REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º

PARTE ACTORA: MARCILA DEL CARMEN ZURITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.459.845.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301.

PARTE DEMANDADA: ILDEFONSO MIRANDA ROCHA y CARMEN ESTELA DIAZ DE MIRANDA, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nos. V- 81.036.559 y V- 81.776.468, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ FIGUEROA DE VALERO y LUIS ALFONSO CHALO CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.051 y 76.330, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Exp Nº 12-0302 Tribunal Itinerante.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante demanda incoada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), por la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARCILA DEL CARMEN ZURITA, contra de los ciudadanos ILDEFONSO MIRANDA ROCHA y CARMEN ESTELA DIAZ DE MIRANDA, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha demanda en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), ordenándose así la citación mediante compulsa de los demandados.
En fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), quedaron debidamente citados los demandados en este juicio, según consta de diligencia presentada por el Alguacil, mediante manifestó haberse entrevistado con los demandados, quienes recibieron la compulsa de citación y firmaron el recibo respectivo.
En horas de despacho del día primero (01) de abril de dos mil dos (2002), comparecieron los ciudadanos ILDEFONSO MIRANDA ROCHA y CARMEN ESTELA DIAZ DE MIRANDA, en su carácter de parte demandada en este juicio, mediante la cual otorgaron poder apud acta a los ciudadanos FIGUEROA DE VALERO y LUIS ALFONSO CHALO CABELLO, a fin de que lo representaran en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, asimismo presentaron reconvención.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil dos (2002), se admitió la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, y por cuanto la misma rebasó el limite de la cuantía para conocer de dicha reconvención, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y anotándolo en los libros respectivos.
Así las cosas, la referida reconvención fue admitida nuevamente en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), por el Tribunal ut supra mencionado, emplazando a la parte reconvenida a dar contestación a la pretensión ejercida por su contraparte.
El día veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.
En horas de despacho del día veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El día ocho (08) de enero de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2003), fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por escrito de fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), la apoderada judicial de la parte actora, hizo formal oposición e impugnó todas las pruebas promovidas por la parte reconviniente.
Por auto de fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia resolvió la oposición formulada y procedió a sustanciar las pruebas presentadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada reconviniente apeló del auto librado en fecha seis (06) de junio de ese mismo año, siendo oída dicha apelación en un solo efecto y consecuencialmente se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas que señalen las partes.
Luego de haber sido evacuadas cada una de las pruebas presentadas por las partes, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), se recibieron las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto que resolvió la oposición a las pruebas, verificándose que en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), se declaró con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos CRUZ FIGUEROA DE VALERO y LUIS ALFONSO CHALO CABELLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente.
Cursan a los autos una serie de actuaciones de las partes, mediante la cual solicitan se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que en fecha 10 de febrero de 1998, su mandante celebró un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, con los ciudadanos ILDEFONSO MIRANDA ROCHA y CARMEN ESTELA DIAZ DE MIRANDA, ampliamente identificados al inicio de la síntesis del proceso, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia Sucre del Área Metropolitana de Caracas, construida sobre un terreno perteneciente al Municipio, en el barrio Plan de Manzano, segunda calle, casa Nº 12 cuyas medidas son: Ocho metros 8 m2 de ancho, y los linderos son: al Norte: Casa que es o fue de la familia Castro; Sur: Casa que es o fue de la familia Chacón; Este: Casa que es o fue de la familia Marcano y por el Oeste: Casa que es o fue de la familia Campos. Así las cosas, para el momento que su mandante realizó dicho contrato, el bien inmueble objeto de la presente litis, se encontraba deteriorado en su estructura general, por lo que se vio en la necesidad de remodelar dicha vivienda, en lo que corresponde a la sala comedor, cinco (05) habitaciones, cocina con sus respectivas entradas y salidas de agua, dos (02) baños junto a sus piezas sanitarias, así como agua hervida y de excreta, al mismo tiempo cumpliendo la obligación contraída de cancelar la cantidad convenida en el contrato.
