REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DENU C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1987, bajo el Nº 33, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUÍS ALBERTO ALBARRÁN y LILIAN JUDITH MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511 y 81.709, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANIEL DUQUE DUQUE Y MARÍA GARAFALO DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.996.511 y 1.745.078, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado REINALDO JOSÉ MORILLO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.713.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0478.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 05 de octubre de 2001, por los abogados LUÍS ALBERTO ALBARRÁN y LILIAN JUDITH MORALES, actuando en representación de la ADMINISTRADORA DENU C.A., sociedad mercantil, en contra de los ciudadanos DANIEL DUQUE DUQUE y MARÍA GAROFALO DE DUQUE, por COBRO DE BOLIVARES. (Vía Ejecutiva), correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 1 al 10).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de Caracas, negó admitir por vía especial ejecutiva, admitiendo la demanda por el procedimiento ordinario, ordenó citación a las partes demandadas y abrir cuaderno separado. (F. 135).
En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación personal de Daniel Duque Duque parte demandada, el 17-12-2001, dejó constancia de no lograr la citación personal de la otra parte demandada María Garofalo de Duque, por auto el 27-06-2002, dejó sin efecto las referidas citaciones y librándose nuevamente citaciones a los demandados. (F. 152, 153 y 165).
Por diligencia del 19 de febrero de 2002, la representación legal de la parte actora solicitó librar cartel de citación a la ciudadana María Garofalo de Duque, parte demandada, siendo librada el 21-02-02 mediante auto. (F. 154 al 156).
Mediante escrito del 27 de mayo de 2007, el abogado actor otorgo Poder Apud-Acta a la Profesional de Derecho Maira Marín P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.162 y solicitó librar nuevo cartel de citación a la parte demanda, siendo consignado cartel librado por la parte actora el 27-06-07. (F. 157 y 158, y 162 al 164).
En diferentes diligencias el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación personal de Daniel Duque Duque, negándose a firmar compulsa, parte demandada, y dejó constancia de no lograr la citación de María de Duque. (F. 166, al168, 183 y 184).
Mediante diligencia del 29 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó librar nuevamente notificación al demandado Daniel Duque, acorde al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y cartel de citación, conforme al artículo 223 Ejusdem, librándose lo referido el 05-05-2003, y dejó constancia en nota secretarial el 19-05-2003, cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil auto de fecha 28 de mayo de 2002, se ordenó librar cartel de citación a la demandada, por solicitud del 27-05-02, por la actora, siendo librados el 05 de mayo de 2003. (F. 196 al 200).
En reiteradas oportunidades el apoderado judicial del actor, ratificó solicitud de librar cartel de citación a la demandada, se libró el 30-06-03, retiró cartel librado a la demandada, para ser publicado en Diario, el 14-07-03, consignó cartel de citación publicado en prensa y se dejó nota secretarial dejando constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 201 al211).
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, la representación legal de la parte actora, consignó Carta consulta, efectuada en las Residencias Vilma, conforme al artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal. (F.212 al 217).
Mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó designación de Defensor Ad Litem, siendo designada la abogada Mirna Gomes, notificada, quien acepto el cargo jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo. (F.219 al 224).
Mediante escrito del 11 de septiembre de 2003, las partes demandadas otorgaron Poder especial a los Profesionales de Derecho Esther Linares de Talavera y Reinaldo José Morillo Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.835 y 18.713 y se dieron por citados en el proceso. (F. 225 al 228).
En fecha 07 de octubre de 2003, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia de Caracas, en fecha 08-06-1995, que declaró Sin lugar la demanda de cobro de bolívares (condominios) intentada por la administradora Doral C.A., contra Daniel Duque Duque y María Garafalo de Duque y no hubo condenatoria en costas por considerar que la parte actora tuvo razones y motivos suficientes para demandar, siendo contradichas mediante escrito suscrito por la parte actora en fecha 16 de enero de 1995.(F.229 al 240).
En fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. (F. 241 al 246).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 12-11-2003. (F. 247).
