruebas de las partes intervinientes en la presente causa, exceptuando la prueba correspondiente al Capítulo I del escrito de pruebas del demandado.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se recibió las resultas de la comisión librada, a fin de que se evacuara los testigos promovidos por las partes.
Consta en autos una serie de solicitudes en la cual requiere se dicta sentencia en la presente causa, siendo la última de ellas en fecha 4 de marzo de de 2011.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, el abogado asistente de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
Que su representada en las fechas 10 de noviembre de 2003, 21 de diciembre de 2003, 1 de diciembre de 2003, 5 de diciembre de 2003, 15 de diciembre de 2003, 18 de diciembre de 2003, 16 de enero de 2004, 2 de febrero de 2004, 9 de febrero de 2004 y 16 de febrero de 2004, le vendió a la Sociedad Mercantil “Especialidades, Delicateses, Charcutería y Bodegón en Carnes Villa Enzo, C.A.”, mercancía (Productos alimenticios), según consta en facturas debidamente aceptadas para su pago por el hoy demandado, las mismas identificadas con los Nº 09320, 09340, 09359, 09369, 09383, 09391, 09445, 09488, 09511 y 09525, respectivamente, cuyos montos son los siguientes: Bs. F 200,34; Bs. F 458.46; Bs. F 353.37; Bs. F 366,33; Bs. F 569,16; Bs. F 999,64; Bs. F 369,36; Bs. F 329,02; Bs. F 517,53 y Bs. F 286,90, en el mismo orden de las facturas ya identificadas, y que el monto global ascienden a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares con catorce céntimos Bs. F (4.450,14), facturas éstas que le oponen a la demandada, todas vez, que debieron ser pagadas a la fecha de arriba mencionadas, y a pesar de las gestiones realizadas a fin de hacer efectiva su acreencia, las misma resultaron infructuosas, por lo que demandó a la Sociedad Mercantil antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares con catorce céntimos Bs. F (4.450,14), por el monto liquido correspondiente a las facturas que se le intima. Segundo: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, por la suma de doscientos bolívares (Bs. F 200,00). Tercero: Los intereses convencionales cinco (5) meses calculados al uno (1%) cuyo monto asciende a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de doscientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 222,50), más los que se sigan generando más un porcentaje igual correspondiente a los intereses moratorios. Cuarto: Las costas y costo del proceso. Por otra parte estimó la demanda en la cantidad de siete mil bolívares Bs. F (7.000,00), y solicitó la Indexación monetaria basados en los índices de inflación emitidos por el Banco de Venezuela, a fin de que su representada reciba como pago de su reclamo, la cantidad o valor sea equivalente al que tenia en el momento que debió ser cancelada la obligación. De igual forma solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado.

Por otro lado, en síntesis, el apoderado judicial de la parte demandada, adujó las siguientes defensas:
Primeramente se opuso al decreto intimatorio efectuado en contra de su representada, asimismo, impugnó las facturas presentadas por el actor con su escrito libelar, toda vez, que la parte intimante al venderle la mercancía, ha pretendido cobrarle sin corregir el precio como por derecho corresponde, a la carne de cerdo por más de cuatro bolívares (Bs. F 4,00) el kilo, en contravención que se encontraba vigente para ese momento de la compra de carne y que establecía el precio máximo de venta al público, por el Ministerio de Producción y Comercio en su Resolución DM/029 del 11 de febrero de 2003, publicada el 11 de febrero de 2003, bajo el Nº 37.629.

Habidas cuentas, luego de decidas las cuestiones previas propuesta, la parte accionada contestó la demanda, rechazando y contradiciendo la misma tantos en los hechos afirmados por no ser ciertos dichos alegatos, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció las firmas que aparecen en las facturas Nros. 09320, 09340, 09359, 09359, 09369, 09383, 0939, 09445, 09488, 09511 y 09525, respectivamente, por no emanar de su representada.

Negaron expresamente que su representada adeude la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares con catorce céntimos (Bs. F 4.450,14), por concepto de las referidas facturas, igualmente negaron que haya generado intereses moratorios y legales, aunado a que el cobro de dicho interés moratorio calculados al uno (1%) mensual es ilegal, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 1.746 del Código Civil, de igual manera impugnaron la estimación de la demanda por ser excesiva conforme lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden, negaron la indexación monetaria reclamada, por lo que solicitaron que la presente demanda fuese declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas para su contraparte.



- III -
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER CONFERIDO AL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.


En el escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el poder que se dice que fuera otorgado por el actor al abogado Emilio Gioia, toda vez, que dicho poder fue presentado en copia simple, cuando el mismo debió ser presentado en copia certificada o en su defecto en original, a fin de evitar a que surgiera incertidumbre del mismo, al encontrarse a riesgo de ser impugnado, en consecuencia demostrara o no si el supuesto apoderado se encontraba legitimado para haber procedido en nombre de su representante, tal impugnación la realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que visto, a la revisión exhaustiva realizadas a los autos se constato que mediante diligencia fechada 6 de agosto de 2004, el profesional de derecho ciudadano Emilio Gioia inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880, presentó en original poder amplio y suficiente otorgado por el demandante Américo Faustino, donde se le acredita a éste y a la profesional del derecho Johanna Contreras Albarran, la representación del mencionado ciudadano, dicho poder cursa al folio ochenta y uno (81), de autos, en este sentido, como quiera que fue evaluado tal instrumento, el mismo cumple con todos los requisitos conforme lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”.