• Que el precio pactado a cancelar fue de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), los cuales se cancelaría por cuotas, por lo que su mandante realizó los depósitos a nombre de sus hermanos NELSY ZURITA MIRANDA y WILFRIDO ZURITA MIRANDA, en la ciudad de Cartagena Colombia, a fin de que a través de ellos, le hicieran llegar dichos pagos a los cónyuges ILDEFONSO MIRANDA ROCHA y CARMEN ESTELA DIAZ DE MIRANDA, siendo aceptado por ellos sin objeción alguna. De igual forma su mandante convino con los cónyuges en cancelar la cantidad de noventa y ocho mil cincuenta y siete bolívares (Bs. 98.657,00), por concepto de una deuda de luz eléctrica que tenía el inmueble y que sería descontado del precio de la venta, quedando una cantidad de novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 958.657,00), aproximadamente en el mes de junio del 2000.
• Que de los pagos efectuados a la ciudadana CARMEN DIAZ, quedaba un remanente mínimo por cancelar de cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 441.343,00), y que la suscrita ciudadana en una de sus tantas visitas a Venezuela, convino en realizar la venta formal del bien inmueble en cuestión a su mandante MARCILA ZURITA.
• Que en el mes de junio aproximadamente, la ciudadana CARMEN DIAZ acudió a la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, a fin de denunciar a su mandante, alegando que la misma le había quitado su casa o se la había modificado, pero su representada nunca llegó a tener conocimiento de dicha denuncia, actuando la Sr. CARMEN DIAZ de mala fe, ya que no le hizo entrega de la citación a su mandante, a fin de que esta acudiera a la reunión, enterándose por un familiar en común.
• Que en virtud de ello se apersonó a la Defensoría del Pueblo a exponer su caso e inmediatamente aperturaron un procedimiento, entregándole su mandante la citación de la Sra. CARMEN DIAZ con la finalidad de que asistiera a la reunión pautada para el día 11 de julio de 2000.
• Que se llevó a cabo la reunión en donde la ciudadana CARMEN DIAZ reconoció que le había vendido la casa a su representada, quedando de acuerdo que por el transcurso del tiempo, el remanente ascendía a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), y que serían cancelados de la siguiente manera: setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), el día 18 de julio en la misma sede de la Defensoría y los otros cien (Bs. 100.000,00), a más tardar el 18 de agosto de 2000, comprometiéndose la ciudadana CARMEN DIAZ, a entregarles los papeles originales para que se pudiera perfeccionar la venta.
• Que esto quedo sentado en Acta levantada al efecto.
• Que llegado el día en que su mandante debía entregar el dinero a la demandada, la misma le indicó que debían acudir al Órgano Jurisdiccional ya que en lo extra judicial, no se llegó a ningún acuerdo.
• Que celebró contrato de arrendamiento con el Sr. EBERTO GONZALEZ FLORES, exactamente para la fecha del 15 de noviembre de 1999.
• En el mes de diciembre de ese año se presentaron al inmueble los ciudadanos ILDEFONSO MIRANDA ROCHA y CARMEN ESTELA DIAZ DE MIRANDA, y en vista que observaron el cambio sustancial de la vivienda, los vendedores tomaron una conducta hostil, grosera y agresiva contra su mandante, llegando al extremo de invadir dicha vivienda, con una llave sustraída, lesionando el derecho del arrendatario y su grupo familiar, del disfrute pacífico y sin perturbaciones, así como lo establece la Ley y el contrato de arrendamiento.
• Que lo anterior, trajo como consecuencia, que su mandante acudiera a la Jefatura Civil correspondiente a fin de que se le restableciera el derecho lesionado y se firmara una caución de mutuo acuerdo.
• Que resultaron infructuosas las gestiones para que se llevara a cabo el perfeccionamiento de la venta de dicho inmueble, es por ello que demanda a los vendedores para que cumplan con el contrato de compraventa y subsidiariamente los daños y perjuicios ocasionados.
• Fundamento dicha demanda en los artículos 1167, 1159 y 1165 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00).

Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentaron lo siguiente:
• Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada unas de sus partes la demanda propuesta por la representación judicial de la parte actora.
• Que la ubicación y las características del inmueble narrado en el libelo de la demanda, no coinciden con el metraje de superficie especificada en el título supletorio que acredita la propiedad de sus representados.
• Asimismo, negaron, contradijeron y rechazaron lo expresado por la actora en lo que respecta al hecho de haber celebrado un contrato de compraventa, en virtud de que no existe tal contrato venta.
• Desconocen igualmente que al inmueble no se le realizaran arreglos materiales.
• Así pues, negaron, rechazaron y contradijeron lo suscrito por la parte actora, que la supuesta venta se pactó por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.000,00), que debían ser cancelados en cuotas parciales.
• En definitiva negaron todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.
• Desconoció los recibos, depósitos y demás documentos consignados por su contraparte,
• Entre otras razones la parte alegó que no podía vender el bien, en virtud de que no tenía autorización de su esposo.
• Por otra parte, la casa se encuentra alquilada por terceras personas, de modo que sus representados no han podido disfrutar de la vivienda en cuestión;
• Alega igualmente que dicho contrato de arrendamiento fue realizado de manera ilegal, sin autorización y de manera abusiva, y que la arrendataria, es decir la parte actora percibía por canon de arrendamiento la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), mensuales sobre un inmueble arrendado que no es de su propiedad, ni sobre el cual reza contrato de compraventa.
• Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada procedió a reconvenir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 ambos del Código Civil, en virtud del daño ocasionado a su mandante como a sus dos (02) hijos.
• Estimando así la demanda por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), cantidad este que resulta de la sumatoria de los cánones de arrendamiento percibidos durante cincuenta y siete (57) meses a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), mensuales.
• Asimismo, solicitó sea condenada la parte actora a devolver los intereses moratorios sobre las cantidades percibidas por los cánones de arrendamiento durante cuatro (04) años y nueve (09) meses, que tiene arrendado el inmueble objeto de la demanda. Aunado a ello, que sea condenada a la parte actora a la cancelación de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. Por último la indexación monetaria desde la fecha de apercibimiento de las cantidades canceladas por arrendamiento hasta la fecha de ejecución del fallo.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
A. Promovió marcada con la letra “A” en original instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARCILA DEL CARMEN ZURITA a la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA R. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Y así se declara.
B. Promovió macada con la letra “B” legajo de facturas de ferreterías, ventas de cerámicas, pintura u otros materiales. Este Tribunal observa que como quiera que dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos probatorios carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.
C. Promovió marcado con la letra “C” presupuesto realizado por el ciudadano ABEL ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.533.714, encargado de la mano de obra de los arreglos hechos a la vivienda en cuestión. Al respecto, observa este sentenciador que pese a que fue evacuada la testimonial del mencionado ciudadano, y fue ratificado dicho instrumento, cabe señalar que el mismo no aporta elementos de convicción al controvertido planteado en el presente asunto, siendo forzoso para este Juzgado negar su valor probatorio Y así se decide.
D. Promovió marcado con las letras “D“ y “E”, originales de los comprobantes de facturación, la primera bajo el número 709457 y la segunda bajo el número 640449, mediante la cual la accionante alega le hacia los depósitos a la ciudadana CARMEN DIAZ. Por cuanto los documentos privados emanados de terceros, no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, es por lo que el Tribunal debe negarles el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
E. Promovió marcada con la letra “F” original de cinco (05) juegos de facturas por concepto de luz eléctrica, emitidas de la Administradora SERDECO, C.A. Al respecto, este Tribunal observa que las referidas facturas emanan de terceras personas ajenas al presente proceso, éstas debieron ser ratificadas por medio de las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser ratificadas, se desechan del proceso. Y así se declara.
F. Promovió marcada con la letra “G copia certificada del Acta emitida por el Despacho de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual ambas partes MARCILA ZURITA en su carácter de actora y CARMEN DIAZ en su carácter de demandada, llegarían a un supuesto acuerdo de que en fecha 18 de julio de 2000, le haría entrega de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), y en fecha 18 de agosto de ese mismo año, cancelaría los cien mil bolívares restantes (Bs. 100.000,00), a fin de que la demandada le hiciera entrega de los documentos originales del bien inmueble. Asimismo, promovió marcada con la letra “H” copia del Acta emitida por la Dirección de la Defensoría del Pueblo, donde quedó por sentado que como no se llegó a un acuerdo extrajudicial, las partes debían agotar la vía judicial. Al respecto, este Tribunal los considera como documentos administrativos, estableciendo una presunción juris tantum de veracidad, otorgándoles valor indiciario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Con el escrito de promoción de pruebas.
A. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto éste Tribunal observa que el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza. Y así se decide.-
B. Reprodujo todos los documentos que acompaña el libelo de demanda, como lo son:
• El legajo de las facturas de ferreterías, pinturas entre otros materiales.
• El presupuesto realizado por el ciudadano ABEL ALVAREZ. Encargado de realizar la remodelación de la vivienda.
• Los recibos de la Empresa Angulo López, C.A., servicios de encomiendas enviados a la ciudad de Cartagena-Colombia.
• Las Actas de las reuniones realizas ante la Defensoría de Pueblo
Lo de anterior se desprende que, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que los mismos ya fueron analizados anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se decide.
C. Promovió en copia simple documento de compraventa de un inmueble ubicado en los Frailes de Catia, donde habita la ciudadana MARCILA ZURITA, y su familia, donde se evidencia que la propiedad pertenece a la madre de la suscrita ciudadana y no ella. En cuanto a este medio de prueba, cabe señalar que dicho documento no tiene relación alguna con lo que aquí se ventila, es por lo que quien aquí sentencia lo desecha por ser impertinente. Así se declara.
