REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM MARIO FERAGOTTO BAÑOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.679.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FABIOLA MILAGROS FERAGOTTO BAÑOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº V-6.366.475.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO PEÑA ARAQUE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.998.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)

EXPEDIENTE: 12-0827.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2001, por el ciudadano WILLIAM MARIO FERAGOTTO BAÑOS, contra la ciudadana FABIOLA MILAGROS FERAGOTTO BAÑOS, por Nulidad de Venta. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 04 de febrero de 2002. (Folios 1 y 82).
Mediante la diligencia de fecha 02 de abril de 2002, el Alguacil dejo constancia de haber citado personalmente a la parte demandada. (F.94).
En fecha 17 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda constante de doce (12) folios útiles. (F.100).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles. (F.166), las cuales fueron admitidas en fecha 16 de junio de 2003. (F.177).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el abogado de la parte actora JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, desistió de la demanda propuesta conforme a los artículos 263 y 264. (F.320).
En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado de la parte actora JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, nuevamente desiste de la demanda de Nulidad de Venta, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del arreglo amistoso suscrito entre las partes que conforman la presente Litis. (F.327).
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (F.334).
Asimismo en fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (F.335).
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que se señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

Por su parte, en cuanto al desistimiento de los recursos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, no se requiere del consentimiento de la otra parte para homologar el desistimiento, dado que no es un desistimiento del procedimiento, sino un desistimiento de la acción, por lo que este Tribunal debe necesariamente impartir la homologación al desistimiento. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción ejercido en el presente asunto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, procediendo en su carácter de apoderado judicial ciudadano WILLIAN MARIO FEREGOTTO BAÑOS, en contra de la ciudadana FABIOLA MILAGROS FERAGOTTO BAÑOS, por NULIDAD DE VENTA.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos mil Quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,


ENRIQUE T. GUERRA M.







Exp. Nº 12-0827
CHB/EG/Chris.