REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º
PARTE ACTORA: HILDA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.664.009.
ENDOSATARIO DE LA PARTE ACTORA: JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 1.293
APODERADOS DEL ENDOSATARIO DE LA PARTE ACTORA: DANIELA GANDICA PEREZ y DOMINGO RESCIGNO SESSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.756 y 82.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERENCO VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nº 02, Tomo 232-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIA ARRECHEDERA GARCIA, ALICIA LOROÑO DE MEDINA y MARISOL TINEO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.192, 1.588 y 84.866, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN (APELACIÓN)
Exp Nº 12- 0317 Tribunal Itinerante.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, mediante demanda incoada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), por el ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, en su carácter de tenedor legítimo de la factura Nº 062/2000, librada a favor de la ciudadana HILDA PATIÑO, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha demanda en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001), ordenándose así la intimación de la parte demandada Sociedad Anónima PERENCO VENEZUELA, S.A.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001), el ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, otorgo poder Apud-Acta a los ciudadanos DANIELA GANDICA PEREZ y DOMINGO RESCIGNO SESSA.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001) se libró compulsa de intimación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), el Alguacil dejó constancia de haberse entrevistado con el demandado, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo respectivo.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001) fue librada boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa del demandado en firmar el recibo de citación.
En horas de despacho del día dos (02) de abril de dos mil uno (2001), la Secretaria Titular dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si dio fiel cumplimiento a las formalidades consagradas en dicha norma.
El día diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En horas de despacho del día veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora impugnó el instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil PERENCO VENEZUELA, S.A.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), se fijó el tercer 3º día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que el representante legal de la empresa demandada, EXHIBIERA los documentos que autorizan al ciudadano JEAN MICHEL JACOULOT, como representante de la Sociedad Mercantil PERENCO VENEZUELA, S.A., por otra parte en esa misma fecha la representación judicial de la demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001), el ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, procedió a contestar las cuestiones previas propuesta por su contraparte, seguidamente en esa misma fecha se llevó a cabo la exhibición de documentos, como lo fue el acta constitutiva de la empresa demandada.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa declaró improcedente la impugnación formulada por la parte actora, sobre el poder que le fuera conferido a los abogados de la empresa demandada.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de junio de dos mil uno (2001), se declararon sin lugar todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la empresa demandada procedió a contestar la demanda.
El día veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), el ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, promovió pruebas, consecuencialmente, en fecha diecinueve (19) de julio de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos ambos escritos en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001).
Cumplidos los procedimientos para dictar sentencia, el Tribunal de la causa procedió a decidir la misma en fecha dos (02) de abril de dos mil dos (2002), mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
A consecuencia de ello, el día dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), el ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, apeló de la referida decisión, siendo oído dicho recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose así la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, en fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que las parte presentaran informes.
El día diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levanto Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) la primera y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) la segunda, ambas emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de hacerles saber del abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, en la presente causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que el ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA es tenedor legítimo de la factura Nº 062/2000, librada a favor de la ciudadana HILDA PATIÑO, aceptada para ser pagada a su vencimiento por la Sociedad Anónima PERENCO VENEZUELA, S.A., por concepto de trabajos profesionales realizados con dicha empresa la cuales fueron:
1. Conferencia personal con Andreina Ramos sobre análisis de la Contratación del señor José Gregorio Alvite, en cuanto al salario devengado al inicio de la relación del trabajo y al finalizar el mismo. Con una duración de 1,5 horas.
2. Estudio de Doctrina y Jurisprudencia sobre el cambio de condiciones en la relación de trabajo en cuanto al pago de salario, conferencia personan con la Lic. Andreína Ramos, sobre las condiciones de contratación del señor José Gregorio Alvite y su actuación como Jefe de Recursos Humanos de la Empresa frente a representantes de PDVSA. Duración 4,5 horas.
3. Asistencia personal a la sede de la Empresa para sostener reunión con la Lic. Andreína Ramos y con la Inspectora del Trabajo para la reclamación del señor José Gregorio Alvite. Duración 1,5 horas.
4. Conferencia personal con la Lic. Andreína Ramos y el Dr. Manuel López sobre atención del Tribunal presentado por el señor Alvite para la práctica de la Inspección Judicial, señalamiento de pautas a realizar con el Tribunal. Duración 2 horas.
5. Conferencia personal con la Lic. Andreína Ramos, sobre proceso de situación de patronos y sus efectos entre Perezco y las empresas contratistas de PDVSA. Análisis de la situación planteada con relación al cambio de condiciones de trabajos a los empleados. Duración 2 horas.
6. Revisión y cambios a los contratos por tiempo determinado, por solicitud de la Lic. Ramos, remisión de nuevos contratos. Exonerados. Duración 1,5 horas.
7. Asistencia personal a la Sede de la empresa a una reunión con la Inspectora del Trabajo, a los abogados del señor Alvite, y la Lic. Ramos para negociar, calcular, pagar y transar la terminación definitiva de su relación de trabajo. Duración 6 horas.
8. Asistente personal a la Inspectoría del Trabajo para tramitar la homologación de la transacción celebrada con el señor José Gregorio Alvite. Duración 1,5 horas.
