REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.494.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANTONIO MARQUEZ SALAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 513.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.627.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GONZALES GALARZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.741.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE Nº 15-0934

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ AZOCAR, en contra del ciudadano ALFREDO VIERA, el cual fue admitido en fecha 16 de Julio de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exigiendo a la parte querellante la consignación de una fianza para poder responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

En fecha 10 de Octubre de 2001, el Tribunal acepta la fianza del ciudadano JOSE GONZALEZ AZOCAR, demandante, y con consecuencia decreta la restitución de la posesión en cuestión.

Mediante acta de fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la restitución en la posesión.

En fecha 25 de febrero 2002 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y en fecha 04 de marzo de 2002 el Tribunal admite dichas pruebas.

En fecha 08 y 13 de marzo de 2002, lleva acabo el acto de declaración de testigos.

En fecha 20 de marzo de 2002, la parte actora consigno escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, la parte demandada solicita la reposición de la causa, en virtud de no haber sido citado.

En escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2002, el apoderado actor, realizó un resumen sobre la citación del demandado.

En fecha 15 de julio de 2004, la Abogada OMAIRA BENDJOYA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.519, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal dicte sentencia. (Siendo ésta la última actuación de parte).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

En fecha 05 de Agosto de 2014, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación conforme a las Resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas 30 de Noviembre de 2011, 28 de Noviembre de 2012 y 04 de Diciembre de 2013, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2015, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las resoluciones antes señaladas.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un Interdicto Restitutorio. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte fue en fecha 15 de julio de 2004, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCION que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. N° 15-0934
CHB/EG/Christopher