REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Años: 205º y 156º)
PARTE ACTORA: LOURDES DEL CARMEN CHACIN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.227.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS APONTE LARA y ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.105 Y 57.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.735.224, en su carácter de Sindico Municipal del Municipio Chacao y al ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao, en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ESCUDERO ESTEVES, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL y OSLYN SALAZAR AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.548, 76.433 Y 83.980, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: (ITINERANTE 13-0881)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana LOURDES DEL CARMEN CHACIN JIMENEZ, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, representado por el Síndico Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, abogado OSCAR GUILARTE y al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, mediante libelo de demanda consignado en fecha 22 de septiembre de 2000. (Folios 01 al 24).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda. (f. 82).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2000, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado al alcalde del Municipio Chacao, ciudadano Leopoldo López (F.85).
En fecha 30 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión. (F.88).
En fecha 30 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.93).
Por auto de fecha 11 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. (F.111), la cual fue admitida en la misma fecha, ordenándose la notificación a la parte demandada Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona del Síndico Procurador Municipal. (F.114).
En fecha 07 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.123).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2002, el abogado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte actora. (F.129).
En fecha 12 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F.133).
Mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte actora, en fecha 07 de junio de 2002. (Folios 141 al 149).
En fecha 24 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de siete (07) folios útiles. (F. 162 al 168).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el acto de informes. (F.170).
Consta en autos que en fecha 13 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (Folios 171 al 173).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 192).
En fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, luego mediante auto de esta misma fecha, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO se abocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que en fecha 08 de febrero de 2000, su representada sufrió un accidente gravísimo, el cual le cambió su vida y su realidad.
• Que en dicha fecha, aproximadamente a las 8:15 de la mañana, se encontraba esperando a una compañera de trabajo, en la avenida principal de Bello Campo con la calle Santa Ana, en donde la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la Dirección de Obras Públicas y Servicios, se encontraba realizando trabajos de reparación, remoción y reconstrucción de las aceras en la urbanización Bello Campo.
• Que en estos trabajos que estaban siendo realizados, solo se encontraba un único y solitario letrero que identificaba la autoría y responsabilidad del mencionado organismo con la ejecución de dicha obra.
• Que dicha ciudadana se encontraba parada a un lado de una caseta de teléfonos públicos, ubicada en la esquina formada por la calle Santa Ana con avenida principal de Bello Campo , cuando en ese momento un aviso publicitario de 01 metro con 18 centímetros de ancho por 2 metros con 10 centímetros de alto y 19 centímetros de profundidad y un peso aproximado de 85 kilogramos, cuya base de apoyo había sido removida por estos trabajos que realizaba la Alcaldía al romper el concreto de la acera y el cual no fue asegurado ni protegido, cayó sobre su humanidad y golpeó fuertemente y la aprisionó contra la cabina telefónica, y causó severas lesiones en el rostro, cuello, cráneo y pierna derecha, quedando inconsciente y con su cabeza incrustada entre el teléfono y la caseta telefónica.
• Que cuando su representada recobró el conocimiento, se encontraba sobre una camilla en el centro ambulatorio Bello Campo, dependiente del Instituto Municipal de Cooperación y Apoyo a la salud del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual fue atendida por la doctora Mariber Pirela, médico adscrita al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la salud del Municipio Chacao, quien se limitó a decirle que tenía una lesión grave en la cara, que la debía atender un cirujano plástico.
• Que posteriormente la llevaron a la clínica Santiago de León en donde fue evaluada por la doctora Ysaura Andara, y luego a la clínica Luis Razetti en donde fue atendida por el doctor Edgar González.
• Que en fecha 11 de febrero de 2000, el ciudadano Iván Bechara Arango, Coordinador General de la Comisión de Urbanismo, y al mismo tiempo representante de la contratista PROFINV 97.C.A, responsable y encargado de la obra y de los trabajos que causaron las lesiones a su representada, se presentó y trasladó a su representada a la clínica Sanatrix, en donde fue atendida por el Doctor Cesar Augusto Valbuena Sánchez, quien confirmó el diagnóstico ordenando su inmediata hospitalización.
• Posteriormente, el novio de la representada, la trasladó al Hospital Clínico Universitario de Caracas, en donde no la atendieron por falta de cama.