D. Consignó constante de veinticinco (25) folios útiles copias certificadas del Recurso de Amparo interpuesto por los demandados, ante el Tribunal Primero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitaban la restitución de sus derechos de uso, disfrute y goce de los bienes de su propiedad, específicamente regresar al inmueble objeto de este litigio, toda vez que alegó había sido despojada del mismo, por la ciudadana MARCILA ZURITA. Se observa que dicho amparo fue declarado improcedente. Al respecto, este Tribunal considera que dicha prueba constituye un documento judicial y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, dejando por probado que la demandada intentó una acción de amparo con motivo a un supuesto despojo de su propiedad, el cual fue declarado improcedente. Así se declara.
E. Promovió carta manuscrita enviada por la ciudadana CARMEN DIAZ a la ciudadana MARCILA ZURITA, desde Colombia con el fin de comunicarle la cantidad de dinero que había recibido y lo que faltaba por cancelar. Se observa que dicha carta carece de firma de la remitente, así como de la destinataria. Al respecto, este Tribunal observa que los documentos sin firma no poseen valor probatorio, toda vez que el anonimato se encuentra expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le niega el valor probatorio a dicha documental. Así se decide.
F. Promovió testimoniales de los ciudadanos PAULA TORRES y ABEL ALMADRO. Al respecto este Tribunal considera luego del análisis de las declaraciones de testigos de los ciudadanos antes mencionados, que los mismos pueden considerarse como testigos inducidos, ya que sólo se limitaron a afirmar cada una de las preguntas que le fueron formuladas sin deponer sobre hechos específicos y concretos y en algunos casos, respondiendo de manera dudosa, toda vez que no manifestó tener conocimiento de los hechos controvertidos narrados en el libelo de la demanda, de modo que este sentenciador conforme a la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del presente proceso. Y así se declara.
G. Promovió prueba de experticia a fin de demostrar las remodelaciones que fueron realizadas al bien inmueble objeto de la controversia. Con respecto a esta probanza se constató por medio del informe de inspección ocular, que efectivamente a la vivienda en cuestión se les realizaron unas mejoras, sin embargo cabe señalar que en el caso que aquí se dirime dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de un contrato, lo cual es el motivo principal de la demanda para así solicitar el cumplimiento del contrato de compraventa supuestamente celebrado entre las partes, por lo que es forzoso para este Tribunal desecharla por impertinente, toda vez que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos. Y así se decide.
H. Promovió prueba de informe, con el objeto de oficiar a la Dirección de Extranjería y a la Defensoría del Pueblo, Dirección de Atención al Ciudadano, a fin de informar sobre las actas que fueron levantadas con ocasión al supuesto acuerdo que llegarían las partes. Al respecto, este Tribunal observa que la misma fue admitida, y los oficios fueron librados en fecha primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), como correspondía, sin embargo no consta en autos la respuesta de los mencionados organismos. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y así expresamente se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovió original de título supletorio de propiedad, otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba no aporta elemento alguno que pueda resolver la controversia que aquí se ventila, toda vez que la misma versa sobre el cumplimiento o no de un supuesto contrato de compraventa celebrado entre las partes. En consecuencia se desecha dicha probanza. Así se declara.
B. Constancia médica expedida por Secretaría de Salud del Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Baquero González”, en cuanto a este medio de prueba, es necesario señalar que la misma resulta impertinente, ya que no aporta elementos de convicción que ayude a dilucidar la controversia en el presente asunto. Así se decide.
C. Justificativos de testigos evacuados por la Notaría Pública 21 del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de enero de 2002. Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora no tuvo control en la evacuación de la prueba, por lo tanto, el Tribunal se limita a otorgarle valor indiciario conforme lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D. Promovió Acta expedida por el despacho de la Defensoría del Pueblo, de la Dirección de Atención al Ciudadano. Promovió igualmente Acta expedida por el Instituto Ut supra mencionado. Con respecto a estas probanzas marcadas con las letras “D” y “E”, quien aquí sentencia observa que los mismos ya fueron analizados anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se decide.
E. Consignó contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARCILA ZURITA con el ciudadano EBERTO GONZALEZ FLORES. Con respecto, a esta prueba, se verificó que si bien es cierto, existe un contrato de arrendamiento entres los ciudadanos antes descrito, no es menos cierto que no guarda relación con el caso que aquí se ventila, es por lo que dicha prueba se desecha por impertinente. Así se establece.
F. Consignó constancia de estudio del Niño MIRANDA DIAZ IDELSONSO, expedida por la Unidad Educativa Nacional “Federico Quiroz Rodríguez”, a fin de probar que sus representados e hijos se encuentran residenciados en las inmediaciones donde cursa los estudios su hijo. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que no guarda relación con el caso que aquí se ventila, es por lo que dicha prueba se desecha por impertinente. Y así se declara.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Llegado el momento para decidir la presente causa, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que los demandados ILDEFONSO MIRANDA ROCHA y CARMEN ESTELA DIAZ DE MIRANDA, convengan o sean condenados por este Tribunal a cumplir con el contrato de compraventa celebrados entre ellos, y subsidiariamente pagar los daños y perjuicio ocasionados por los demandados por incumplir con el contrato.
Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda arguyendo que su representada no había realizado tal contrato de compraventa con la ciudadana MARCILA DEL CARMEN ZURITA.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora no probó la existencia del contrato de compraventa, la única prueba que cursa a los autos donde puede presumirse la existencia de un contrato, es el acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo, sin embargo, dicha acta no es conducente para probar la existencia de las obligaciones recíprocas a las que supuestamente las partes se obligaron, toda vez que no contiene los hechos específicos en lo cuales fue pactada la supuesta venta.
Adicionalmente, se observa que la parte actora no probó el pago de lo convenido de cancelar a la demandada la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), a fin de que la parte accionada le hiciera entrega de los papeles originales de la vivienda objeto de este cumplimiento de contrato, en virtud de que no se llegó a un acuerdo amistoso, tal como consta en Acta emitida por el Despacho de la Defensoría del Pueblo, Dirección General de Atención al Ciudadano, la cual reposa en (Folios 66 y 67), del presente expediente.
De manera que, al no probar sus afirmaciones no puede proceder la presente acción por cumplimiento de contrato de compraventa, lo cual a criterio de este sentenciador, la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante, es decir, probar en primer lugar la existencia del contrato.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.