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2003, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto en la cuestión previa del ordinal 9º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negó la del ordinal 3º del citado artículo, conforme al artículo 357 Ejusdem no tiene apelación, remitiendo el 10-12-2003 Cuaderno de Incidencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 248, 259 y 260).
En fecha 02 de diciembre de 2003, la representación legal de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 251 al 257).
En escritos de fechas 12 y 13 de enero de 2004, el representante legal de la parte actora y demandada, consignaron escritos de pruebas, siendo admitidas el 22-01-2004. (F. 263 al 277 y 279).
En diligencia de fecha 05 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó informes. (F. 280 al 286).
En fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal A quo, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demandad por cobro de bolívares interpusiera Administradora Denú C.A., contra Daniel Duque Duque y María Garofalo de Duque, condenando a la demandada en: 1º) Pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.354.069,52, por gastos comunes reflejados en recibos de condominio desde junio del año 1989 hasta agosto de 2001 (ambos inclusive), monto resultante deducido a la totalidad reflejada en recibos desde el folio 88 al 129, rubro identificado como “INT.+ GASTOS”. 2º) intereses moratorios calculados sobre cada uno de los recibos indicados en el numeral anterior, excluyendo recibos que van desde folio 88 al 129 el rubro identificado como “INT.+ GASTOS” a la rata del 3% anual desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta que quede definitivamente firme el fallo. 3º) corrección monetaria sobre cada uno de los recibos indicados excluyendo recibos indicados, rubro identificado como “INT.+ GASTOS”, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo y por no haber vencimiento total en el juicio, no hubo condenatoria en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (F. 287 al 296).
En fecha 04 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada el 25-05-2004 y apeló de la misma, siendo ratificada el 09-06-04. (F. 297 y 292).
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2004, el representante legal de la parte actora, solicitó declarar inadmisible la apelación interpuesta por la demandada el 04-06-04, por extemporánea, cómputo desde el 25-05-04 hasta el 04-06-04.
El Tribunal en fecha 08 de junio de 2004, dictó auto en el cual declaró no haber vencido lapso de apelación de la parte demandada por comenzó a correr el 07-06-2004 y precluyó el 11-06-04, debiendo pronunciarse una vez vencido dicho lapso, que sería el 14-06-04 y se acordó practicar el cómputo solicitado desde el 25-05-04 (exclusive) hasta el 04-06-04 (inclusive), en el cual el demandado apeló de la decisión dictada por el juzgado (inclusive). (F. 291).
En fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos apelación interpuesta por la parte demandada, remitiendo la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 341-2004. (F. 301 y 294).
En fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió la causa dándole entrada y fijando el vigésimo (20) días de despacho siguiente para presentación de informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil. (F. 295).
El día 28 de julio de 2004, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de informes, solicitó admitir, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar apelación ejercida y pronunciamientos legales pertinentes, anexo 4 folios útiles. (F. 296 al 303).
En fecha 02 de febrero de 2005, el Dr. Lex Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificaciones a las partes, conforme a los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 306 al 308).
En diligencias de fechas 03 de abril y 10 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa, notificación de la parte demandada y pronunciamiento de la apelación ejercida, siendo libradas las notificaciones del abocamiento el 17-07-06. (F.310 al 314).
En fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano alguacil dejó constancia de no lograr la notificación del abocamiento de las partes demandadas. (F. 316 al 320).
Mediante diligencia del 16 de octubre de 2006, el representante judicial de la parte actora, solicitó librar cartel de notificación a las partes demandadas, siendo librado el 07-11-06 17-07-06. (F.321 al 323).
En diligencia del 20 de noviembre de 2006, el representante judicial de la parte actora, retiró cartel de notificación librado a las partes demandadas para su publicación, sustituyo poder en la abogada armen Alicia Márquez, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 102.810. (F.324 al 326).
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, el representante judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación librado a las partes demandadas debidamente publicado, y mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.327 al 331).
En diligencia de fecha 23 de febrero y 07 de junio de 2007, la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa, siendo libradas las notificaciones del abocamiento el 07-03-07, y pronunciamiento de la apelación ejercida por la parte demandada. (F.332 al 336).