• Que a consecuencia de este fatal accidente y el retardo en la prestación de atención médica adecuada por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien también es responsable por la ejecución de los trabajos que dieron origen a las lesiones y a todos los daños que padece su representada, la cual quedó incapacitada para realizar cualquier tipo de actividad y llevar una vida normal en subida íntima y privada, familiar, social, profesional y laboral, debido a lesiones neurológicas, oftalmológicas, buco maxilofaciales y óseas, que la dejaron marcada irreversiblemente en lo físico, psíquico, estético y en su funcionamiento orgánico, quedando limitada por una incapacidad absoluta y permanente.
• Que los daños causados fueron los siguientes: a) Producto del Traumatismo Cráneo Encefálico; edema cerebral y alteraciones oculares, entre otros, b) Producto del Traumatismo en le región cervical y dorsal; Traumatismo severo por aprisionamiento de todo el sistema músculo- esquelético, dorsal y cervical y lesión por aplastamiento de las dos vertebras cervicales C5 y C6, entre otras, c) Producto del Traumatismo en la pierna derecha; esguince del tobillo derecho, d) A nivel neurológico; Limitaciones para realizar movimientos de aprehensión y torsión de la mano derecha y disminución de la fuerza muscular en miembro superior derecho, e) A nivel oftalmológico; Oftalmodinia, escotomas, fotofobia entre otras, F) A nivel Buco- maxilofacial: Fractura en maxilar inferior derecho, entre otras, G) A nivel cervical; Persiste una lesión medular causada por aplastamiento y posible fisura de las vértebras cervicales por lo que se le prescribió el uso permanente de collarín cervical, H) A nivel psiquiátrico; pérdida de la seguridad y confianza en si misma y autoestima, agorafobia, entre otras.
• Fundamentó la demanda en los artículos 140, 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 33 de la Ordenanza sobre publicidad comercial del Municipio Chacao, Estado Miranda, Artículos 26, 32, 40 y 43 de la Ordenanza de Licitación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Pretende: que convenga o sea condenado al pago de las siguientes cantidades: a) La suma de trescientos setenta y nueve millones cuatrocientos veinte mil seiscientos sesenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 379.420.666.80, hoy día, 379.420,66, como indemnización por el daño emergente y lucro cesante que originó el accidente sufrido por su mandante, b) La Cantidad de cuatrocientos millones de bolívares exactos (Bs.400.000.000,00), hoy día Bs.400.000,00., por concepto de indemnización de daño moral, c) Solicitó la experticia complementaria del fallo y las costas y costos del proceso.
• Estimó la demanda en la suma de setecientos setenta y nueve millones cuatrocientos veinte mil seiscientos sesenta y seis con ochenta céntimos (Bs.779.420.666.80), hoy día (Bs.779.420, 66).
Alegatos de la parte demandada:
Lo apoderados Judiciales de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
• Negó, Rechazó y Contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
• Negó, Rechazó y Contradijo la indemnización de los supuestos daños (daño emergente, lucro cesante y daño moral).
• Que no se especificaron cuales fueron los daños causados por su representado, ni la relación de la ocurrencia de los supuestos eventos dañosos con su representado.
• Alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el proceso, por cuanto los hechos que pretenden demostrarse en el proceso, no fueron imputados a su representado, según consta en el propio escrito libelar, el Municipio Chacao del Estado Miranda, carece de legitimación pasiva, por actuaciones de la sociedad contratista PROFINV 97, C.A.
• Que resulta injusto y contrario a Derecho pretender que el Municipio Chacao del Estado Miranda, indemnice a la parte actora por unos supuestos hechos o eventos dañosos que la propia demandante atribuyó a un tercero.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Observa este sentenciador, que ninguna de las dos (02) partes promovió pruebas en su oportunidad procesal.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el presente Juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana LOURDES DEL CARMEN CHACIN JIMENEZ, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, quien aquí decide considera lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:
La parte demandada en su escrito de contestación inserto en los folios (162 al 168), como punto previo alegan la falta de cualidad en la demandada, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA para sostener el presente juicio, por cuanto los hechos que pretenden demostrarse en el proceso a fin de lograr determinados efectos jurídicos no han sido imputados a su representado, según consta en el propio escrito libelar, así carece de legitimación pasiva el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por actuaciones de la sociedad contratista PROFINV 97,C.A, y los hechos generadores de los daños a cuya indemnización se contrae el proceso, no han sido imputados a su representado, quien no guarda relación alguna con los daños que presuntamente la actividad de un tercero ha ocasionado a la parte actora.
Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:
“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
En este sentido, es importante señalar, tal como señala el profesor Rafael Badell Madrid, acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado, estableció que:
“el cual es un principio fundamental del Estado de Derecho y reconocido expresamente por el Estado Venezolano en diversas disposiciones de la Constitución de 1999, entre las que se encuentra el artículo 6, referido a los “Principios Fundamentales”, el cual prevé que “…el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables…”; y particularmente, el artículo 140, que señala que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.
El principio de responsabilidad patrimonial del Estado es parte esencial del Estado de Derecho, pues éste, conjuntamente con los principios de legalidad y de separación de los poderes, conforma la idea del sometimiento del Estado al imperio de la Ley.
Entonces, la responsabilidad patrimonial del Estado supone la obligación de reparar un daño o un interés protegido, causado por una actuación –independientemente de que ella sea ocasionada por actuaciones conforme a derecho o por actuaciones que contravienen normas jurídicas, siempre que dicho hecho dañoso sea atribuible a una persona y exista un nexo causal entre la actuación y el daño.
En el ámbito del Derecho Civil, la responsabilidad puede ser contractual, la cual se produce cuando la obligación de reparar el perjuicio causado deriva del incumplimiento de obligaciones establecidas en un acuerdo celebrado en el marco de una relación jurídica; o extracontractual, que deviene de la obligación de reparar y resarcir el daño causado a otro, derivado de actuaciones lícitas o ilícitas que causen daño en la esfera jurídica de los particulares. Ella se fundamenta en la infracción al principio general de no causar daños a otros.
A su vez, se entiende que la responsabilidad extracontractual puede ser de dos tipos, a saber: (i) directa, esto es, aquella producida por hecho propio e (ii) indirecta, esto es, aquella derivada de hechos de personas o cosas cuya dirección o custodia ejerce el sujeto responsable. En estos supuestos la Ley presume la culpa del director o custodio que se aprovecha de las personas o cosas sujetas a su dirección o guarda”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, trabada la litis, donde la parte actora pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios extracontractual, en virtud del hecho ilícito causado por el agente dependiente de la demandada, dado a que éste servía para la alcaldía en trabajos de remodelación de aceras, actividad ésta propia del ente público demandado, por lo que es evidente que la accionada tiene cualidad para sostener el presente juicio. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
Sintetizados los fundamentos expresados en el presente caso, por ambos sujetos procesales, evidencia este Juzgado que los mismos se encuentran dirigidos a la reclamación por daños materiales y morales por el hecho ilícito extracontractual del dependiente de la demandada.
En consecuencia, se considera pertinente esbozar unas ideas sobre la concepción del daño, en correspondencia con las normas que le sirven de fundamento a la pretensión y la vinculan con la imputación de responsabilidad.
En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública. Sobre el particular, ha dispuesto que:
“En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.
Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo” (Vid. Sentencia Nº 2006-1266 del 10 de mayo de 2006, caso: Elena Vasiliu Terpandus contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).
Por otra parte la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA
La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, b) daño moral, c) daño emergente y d) lucro cesante.
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.
Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como:
“El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero” (Resaltado Tribunal).
Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN CHACIN JIMENEZ, parte actora en el presente juicio, en su físico, representada en la incapacidad total que le impiden ejercer cualquier actividad y desenvolverse por si sola o sin ayuda de algún familiar, y en el hecho de que para la fecha de interposición de la demanda, ya llevaba siete (07) meses privada de su capacidad para generar ingresos, situación que se prolongará por lo menos treinta y seis (36) meses, cabe destacar, que dicho daño esta basado en Informes Médicos, realizados por los distintos galenos que vieron a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN CHACIN JIMENEZ, los cuales no fueron ratificados por los mismos en la fase probatoria, y si bien es cierto que dichos informes, indican en varios aspectos los daños causados en la persona de dicha ciudadana, no es menos cierto que dichos informes indique que los daños antes mencionados sean causados por el accidente ocasionado por la construcción realizada por la empresa PROFINV 97,C.A, encargada de la obra que se realizaba en el Municipio Chacao, Estado Miranda.