Habida cuenta de lo anterior, debe necesariamente este Tribunal desechar la pretensión contenida en la demanda, toda vez que al no quedar probado el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, resulta inoficioso analizar el segundo de ellos, por cuanto deben ser acreditados de modo concurrentes. En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa incoara la ciudadana MARCILA DEL CARMEN ZURITA contra los ciudadanos CARMEN STELA DIAZ DE MIRANDA e ILDEFONSO MIRANDA ROCHA. Así se decide.



-V-
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino, a la parte actora por la indemnización por los daños y perjuicios morales causados en virtud del despojo que le había ocasionado la actora, por no poder acceder a su vivienda.
De manera que, luego del análisis de las pruebas promovidas por la partes, observa este Tribunal que los alegatos esgrimidos por la parte reconviniente, no fueron probados en su debida oportunidad, ya que los elementos que trajo a los autos no aportaron nada al controvertido aquí dirimido.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado del Tribunal)

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente ciudadanos CRUZ FIGUEROA DE VALERO y LUIS ALFONSO CHALO CABELLO, contra la ciudadana MARCILA DEL CARMEN ZURITA. Y así se decide.




-VI-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa incoada por la ciudadana MARCILA DEL CARMEN ZURITA contra los ciudadanos CARMEN STELA DIAZ DE MIRANDA e ILDEFONSO MIRANDA ROCHA.

Segundo: SIN LUGAR la pretensión ejercida por vía reconvencional.

Tercero: En virtud de haber vencimiento recíproco, el Tribunal condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, en virtud de lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0302
CHB/EG/Anggi