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente con oficio Nº 2012-165, a este Juzgado en Virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011 y Nº 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictadas en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que su representada es Administradora del edificio Vilma, del Centro Don Bosco, situado Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, evidenciándose del Contrato de Administración autenticado ante la Notaría Pública Octava de Chacao, Municipio Autónomo Chacao, el 25 de enero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 05, Libros autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “B”.
Que dicha administración era ejercida conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y Asamblea General de Propietarios del edificio Vilma del Centro Don Bosco, su representada recaudaba de los propietarios la cantidad que correspondía a cada uno de acuerdo a su alícuota, para sufragar gastos y expensas comunes, emitiendo de manera computarizada recibos de condominio mensualmente indicaba pagos efectuados y montos que correspondía pagar a cada uno de los propietarios de las Residencias.
Que los ciudadanos DANIEL DUQUE DUQUE y MARÍA GAROFALO DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.996.511 y 1.745.078, respectivamente, son propietarios del apartamento Nº 154 del Edificio Vilma, evidenciándose en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre, Chacao, Estado Miranda, el 17 de junio de 1975, bajo el Nº 27, Tomo 17, marcado “C”, les correspondía cancelar deudas generadas por condominio, los referidos propietarios no cancelaron ningún recibo de condominio desde el mes de junio de 1989 hasta agosto de 2001 inclusive, por un total de Bs. 3.321.310,21, correspondiente a 140 Recibos de Condominio no pagados, marcados “D1” al “D140” desglosados:
RECIBO MES Y AÑO MONTO (Bs.) ANEXO
S/N JUN-89 780.45 D1
S/N AGO-89 886.95 D2
S/N SEP-89 912-65 D3
S/N MAR-90 980.80 D4
S/N ABR-90 1.214.80 D5
S/N MAY-90 1.129.80 D6
S/N JUN-90 1.121.40 D7
S/N JUL-90 1.237.45 D8
S/N AGO-90 1.288.70 D9
S/N SEP-90 1.268.40 D10
S/N OCT-90 1.273.40 D11
S/N NOV-90 1.362.30 D12
S/N DIC-90 1.734.05 D13
S/N ENE-91 1.674.95 D14
S/N FEB-91 1.614.90 D15
S/N MAR-91 1.283.25 D16
S/N ABR-91 1.448.60 D17
S/N MAY-91 1.449.10 D18
S/N JUN-91 1.504.90 D19
S/N JUL-91 1.498.70 D20
S/N AGO-91 1.486.55 D21
S/N SEP-91 1.552.85 D22
S/N OCT-91 1.438.38 D23
S/N NOV-91 1.454.85 D24
S/N DIC-91 1.512.50 D25
S/N ENE-92 1.628.35 D26
S/N FEB-92 1.564.75 D27
S/N MAR-92 1.221.70 D28
S/N ABR-92 1.189.60 D29
S/N MAY-92 1.174.70 D30
S/N JUN-92 1.276.25 D31
S/N JUL-92 1.227.90 D32
S/N AGO-92 1.249.20 D33
S/N SEP-92 1.270.55 D34
S/N OCT-92 1.492.70 D35
S/N NOV-92 1.626.80 D36
S/N DIC-92 1.494.50 D37
S/N ENE-93 1.407.15 D38
S/N FEB-93 1.498.95 D39
S/N MAR-93 1.553.40 D40
3152-L ABR-93 3.610.45 D41
0942-L MAY-93 1.855.20 D42
9779-L JUN-93 1.994.00 D43
3810-L JUL-93 2.851.85 D44
2680-L AGO-93 2.643.00 D45
3769-L SEP-93 2.697.10 D46
5185-L OCT-93 3.144.05 D47
4111-L NOV-93 2.591.50 D48
1432-L DIC-93 2.864.35 D49
5546-L ENE-94 2.899.20 D50
1692-L FEB-94 7.018.40 D51
8466-L MAR-94 5.707.10 D52
6017-L ABR-94 3.036.35 D53
7381-L MAY-94 3.143.70 D54
6760-L JUN-94 5.365.00 D55
1849-L JUL-94 6.203.00 D56
2676-L AGO-94 6.768.20 D57
6110-L SEP-94 4.604.45 D58
6092-L OCT-94 3.908.35 D59
3429-L NOV-94 3.563.90 D60