Sobre el citado texto legal, la doctrina nacional ha sido orientada a considerar que el funcionario debe indicar en el cuerpo del poder las fechas, origen o procedencia y demás antecedentes que concurran a identificar esos instrumentos; o bien puede certificar que los aportados por el otorgante en la redacción del instrumento son ciertos conforme lo ha constatado de los originales exhibidos (Ver: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, tomo I, 3era. Edición. Caracas, 2006. Pág. 488).
Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:

“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.”

Por consiguiente, con base a los razonamientos expuestos y conforme a los criterios jurisprudenciales observados, estima este sentenciador que dicho poder cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y con lo cual resulta, en consecuencia, IMPROCEDENTE la impugnación planteada por el demandado, toda vez, que el poder otorgado a los abogados Emilio Gioia y Johanna Contreras Albarran, respectivamente, tiene plena validez. Y Así se decide.

-IV-
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente...”.
(Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…” (Resaltado de este Tribunal).


Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:

“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)

Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).

De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”
(Resaltado de este Tribunal).
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene que desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.
En consecuencia, este juzgador DESECHA la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide


-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:



Pruebas promovidas por la parte actora.
Con el escrito libelar:
A) Promovió en copia simple instrumento poder del cual se desprende la representación de los ciudadanos Johanna Contreras Albarran y Emilio Gioia Rosadoro, como apoderados judiciales del ciudadano Américo Faustino, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 50, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevado por la misma Notaria. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
B) Reprodujo en original diez (10) facturas emanadas del “Distribuidor de Carne de Cerdo Américo Faustino” identificadas de la siguiente manera: Números 09320 por un monto de doscientos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 200, 34); 09340 por un monto de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 458,46); 09359 por un monto de trescientos cincuenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. F 353, 37); 09369 por un monto de trescientos sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 366,33); 09383 por un monto de quinientos sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F 569,16); 09391 por un monto novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 999,64); 09445 por un monto de trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F 369,36); 09488 por un monto de trescientos veintinueve bolívares con dos céntimos (Bs. F 329,02); 09511 por un monto de quinientos diecisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F 517,53); y 09525 por un monto de doscientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. F 286,90), respectivamente, con la cual pretende demostrar que la Sociedad Mercantil “Especialidades, Delicateses, charcutería y Bodegón en Carnes VILLA ENZO, C.A.”, aceptó las mencionadas facturas para ser pagadas a la fecha de su presentación y la misma no cumplió con la obligación contraída. En este sentido, el Tribunal observa que, en el debate la planteado la parte demandada reconoció haber recibido las facturas demandadas, al expresar: “… durante el 2003, comenzó a facturarnos las ventas de carnes de cerdo por encima del valor regulado legalmente por el Estado, que nos traían sobre el dorso de sus trabajadores por el peso de las carnes y sus huesos con las que nos vendían, y ante nuestra reclamación Américo Faustino nos prometió corregir y ajustar los pagos realizados y los precios de las carnes, de manera que pudiéramos obtener un margen de ganancia y por debajo del precio máximo de de venta al público. Lo cierto ha sido que hasta la presente fecha no ha realizado ninguna corrección sobre ese particular, no obstante que así lo prometiera cada vez que acudía a entregarnos carnes, y confiábamos que así lo realizaría…” “…como quiera que no nos ofreció corrección alguna que veníamos exigiendo a su supuesto vendedor, y era su obligación como abogado realizarlo por lo ilegal e injusto en el sobreprecio de las ventas y pagos de carnes realizado y por realizar, estaba claro que no estábamos obligados a pagar sobreprecio, mientras no se le reajustara y a ello nos negamos por derecho…”. De lo anterior verificada dicha confesión consagrada en el artículo 1.401 del Código Civil, queda demostrado el hecho de que dichas facturas fueron efectivamente recibidas por la parte demandada; y en cuanto a su aceptación el Tribunal se pronunciará al respecto en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
A) Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Carlos Jacome, Alfonso Defort y Pedro Murillo, ambos mayores de edad y de este domicilio, la cual fue debidamente admitida y consecuencialmente, se fijó el tercer 3º día de despacho siguiente al de la fecha de admisión, a fin de que se llevara a cabo la evacuación de las mismas, en este sentido, llegada la oportunidad para que dichas testimoniales se efectuaran, las misma se declararon desiertas por la incomparecencia de los testigos promovidos, en virtud de lo anterior, quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual deba pronunciarse, toda vez, que las testimoniales no fueron evacuadas. Así se establece.

