REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)

PARTE ACTORA: ciudadana ESCOLÁSTICA GUILLERMINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLANDO JOSÉ POLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.720.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EMILIA DEL CARMEN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.010.149, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYURIS LIENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203.
MOTIVO: Daños y Perjuicios y Nulidad de Venta.

EXPEDIENTE: Nº 12-0605.


- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de nulidad de contrato interpuesta en fecha 27 de enero de 2006, por la ciudadana ESCOLÁSTICA GUILLERMINA ESPINOZA contra ciudadana EMILIA DEL CARMEN ESPINOZA. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
En fecha 23 de febrero de 2006, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose que se practique la citación de la parte demandada. (F. 14).
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal libró oficio al Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la citación a la parte demandada. F. 19).
En fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal ordenó agregar comisión de citación (F. 30).
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder. (F. 31).
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada contesto la demanda. (F.32 al 36).
Mediante diligencia de fechas 02 y 10 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de las partes consignaron pruebas. (F.37 al 204).
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal admitió e igualmente desechó algunas de las pruebas promovidas por las partes. (F.211 al 221).
En fechas 8 y 11 de agosto de 2008, se llevaron a acabo actos de absolución de posiciones juradas. (F. 246 al 248).
En fecha 22 de abril de 2009, fueron agregados a la causa resultas de comisión para la evacuación de testigos. (F. 249 al 264).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (F. 267 al 271).
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se levantó acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, en la presente causa.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA ACTORA.
En síntesis, señaló la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 18/06/1973, su representada adquirió un apartamento mediante un crédito ubicado en el Bloque 8, Edificio 2, Piso 13, con el Nº 13-04 en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez II, Caracas, Municipio Libertador, la misma estuvo ocupando el inmueble desde la fecha de su adquisición y cumplió en todo momento con la obligación de pago, se vio obligada a trasladarse al Oriente del País (Yaguaraparo, Estado Sucre), donde vive su madre, quedando el apartamento habitado por su hermana por orden suya.
Que posteriormente, pocos años después ahorró lo correspondiente a la deuda del inmueble y canceló la totalidad procediéndose la correspondiente extinción de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble.
Que su representada decidió continuar sus estudios universitarios por lo cual se trasladó al apartamento de su propiedad en cual habitaba la demandada, luego en una conversación la demandada le plantea que estaba necesita de dinero que tenía pensado solicitar un crédito y para ello necesitaba que le prestara el apartamento para poder garantizar el crédito.
Que la demandada mando a elaborar un documento de opción bilateral de compra venta, para garantizar el crédito.
Que cuando el documento estuvo redactado la demandada llamo de nuevo a su representada y le pidió firmar por que iba a perder la oportunidad del crédito.
Que el crédito fue aprobado por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), y como el cheque salió a nombre de su representada, la demandada quiso aperturar una cuenta de ahorro en el Banco del Orinoco la cual el banco no aceptó.
Que la demandada canceló el crédito que había solicitado a la vivienda, hecho que mantuvo en secreto.
Que su representada envió a su hija a estudiar a Caracas y así ocupara una habitación en su apartamento, al poco tiempo su hija la llamo diciéndole que la demandada la estaba echando del apartamento.
Que la demandada le otorgó poder a sus hijos para vender el apartamento.
Que su representada ha tratado de contactar a la demandada a fin de concertar un acuerdo siendo infructuosa las gestiones realizadas privándola de la posesión de su propiedad.
Que por ello demanda la nulidad de la venta, por cuanto en ningún momento percibió pago de la venta de la cosa y que convengan el cumplimiento del contrato verbal.
En tal sentido solicitó, que la parte demandada, sea condenada a:
1. Que cumpla el contrato verbal de restitución del bien inmueble convenido.
2. Que la demandada pague la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), por los daños y perjuicios compensatorios generados del incumplimiento de su obligación.
DE LA DEMANDADA.
Así las cosas, en la oportunidad de la contestación, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
Convino que el apartamento ubicado en el Bloque 08, Edificio 2, Piso 13, con el Nº 1304 en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez II, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Federal, Caracas. Perteneció a la ciudadana ECOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA.
Convino que para el año 1981, su representada se encontraba en plena posesión del inmueble, previo consentimiento de la propietaria. Y a razón de ello su representada se comprometió en cancelar todo lo concerniente a gastos generados para el mantenimiento del mismo.
Convino en que existió una cuenta mancomunada entre su representada y la actora, pero esa cuenta existía mucho antes de la compra venta del inmueble, que su representada decidió clausurar la misma por los gastos excesivos que hacia la accionante.
Convino en que la hija de la actora se encontraba en el apartamento posterior a la venta del inmueble, pero por que su representada lo consintió.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya planeado una artimaña para quitarle el apartamento a la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya obligado a vender su apartamento y elaborar documentos de opción a compra venta.
Negó, rechazó y contradijo que el precio objeto de la presente venta no era el valor real del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya comprometido con la accionante a reservar el inmueble objeto de la litis.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya cancelado el precio del inmueble, y que hay documentos que demuestran que cancelo lo que se le pidió por opción que fue la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo) y por la perfección de la compraventa que fue por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo).
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar las costas y costos procesales.