6318-L DIC-94 4.061.95 D61
6913-L ENE-95 6.884.25 D62
4611-L FEB-95 7.273.15 D63
0000-L MAR-95 7.790.55 D64
5006-L ABR-95 5.972.10 D65
7697-L MAY-95 5.791.15 D66
2828-L JUN-95 4.834.60 D67
0229-L JUL-95 5.268.60 D68
4725-L AGO-95 21.422.25 D69
8395-L SEP-95 7.706.25 D70
0684-L OCT-95 6.239.40 D71
0000-L NOV-95 8.189.15 D72
3941-L DIC-95 8.388.40 D73
3830-L ENE-96 6.505.00 D74
9658-L FEB-96 5.789.10 D75
0443-L MAR-96 8.473.05 D76
5745-L ABR-96 8.992.00 D77
6124-L MAY-96 16.322.20 D78
6137-L JUN-96 14.441.30 D79
4227-L JUL-96 15.693.70 D80
4432-L AGO-96 9.706.25 D81
0937-L SEP-96 7.844.30 D82
4386-L OCT-96 6.589.85 D83
8936-L NOV-96 11.549.90 D84
6736-L DIC-96 11.961.25 D85
3475-L ENE-97 15.401.75 D86
4422-L FEB-97 12.439.80 D87
3814-L MAR-97 12.713.95 D88
1065-L ABR-97 14.979.45 D89
5496-L MAY-97 13.474.40 D90
0001 JUL-97 17.363.00 D91
00039 AGO-97 16.049.00 D92
00039 SEP-97 7.761.00 D93
00039 OCT-97 23.050.00 D94
00039 NOV-97 20.886.00 D95
00041 DIC-97 19.455.00 D96
00039 ENE-98 29.296.00 D97
00039 FEB-98 37.001.00 D98
00039 MAR-98 28.024.00 D99
00039 ABR-98 33.966.00 D100
00039 MAY-98 34.538.00 D101
00039 JUN-98 37.514.00 D102
00039 JUL-98 40.068.00 D103
00039 AGO-98 43.075.73 D104
00039 SEP-98 42.883.00 D105
00039 OCT-98 47.468.00 D106
00038 NOV-98 44.722.00 D107
00038 DIC-98 47.416.00 D108
00039 ENE-99 49.407.00 D109
00039 FEB-99 37.524.00 D110
00039 MAR-99 54.722.00 D111
00039 ABR-99 49.478.00 D112
00039 MAY-99 251.416.00 D113
00039 JUN-99 57.230.00 D114
00039 JUL-99 61.030.00 D115
00039 AGO-99 54.813.00 D116
00039 SEP-99 52.142.00 D117
00039 OCT-99 55.033.00 D118
00039 NOV-99 54.794.00 D119
00039 DIC-99 59.009.00 D120
00039 ENE-00 57.838.00 D121
00039 FEB-00 62.791.00 D122
00039 MAR-00 73.155.00 D123
00039 ABR-00 77.591.00 D124
00039 MAY-00 79.953.00 D125
00039 JUN-00 79.950.00 D126
00039 JUL-00 78.664.00 D127
00039 AGO-00 85.271.00 D128
00039 SEP-00 86.086.00 D129
00039 OCT-00 86.978.00 D130
00039 NOV-00 87.093.00 D131
00039 DIC-00 88.132.00 D132
00039 ENE-01 88.283.00 D133
20010200094 FEB-01 52.403.00 D134
20010300094 MAR-01 55.108.00 D135
20010400094 ABR-01 60.046.00 D136
20010500094 MAY-01 58.892.00 D137
20010600094 JUN-01 70.018.00 D138
20010700094 JUL-01 73.128.00 D139
20010800094 AGO-01 79.639.10 D140
3.321.310.21
Que se desprendía la obligación de los propietarios Daniel Duque Duque y María Garofalo de Duque, cancelar los recibos de condominio y pagos descritos, concepto generado por contribución de gastos comunes generados en el Edificio Vilma del Centro Don Bosco, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal correspondía a cada uno de los propietarios, en relación con los artículos 7, 13, 14 y 15 de la citada Ley, fundamentó la acción en virtud de los artículos 630 al 638, 548 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente la obligación de los propietarios Daniel Duque Duque y María Garofalo de Duque, era exigible por vía judicial elegido en el caso, después de haberse agotado inútilmente todas las diligencias amistosas para que los demandados, cancelaran su deuda de condominio que contrae la demanda en virtud que las planillas de recibos emitidas por el administrador del inmueble, conforme al artículo 14 de la referida Ley, tenía fuerza ejecutiva, procedimiento judicial por el cual su representada demanda por vía ejecutiva a los Propietarios Daniel Duque Duque y María Garofalo de Duque, identificados.