En cuanto al Daño Moral y con relación a la responsabilidad por hecho ilícito, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Las normas precitadas, permiten distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual, en consideración de que en la primera de éstas existe un convenio entre los sujetos de derecho, en donde una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, y a la cual alude la norma del artículo 1.185 del Código Civil, fundamento de la presente demanda, se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.
De esta manera, la responsabilidad extracontractual, devenida en el incumplimiento de normas de derecho, sean estas constitucionales, legales o reglamentos, en general cualquier instrumento jurídico, es una de las responsabilidades que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que esta responsabilidad puede derivar tanto de actuaciones lícitas como ilícitas. Siendo que la ilicitud, estará representada en la actuación u omisión, es decir, en un hacer o no hacer y, en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.
Así las cosas, de lo ut supra indicado se evidencia con meridiana claridad, que cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal actuación se cause un daño a una persona -administrado-, siendo el sujeto productor de dicho daño el Estado, a éste le corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que éste fue el productor del referido sufrimiento. La existencia de esta responsabilidad se encuentra como se señaló al inicio de las presentes consideraciones en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, lo importante de destacar es que una norma de rango legal, como lo es Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, la cual señala en su artículo 13 lo siguiente:
Artículo 13.- “La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
Estas normas, comprenden el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines cumplir con su deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado democrático y social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los derechos de los ciudadanos.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia patria que:
“… es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por un particular conforme a la acción u omisión ocasionada por la Administración Pública, siendo este un procedimiento conforme al cual el justiciable solicita ante los órganos jurisdiccionales como materialización de su derecho de acción, la indemnización de los daños originados por el comportamiento contrario a Derecho -conducta realmente exigida- de la Administración Pública, teniendo como pretensión la indemnización de los daños mediante el pago de cantidades de dinero, indemnización que será procedente en la justa medida de que sea verificado el daño, que la imputación del mismo sea atribuido a la Administración, y que entre estos aspectos exista la correspondiente relación de causalidad, que determinen la responsabilidad de la Administración”. (Vid. Sentencia Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: José Félix Peraza González contra el Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Igualmente hay que tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que son concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado, y en este sentido:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido”. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente).
Conforme al aludido criterio jurisprudencial, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales (Vid. Sentencia Nº 1452 del 14 de octubre de 2009), y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, a la existencia del daño, reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que:
“…si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”.
En relación con el segundo elemento, esto es, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se reitera que la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión; es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad de la administración.
Finalmente, el aspecto o la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.
En el caso de autos, la parte demandante sostiene haber sufrido daños morales y daños materiales como consecuencia del “fatal accidente y el retardo en la prestación de atención médica adecuada por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien también es responsable por la ejecución de los trabajos que dieron origen a las lesiones y todos los daños que actualmente padece la ciudadana Lourdes Chacin, (…) al no cumplir con las más elementales medidas de seguridad y lo establecido en la ordenanza sobre publicidad comercial del Municipio Chacao, Estado Miranda y la Ordenanza de Licitación del Municipio Chacao, Estado Miranda y las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras (…)”
Por otro lado y con respecto al daño moral, señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgado a analizar si los elementos constitutivos y concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran presentes.
En el caso sub examine éste Tribunal observa que, los daños y perjuicios tanto materiales como morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia pudo haber causado la parte demandada, hecho ilícito este que no logró ser demostrado por la actora, y de la revisión de los autos se evidenció, que si bien el demandante consignó Informes Médicos, no es menos cierto que dichos informes no fueron ratificados así como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichos instrumentos probatorios fueron desechados al momento de la valoración de las pruebas, siendo imposible para este Juzgado poder determinar si efectivamente dichos daños tanto materiales como morales fueron causados por dicho accidente ocurrido por la construcción en el Municipio Chacao, a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN CHACIN JIMENEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera tampoco fue demostrado que, la empresa la cual asumió parte del pago de los gastos clínicos de la demandantes, sea dependiente de la alcaldía o que haya realizado trabajo alguno en nombre de ésta, lo cual le es imposible a este Tribunal determinar la relación que existe entre ésta, lo cual es esencial para la procedencia de la acción propuesta.
En tal sentido, al no haberse probado los daños ni la relación de dependencia entre los agentes del hechos ilícito extracontractual denunciado, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la acción incoada. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN CHACIN JIMENEZ, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA todos anteriormente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 13-0881 (Itinerante)
CHB/EG/Noris.
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