-VI-
DEL FONDO DE LA DEMANDA

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye la pretensión actora el obtener mediante una sentencia el cobro de la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 4.450.140,00), actualmente, CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 4.0450, 14), monto que corresponde a la sumatoria de diez (10) facturas signadas con los números 09320, 09340, 09359, 09369, 09383, 09391, 09445, 09488, 09511 y 09525, respectivamente, presuntamente aceptadas por la parte demandada en este proceso Sociedad Mercantil “Especialidades, Delicatesses, charcutería y Bodegón en Carnes VILLA ENZO, C.A.”, más los gastos de cobranzas ocasionados en forma extrajudicial estimado prudencialmente por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. F 200,00), más intereses convencionales correspondiente a cinco (5) meses, calculados al uno 1%, cuyo monto asciende a la fecha de la interposición de la demanda a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 222.507,00), actualmente DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 222,50), más los que se sigan generando más un porcentaje igual correspondiente a los intereses moratorios, igualmente costas procesales, y finalmente la indexación monetaria.
Por otra parte, a pesar de haber declarado que las facturas fueron recibidas, el accionado desconoció las firmas que se evidencian en las facturas presentadas como instrumento fundamental de la demanda, entendida que la firma es una nota que emite el vendedor al comprador documentando la descripción de los bienes entregados y su precio; o como las conceptualiza la Sala Político Administrativa (st. Nº 647 del 15.03.2006),“…constituyen un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.”, son instrumentos privados y, en consecuencia, ante un desconocimiento de su contenido y firma aplicaría la regla del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “negada la firma (…) toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”. Ahora bien, a pesar de tal desconocimiento este Juzgado debe precisar que luego de una lectura al escrito de la contestación a la demanda, se constató que el demandado por una parte desconoce su firma y por otro lado admite la relación comercial existente con el actor, aunado que señala que confiaba que se le realizaría la presunta corrección respecto al precio fijado por la compra de carne, tal alegación cursa desde el folio 98 hasta el folio 110 de autos, lo que denota claramente la aceptación de dichas facturas, por lo que para ampliar aun más el criterio establecido por este Juzgado, deberá observarse el razonamiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, permite ilustrar las reglas de la aceptación de las facturas comerciales, estableciéndose el siguiente criterio:
“…Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido…’.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.

Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.
Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.
La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”.
(Resaltado nuestro)
Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de las facturas, corresponde a la parte demandada probar el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
De tal manera que, la parte demandada tenía la obligación de rechazar el contenido de la factura reclamada, dentro del lapso fijado en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente, elevando a las autoridades administrativas correspondientes reguladores de la comercialización del producto objeto de la venta realizada, no haber aceptado la misma, ya que igualmente se desprende de las declaraciones del demandados aql momento de la contestación de la demanda, que éste comercializó dichos productos, a pesar de haberlas recibido con el supuesto sobreprecio, y, luego de ello, pretende una rebaja del precio. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de la factura demandada, ya que al haber sido probada la recepción de ella, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de la misma, dentro del lapso establecido en la norma antes comentada. Y así se establece.
Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la actora la cantidad de dinero establecida en las facturas: Números 09320 por un monto de doscientos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 200, 34); 09340 por un monto de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 458,46); 09359 por un monto de trescientos cincuenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. F 353, 37); 09369 por un monto de trescientos sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 366,33); 09383 por un monto de quinientos sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F 569,16); 09391 por un monto novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 999,64); 09445 por un monto de trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F 369,36); 09488 por un monto de trescientos veintinueve bolívares con dos céntimos (Bs. F 329,02); 09511 por un monto de quinientos diecisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. F 517,53); y 09525 por un monto de doscientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. F 286,90), respectivamente. Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establecen la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles como ya se analizó.
Así pues, este jurisdicente debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“…El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago...” (Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, laS facturas recibidas y aceptadas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte actora a que se le pague los gastos extrajudiciales y honorarios profesionales, dicho pedimento es incompatible con el procedimiento que aquí se ventila, por cuanto el mismo debe plantearse conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Y así se declara.
Por otra parte, al verificar que la parte demandada se encuentra en mora con respecto al pago de su obligación, este Tribunal acuerda el pago de los intereses, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses serán calculados a la tasa del uno por ciento mensual desde el día 19 de Julio de 12004, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Por último, en lo que respecta a la pretensión de la parte actora referente a la indemnización en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria en virtud de la pérdida del valor de la moneda por efectos de la inflación, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago...”.

Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, declara procedente dicha indemnización, por tanto, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo; desde la fecha de interposición de la demanda 30 de junio de 2004, hasta quedar definitivamente firme la presente decisión. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.


- VII -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano AMERICO FAUSTINO contra la Sociedad Mercantil “ESPECIALIDADES, DELICATESSES, CHARCUTERÍA y BODEGÓN EN CARNES VILLA ENZO, C.A”, en fecha 1 de julio de 2004.

SEGUNDO: Se condena a la parte demanda a pagar la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares con catorce céntimos (Bs. F 4.450,14), por concepto del monto liquido a que ascienden las mencionadas facturas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses e indexación, los cuales deberán ser calculados según las reglas mencionadas en la parte motiva de este fallo, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo debe efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido totalmente vencida la parte demandada en la presente litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.




Exp. 12-0486
CHB/EG/Anggi.