Que acudieron en nombre de su representada a demandar a los ciudadanos Daniel Duque Duque y María Garofalo de Duque, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.996.511 y 1.745.078, respectivamente, propietarios del apartamento distinguido con el Nº 154 del Edificio Vilma del Centro Don Bosco, ubicado en Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, para que convenir o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes sumas:
1.- La Cantidad de Bolívares Tres Millones Veinte y Un Mil Trescientos Diez Bolívares con 21/100 Ctms. (Bs. 3.021.310,21), por concepto de ciento cuarenta (140) recibos de condominios pendientes por pagar del apartamento descrito supra, montos éstos que por condominio adeudan a su representada desde el mes de junio de 1989 hasta el mes de agosto de 2001. 2.- Gastos de Cobranzas y Diligencias Extrajudiciales por Bolívares Ciento Noventa y Nueve Mil Doscientos setenta y Ocho con 61/100 Ctms. (Bs. 199.278.61). 3.- Pago de costas y costos del juicio, que serán calculados prudencialmente por el tribunal. 4.- Pago de indexación correspondiente, debida, al no haber cancelado los demandados oportunamente montos correspondientes a las deudas de condominio. 5.- solicitó experticia complementaria del fallo, conforme a los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida ejecutiva de embargo sobre el apartamento 154 del Edificio “Vilma” del Centro Don Bosco, antes identificado, solicitó decretar prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble y oficiar lo condecente a la Oficina de Registro Subalterno respectivo, estableció la cuantía en Bolívares Tres Millones Quinientos Veinte Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con 82/100 Ctms. (Bs. 3.520.588.82), que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas y por último ordenar la apertura del Cuaderno de Medidas.
PARTE DEMANDADA:
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada alegó las siguientes defensas:
Que no consta en autos documento en el cual la Junta de Condominio del Edificio Vilma del Centro Don Bosco, autorizó a la empresa accionante, demandar a sus representados el Cobro de Bolívares que decía deberles, que la empresa Administradora Denú, venía como un tercero autorizado, que el autorizante principal lo constituía la Asamblea de Copropietarios, mediante elecciones de juntas de condominio, debiendo cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, sólo así estaría facultada para otorgar poder al Tercero Autorizado la empresa Administradora Denú C.A., quedaba facultada para por ese acto, otorgar poder a sus representantes judiciales, para proceder a demandar a sus representados, no existía representación evidenciaba y clara de la Junta de Condominio del edificio Vilma, no se sabia nombres de dichos miembros y si fueron electos o no por la Asamblea General de Propietarios.
Que señaló que la Institución jurídica denominada Comunidad, no tenía que ver con el Instituto de sociedades o grupos de personas, contenido en los artículos 759 al 770, titulo IV, Capítulo II del Código Civil, que respondería al concepto de tenencia común de derechos de grupo de personas en determinados bienes o masas de bienes y en la Ley de Propiedad Horizontal el termino comunidad sería igual al Código Civil, comunidad de bienes y no de personas, en ambos casos las Juntas Directivas de comunidades de personas (sociedades) y comunidades de bienes debían ser representadas y acreditada esa representación, mediante documento auténtico donde constaran las facultades otorgadas al autorizado o apoderado judicial, cuando fuesen actuaciones judiciales, según el Código de Procedimiento Civil.