- III-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió poder otorgado por la ciudadana ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA, al abogado OLANDO JOSÉ POLANCO, el cual fue debidamente autenticado en fecha 05 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Decimaquinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 23, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal lo valora como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así demostrada la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Promovió el mérito favorable de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió documentales, la cuales se especifican a continuación:
A. Contrato de compraventa, celebrado entre la parte actora y el Banco Obrero, el cual demuestra que en fecha 18 de Junio de 1973, la parte actora adquirió el bien inmueble objeto del presente juicio.
B. Contrato de opción de compra suscrito entre las partes, mediante el cual se comprometen a efectuar la futura venta del referido apartamento, el cual no fue objeto de desconocimiento ni impugnación por parte del demandado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. Contrato definitivo de venta suscrito por las partes y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, el cual a ser catalogado como documento público, y al ser reconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
D. Documento de declaración de liberación del gravamen de hipoteca que gravaba el inmueble objeto del presente juicio, mediante el cual la entidad financiera la Vivienda, libera dicha hipoteca, quedando la misma debidamente registrada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
En cuanto a las posiciones juradas, absueltas por las partes de manera recíproca, de ellas no se desprende que las confesión alguna sobre las interrogantes planteadas, por cuanto todas fueron rechazadas de manera negativa, sin que de ellas pudiera evidenciarse confesión alguna sobre los hechos controvertidos, que puedas servir para la solución del presente conflicto. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Promovió pruebas de informe, de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para requerir de la entidad financiera CORPBANCA sustituta del Banco del Orinoco, para que informara si las ciudadanas ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA y EMILIA DEL CARMEN ESPINOZA, mantuvieron cuenta de ahorro mancomunada en esa entidad financiera. Evacuada la misma, no se evidencio que las ciudadanas antes mencionadas poseyeran cuentas mancomunadas, por lo que este Tribunal niega dicha prueba de conformidad con las reglas de la sana critica. Así lo decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANIBAL NIETO OLIVO, NESTOR ASUNCIÓN NAVARRO CASTILLO y OSCAR GUILLEN PEÑA. El Tribunal, al respecto observa que, los actos de testigo de los ciudadanos antes mencionados, se declararon desiertos por cuanto no se presentaron en la oportunidad señalada por el Juzgado. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió documentales marcados con las letras (B 1 al 3 C 30, Ñ 1, Ñ 4, T 1 al T 5). Este Tribunal evidenció que las pruebas documentales promovidas en su oportunidad en el Capitulo II, fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las mismas fueron desechadas.
Promovió documento de opción de compra venta suscrito con la ciudadana ESCOLASTICA ESPINOZA, de fecha 28 de marzo de 1995, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 59, Tomo 18 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador lo considera como documento público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió veintinueve (29) recibos de pago de préstamo de Política Habitacional donde la ciudadana Emilia Espinoza canceló el crédito otorgado. Al respecto, este Juzgado, considera los mismos irrelevantes, por cuanto ya fue valorada el documento mediante el cual la deuda hipotecaria fue cancelada. Y así se decide.-
Promovió original de póliza de seguros emitido por La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, al respecto el Tribunal lo considera impertinente con lo que se debate en el presente juicio. Así se declara.
Promovió Original de Constancia de Catastro, solicitud Nº 205428, de fecha 08-05-1995, a nombre de Escolástica Espinoza, cédula catastral Nº 15 32 47 11 2 1404, Al respecto, este sentenciador lo considera como documento público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió Vouchers de liquidación de Prestaciones Sociales a Favor de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN ESPINOZA. Quien aquí decide observa que la documental descrita nada aporta al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