Que desconoció los documentos consignados con el libelo por la actora, denominados “D1 al D140”, por no estar suscritos y firmados por la supuesta diversidad de sus emitentes y no haber sido aceptados por sus representados en ningún momento.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados a) adeuden a la Comunidad de Copropietarios del Edificio Residencias Vilma, recibos de condominios de su apartamento, correspondientes desde Junio de 1989 al mes de Agosto de 2001 inclusive, como lo dijo la actora en su libelo. b) adeuden la suma de Tres Millones Veinte y Un Mil Trescientos Diez Bolívares con 21/100 Céntimos (Bs. 3.021.310,21), equivalentes a Ciento Cuarenta (140) recibos de Condominio No Pagados. c) adeuden la cantidad Bolívares Ciento Noventa y Nueve Mil Doscientos setenta y Ocho con 61/100 Céntimos (Bs. 199.278.61), por gastos de cobranzas y diligencias extrajudiciales y d) o deban ser condenados al pago de costas y costos o cualquier juicio anterior y ser condenados al pago de indexación correspondiente a las cantidades mencionadas, que sus representados no deben a dicha comunidad de copropietarios cantidad alguna de dinero, ni por conceptos expuestos en su libelo, ni por ningún otro concepto, hizo valer la irregularidad incurrida por la actora, al pretender cobro de facturas de intereses no pactados sobre facturas, capitalizadas y vueltos a recalcular, constituyendo un enriquecimiento ilícito y sin causa.
Opuso a la actora y en beneficio de sus representados, la prescripción breve de dos (2) años, la acción por cobro de bolívares, derivadas de facturas de gastos de condominio, conforme al artículo 1982 en su ordinal 9º del Código Civil, que las empresas cuyos recibos desconocidos cursados en autos y la empresa Administradora Denú C.A., acorde con el artículo 2 del Código de Comercio, era comerciante y las facturas emitidas a los propietarios por gastos de condominio del edificio, constituían verdaderos actos de comercio.
Que de ser desechada la solicitud de Prescripción de la Acción opuesta, opuso a la actora como defensa perentoria o de fondo, la excepción Non Adimpletis Contractus o Excepción de Contrato No cumplido, antes de prescribir la acción de cobro de bolívares intentada, sus representados hicieron saber a las diferentes Administradora que administraban y administraron bienes comunes del edificio citado, que ellos estaban obligados a contribuir a pagar gastos de mantenimientos y conservación de áreas comunes del mismo, con una alícuota porcentual de las cargas comunes equivalente a 0,81142 y no semejante a 0,8660,30 aplicada y pretendiendo cobrar la parte actora a sus representados, evidenciándose en cada una de las facturas consignadas en su libelo, que al ser cosa juzgada como se evidenció del anexo traído a los autos consignado al oponer cuestiones previas, solicitó que la demanda por cobro de bolívares incoada contra sus representados, sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos legales pertinentes.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió copia simple de documento poder, marcado “A”, asentado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el 25 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 41, Tomo 06, de los libros de autenticación de los libros respectivos, instrumento probatorio mediante el cual se acredita la representación judicial de la parte actora, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
Promovió copia certificada marcado “B” Contrato de Administración de la Administradora Denú C.A., y Propietarios del Edificio Vilma del Centro Don Bosco, relacionada con la Junta de Condominio, inscrita en la Notaría Octava del Municipio Autónomo, anotada bajo el Nº 37, Tomo 05, de fecha 25 de enero de 2001, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora acredita su representación, y a pesar que la parte demandada objetó dicha cualidad, este Tribunal decidirá lo concerniente, en punto a la definitiva.
Promovió Copia certificada, marcado “C”, documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 154, ubicado la planta 15 del Edificio Vilma, situado en los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este Juzgado la tiene como cierta y la valora como documento público, quedando demostrada la propiedad del inmueble en manos de la demandada. Así se declara.
Promovió recibos originales de condominio marcados “D-1 al D 140”, correspondiente a los meses y años demandados, este juzgado, valorará las mismas en la parte motiva del presente fallo.
Promovió copia certificada de documento de propiedad del puesto de estacionamiento Nº 414, del inmueble distinguido con el Nº 154 del Edificio Vilma, cuyo propietaria es la ciudadana María Garolalo de Duque, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 30, protocolo 1º, este Juzgado lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando así demostrada la propiedad de dicho inmueble en manos de la parte demandada. Y así se declara.
Promovió Certificación de Actas de Asamblea de Propietarios del 24 de abril de 2001, 26 de julio de 2001 y 19 de agosto de 2003, actas de asambleas Nros. 49, 50, 51 , 52, 53 54, 58, 59, 60 y 61, asentadas en el Libro de actas del edificio Vilma, este Juzgado visto que no consta impugnación alguna conforme lo establece la Ley de Propiedad horizontal, este Tribunal las toma como ciertas, quedando así demostrada la cualidad con que actúa la parte actora, así como la autorización para proceder a defender los derechos del condominio. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal, la parte demandada consignó junto a su escrito de contestación, las siguientes pruebas:
Promovió Original de documento Poder autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, el 13 de marzo de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 23, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró la cualidad que tiene para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Promovió Copia certificada, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia de Caracas, donde declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares (condominios) intentada por la Administradora Doral C.A., contra Daniel Duque Duque y María Garafalo de Duque, en fecha 08 de Junio de 1995, este Juzgado vista que la misma emanada de una autoridad jurisdiccional, este Tribunal la tiene como cierta y sus efectos en el caso concreto decidido. Y así se declara.
Promovió documento de propiedad del inmueble que sus representados poseen en el edificio Residencias Vilma, donde se lee al pie del folio una participación del 0,81142% sobre bienes comunes, este juzgado lo valora como cierto, por tratarse de una documental pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Punto previo.
En cuanto a la impugnación a la representación judicial de la parte actora, se evidencia de autos que, existen actas de asamblea de los co-propietarios del edificio Residencias Vilma, que expresamente autorizaron a la Administradora Denu, para que la representara en el juicio que aquí se discute; igualmente consta de actas contrato de administración el cual fue ratificado por los referido co-propietarios en las asambleas celebradas, por lo que según éstas documentales, la representación que se arroja la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe desecharse la impugnación realizada por la parte demandada, quedando de ésta manera ratificada la decisión dictada por el A Quo. Y así se decide.
En cuanto a la prescripción alegada, debe señalar este Tribunal que la presente acción deriva de los gastos propios de la cosa, es decir, es una obligación propter rem, es decir, que es inherente a la cosa independientemente del sujeto pasivo.
Al respecto, el autor patrio Pert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, expresa lo siguiente:
“Las obligaciones propter rem son definidas en el sector de la doctrina como ‘aquellas relaciones jurídicas obligatorias cuyo sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentre en cierta posición jurídica respecto a una cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individualizador, pudiendo el deudor liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa.
Conforme a esta definición, el sujeto pasivo se determinará a través de la titularidad del derecho real. La vinculación del deber a la titularidad del derecho real hace que la obligación siga la suerte de la cosa sobre la que se ostenta la titularidad. Por ello, la variabilidad del sujeto pasivo conlleva el mantenimiento del vínculo obligatorio, lo cual no significa necesariamente una indeterminación del sujeto pasivo. Este último se individualiza en cada momento a través de la existencia de ciertos elementos, entre otros –en primer lugar-, el encontrarse en cierta posición jurídica respecto a una cosa.
La obligación propter rem surge, y se realiza, con referencia a un derecho real. En el sector de la comunidad de derechos reales, los trazos de la obligación propter rem se reproducen bajo los mismos signos que se le otorgan en cualquier derecho real singular. Si surgen modalidades privativas, ellas son dadas por la dimensión cualitativamente calificada de las posiciones que adoptan los coparticipes.”
De lo antes transcrito, se evidencia que la obligación de pago de las cuotas de condominio se constituye en una obligación propter rem, es decir, en un derecho real por lo que le sería aplicable lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que reza textualmente:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley…”
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que al ser un derecho real, las cuotas de condominio prescriben por veinte años, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la defensa propuesta por la parte demandada. Así se decide.-
DEL FONDO DEL ASUNTO
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Ahora bien, en razón de las circunstancias del presente caso, este sentenciador considera pertinente realizar una breve revisión del artículo 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o lo- cales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”.