Promovió tarjeta de afiliación de Ahorro Habitacional. Quien aquí decide observa que la documental descrita nada aporta al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
Promovió Carta de fecha 06 de abril de 1994, emitida por Emilia Espinoza y dirigida a La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamos, mediante la cual le manifiesta su deseo de continuar participando en el sorteo para el otorgamiento de un crédito. De igual manera este Tribunal la considera impertinente, y se desecha del proceso.
Promovió copia certificada de documento definitivo de venta a favor de la ciudadana Emilia del Carmen Espinoza, de fecha 26 de julio de 1995, por ante el Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 39, Tomo 9, Protocolo Primero. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
Promovió copia certificada de documento de liberación de hipoteca, de fecha 02 de junio de 2006, por ante el Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 37, Tomo 28, Protocolo Primero. Al respecto, este sentenciador lo considera que el mismo ya fue valorado por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió sentencias dictadas en fechas 16 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Superior en lo Civil, Mercantil de Transito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Quien aquí decide observa que la documental descrita nada aporta al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
Promovió Siete (07) recibos de condominio a favor de la ciudadana Emilia Del Carmen Espinoza, Al respecto, este Tribunal considera los mismos impertinentes, por no tener relación con el debate planteado.
Promovió la siguientes documentales: (Ñ 1 al 8) constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Del Carmen Espinoza, (O) Acta de denuncia ante la Defensoría del Pueblo, (P) Acta de Denuncia ante el Ministerio Público, (Q) carta de residencia del ciudadano Ronald Manuel Jiménez, (R 1 y 2) constancia de buena conducta del ciudadano Ronald Manuel Jiménez, (S 1 y 2) Constancia de Trabajo del ciudadano Ronald Manuel Jiménez. Quien aquí decide observa que las documentales descritas nada aportan al presente juicio por resultar impertinentes las mismas, este Juzgador las desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
En consecuencia, analizadas, examinadas y valoradas como han sido todas las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, este Tribunal, en síntesis, pudo constatar que quedaron probados los siguientes hechos:
Que la ciudadana Escolástica Guillermina Espinoza, dio en venta a la ciudadana Emilia del Carmen, un apartamento ubicado en el Bloque 8, Edificio 2, Piso 13, con el Nº 13-04 en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez II, Caracas, Municipio Libertador.
Que el mismo fue adquirido mediante un crédito.
Que la misma cumplió en todo momento con la obligación de pago.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR LA PRETENSION PRINCIPAL
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse que en el libelo de la demanda se desprende dos pretensiones a saber: 1- La nulidad de la venta del inmueble adquirido por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN ESPINOZA y 2.- La indemnización por los daños causados por la ciudadana antes nombrada a la parte actora. De tal manera, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar, la pretensión principal de la actora referente a la nulidad de la venta. En tal sentido debe establecerse lo siguiente:
En ese sentido, la parte actora pretende la nulidad de la venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 8, Edificio 2, Piso 13, con el Nº 13-04 en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez II, Caracas, Municipio Libertador, en virtud de que tal venta fuera dolosa por la actitud de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN ESPINOZA, por cuanto la ciudadana ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA, y por no haber percibido el pago de la venta de la cosa.
Así pues, pasa este Tribunal a decidir dicha defensa, en base los siguientes términos:
Con respecto a la figura jurídica de la nulidad, encontramos que la norma sustantiva civil establece en su artículo 1142:
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
En este contexto, doctrinariamente Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, año 2009, define a la nulidad de los contratos de la siguiente forma:
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La Sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
Por su parte Oscar E. Ochoa G., en su obra Teoría General de las Obligaciones Derechos Civil III, Tomo II, año 2009, señala:

“…en términos generales la nulidad puede definirse como la sanción jurídica por el incumplimiento de una condición de forma o de fondo esencial para la válida formación del contrato…”

Con respecto al consentimiento, que forma parte integrante de los supuestos para que prospere la nulidad de un determinado documento, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra in comento, señalan:

“…De una manera general puede definirse el consentimiento como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones…”
“… El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas…”

Asimismo Calvo E, con relación a estos elementos esenciales de la venta en donde deben concurrir tres elementos: El consentimiento; La cosa y El precio;

“El Consentimiento; es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan. Así mismo la Cosa; por regla general, son objeto de compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia. Por último el Precio; es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio sea fijado de común acuerdo por las partes.”

En tal sentido, unificando las definiciones anteriormente citadas podemos conceptualizar a la nulidad de un contrato, como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que la Ley le atribuye, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros, por lo que puede afirmarse que para que prospere la nulidad de un documento, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento ofrecido por las partes, o la capacidad de estas. Así se establece.-
En este contexto, en el caso sub examine encontramos que de las pruebas aportadas por la parte actora, se encuentra documento de venta, mediante el cual la ciudadana ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA., vendió un inmueble propiedad de ella, a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN ESPINOZA., el cual fue debidamente protocolizado, con lo cual pretende la parte actora demandar su nulidad, sin embargo, considera este Juzgador, primeramente que de las actas procesales que conforman este expediente, no existe prueba alguna de la cual se determinen los supuestos jurídicos para que prospere la nulidad demandada, por cuanto, se trata de dos personas naturales que consensualmente decidieron vender y comprar un bien inmueble, no estando demostrada la incapacidad de éstas para contratar o los vicios del consentimiento al hacerlo. Así se establece.-

Así las cosas, del contrato de compra venta, consignado a los autos, del cual se pide su nulidad, se desprende que las partes establecieron claramente el objeto y causa del mismo, apreciándose de igual forma el cumplimiento de los elementos esenciales del Contrato, es decir Consentimiento, Causa y Objeto, por lo cual, no puede pretender la parte actora, demandar la nulidad, sin haber promovido probanza alguna a los fines de demostrar de forma inequívoca que el mencionado contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA., y a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN ESPINOZA., se encuentra viciado y así lograr la declaración de nulidad. Así se decide.-

Como consecuencia de todo el análisis realizado en el cuerpo de esta motiva, y tal como quedó evidenciado que la parte actora no probó la existencia de algún elemento que afecte de nulidad el contrato de venta suscrito por la ciudadana ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA y a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN ESPINOZA., aunado al hecho de que el supuesto de hecho alegado no se admicula con el derecho alegado, considera este Juzgador que no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte actora.- Así se decide.-

En virtud, que haber declarado la improcedencia de la acción de nulidad incoada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los daños y perjuicios que fueron igualmente demandados a consecuencia de la nulidad de la venta. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Daños y Perjuicios y Nulidad de Venta, intentara la ciudadana ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA contra la ciudadana EMILIA DEL CARMEN ESPINOZA., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión principal de indemnización de Daños y Perjuicios y Nulidad de Venta reclamada por la ciudadana ESCOLASTICA GUILLERMINA ESPINOZA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



CHB/EG/Wilmer
Exp. N° 12-0605.-