De la lectura de los anteriores dispositivos legales, se pueden apreciar que son gastos comunes: a) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; de los propietarios, y c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio. Estos gastos comunes se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal y, que los propietarios de los apartamentos deben contribuir a los gastos comunes.
AsÍ mismo, cabe destacar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal
Artículo 13°.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberío adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.
Tal y como lo establece el artículo ante trascrito, todo propietario de un apartamento en propiedad horizontal, está obligado a pagar el condominio de su inmueble y, que los gastos comunes son solidarios con la propiedad del apartamento. los gastos son solidarios con la propiedad del apartamento, es por lo que también se justifica la necesidad y obligación del propietario de pagar el (los) recibo(s) de condominio, a fin de permitir el pago oportuno de los servicios y gastos de mantenimiento que deben prestarse en el edificio o inmueble en propiedad horizontal, para evitar la interrupción de los servicios comunes y el deterioro de la edificación.
En este orden de ideas y de conformidad con la el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual señala que el Documento de Condominio establecerá el porcentaje que tenga cada propietario en la conservación y administración del inmueble, es lo que lleva a concluir a esta alzada que los demandados son propietarios del apartamento Nº 154 del Edificio Vilma, evidenciándose en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre, Chacao, Estado Miranda, el 17 de junio de 1975, bajo el Nº 27, Tomo 17, marcado “C” y del puesto de estacionamiento el cual quedó protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 29 de Septiembre de 1975, bajo el Nro., 32 , tomo 30, protocolo Primero, cuyas cuotas condominiales suman el porcentaje mediante el cual demandan, es decir, 0,866030, sobre los derechos y cargos adquiridos de los gastos comunes reflejado en cada aviso de cobro, y que éste no probó, haber cumplido con su obligación como propietario de los inmueble antes identificados, y que dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se decide.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos que comprenden desde el periodo de junio de 1989 hasta Agosto de 2001, lo que constituye para esta Alzada un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora, demostrado a través de cada uno de los recibos de condominios aquí presentados y ya valorados. Y así se declara.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran cumplir con su obligación de pago de cuotas ordinarias de condominio, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., actuando en su carácter de Administradora del Edificio Residencias Vilma, contra los ciudadanos DANIEL DUQUE y MARIA GAROFALO, ambos plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho. Y así se decide.-
Ahora bien en cuanto a los intereses demandados observa quien aquí decide que todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses.
La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables en tal sentido, es de señalar que los intereses moratorios constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es líquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato, estos intereses pueden ser fijados de 2 formas: Por la ley: Interés Legal (3%), o por las partes: Interés Convencional, observa esta Alzada que en el caso que nos ocupa, que de la revisión efectuadas a las facturas condominiales, específicamente, las que se encuentran agregadas a los folios 88 al 129, ambos inclusive, generaron intereses superiores a lo legalmente establecido, dado que los mismo oscilan entre el 12% y 84%, tasas estas, superiores al 3%, dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, por lo que debe entonces procederse a su recálculo, conforme a ésta tasa
Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
En cuanto al cobro de los gasto extrajudiciales demandados, del acervo probatorio, este Tribunal no evidenció prueba alguna que demuestre que dichos gastos fueron efectuados, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal declara improcedente dichos cobros. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara ADMINISTRADORA DENÚ C.A sociedad mercantil, contra los ciudadanos DANIEL DUQUE DUQUE Y MARÍA GAROFALO DE DUQUE, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida.
SEGUNDO: Confirmada la decisión apelada.
TERCERO: Queda condenada la parte demandada al pago de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BSF. 2.354, 06), por concepto de capital adeudado.
CUARTO: Queda condenada la parte demandada al pago de los intereses los cuales serán calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 12 de Noviembre de 2001, (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: En cuanto a la indexación acordada, este Tribunal ordena practicar experticia complementaria al fallo, la cual tomará en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 12 de Noviembre de 2001, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haberse declarado sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. Nº AH16-R-2004-000001
Itinerante N° 12-0478
CHB/EG.
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