9. Asistencia persona de la Inspectora del Trabajo para tramitar la homologación de la transacción celebrada con el señor José Gregorio Alvite, conferencia personal con el Dr. Daniel Rodríguez sobre oportunidad para la obtención de su respuesta. Duración 1,75 horas.
10. Asistencia personal a la Inspección del Trabajo para tramitar la homologación de la transacción celebrada con el señor José Gregorio Alvite. Duración 1,5 horas.
• Que la factura fue aceptada por la demandada el día 27 de noviembre de 2000, por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y dos mil (Bs. 2.492.000,00), hoy dos mil cuatrocientos noventa y dos con ceros céntimos (Bs. 2.492,00).
• Que dicha factura fue cedida y endosada pura y simplemente a favor del ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, siendo la beneficiaria original la ciudadana HILDA PATIÑO.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1264 del Código Civil en concordancia con los artículos 124, 147, 420, 436, 451, 455 y 456 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ALICIA LOROÑO DE MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 588.885, al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
• Primeramente la apoderada judicial de la parte demandada en su debida oportunidad se opuso al decreto intimatorio y alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar.
• Fundamentó su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual expresamente negó y desconoció el contenido y la firma así como el haber recibido y aceptado por su representado o a través de un representante legal facultad alguna para obligarse frente a terceros, es decir; obligación referida con la factura distinguida bajo el Nº 062/2000 ½-2/2 de fecha 23 de noviembre de 2000, por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y dos mil bolívares, (Bs. 2.492.000,00) hoy dos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con ceros céntimos (Bsf. 2.492,00).
• Que la factura no fue aceptada por su representada.
• Ahora bien, en la mencionada factura presentada por el actor no se evidencia por ningún lado las firmas de los representantes legales de la empresa o persona alguna capaz de obligarla.
• Que su mandante no es acreedora de la ciudadana HILDA PATIÑO ni del ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA, así como tampoco es cierto que la acreencia esta fundamentada en una (01) factura, cuyo número, fecha, emisión y monto están descrito en el libelo.
• Rechazó, negó y contradijo ser falso e incierto la obligación de pagarle la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 2.942.000,00), por concepto de la obligación que aquí se pretende, asimismo rechazó, negó y contradijo pagar la cantidad de doscientos noventa y nueve mil cuarenta bolívares (Bs. 299.040,00), por concepto de intereses vencidos y por vencerse, calculados a la rata del (12%) anual, como lo solicita el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda y el cual fue ordenado por el Tribunal en el auto de admisión. Aunado a ello, negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a cancelas los gastos extrajudiciales por la suma de quinientos mil bolívares (500,00,00), así como la obligación de pagar las costas procesales calculadas por el Tribunal por la cantidad de seiscientos noventa y siete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 697.760,00), reiterando de esta manera que la factura consignada por la parte actora no constituye ninguna prueba de obligación que deba ser aceptada por su mandante PERENCO DE VENEZUELA, S.A., solicitando así sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforma a la Ley, y que en la definitiva la sentencia se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costa.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda.
1). Promovió marcada con la letra “A” y “B” factura en original el cual alega que fue aceptada por su contra parte PERENCO DE VENEZUELA, S.A., en fecha 27 de noviembre de 2000, por un monto de dos millones de bolívares cuatrocientos noventa y dos mil (Bs. 2.492.000,00). Al respecto, este Tribunal observa que como tal rúbrica fue desconocida por la parte demandada, y la parte promovente no cumplió con su carga procesal de probar la autenticidad de la firma, mediante la prueba de cotejo o en su defecto mediante la prueba de testigos, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a la convicción a quien aquí sentencia de que la firma desconocida es autentica, es por lo que en virtud de ello, no se le puede otorgar valor probatorio a dicha factura, debiéndose desechar la presente prueba de este proceso. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas.
1). Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto éste Tribunal observa que el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza. Y así se decide.-
2). Ratificó las facturas las cuales fueron anexadas con el libelo de demanda, marcadas con las letras “A” y “B”. Lo de anterior se desprende que, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que los mismos ya fueron analizados anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1). En su Capítulo I reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal basándose en los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo las siguientes consideraciones:
De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al pago de la factura No. 062/2000, librada a favor de la ciudadana HILDA PATIÑO, la cual le cedió al ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, los derechos litigiosos contenido en la referida factura, por un monto de dos millones cuatrocientos noventa y dos mil (Bs. 2.492.000,00), por concepto de trabajos profesionales realizados con la compañía demandada PERENCO DE VENEZUELA, S.A.
Por su parte, el demandado impugnó la factura de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, por considerar que la firma no emana de su representada. Dicha impugnación fue verificada en la oposición al decreto intimatorio.
En ese sentido, alegó el actor que comoquiera que la oposición se verificó en la oposición al decreto intimatorio y no en la contestación, la misma debía desecharse por extemporánea. Así pues, considera este sentenciador, que mal puede castigarse a la parte demandada por haber efectuado su oposición anticipadamente, toda vez que ejerció diligentemente su defensa. Lo anterior, a la luz del criterio actual del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la validez de los actos ejecutados de manera anticipada. En consecuencia, se desecha la defensa formulada por la parte actora, referente a la extemporaneidad de la impugnación. Así se establece.
De tal manera, se evidencia que como la parte demandante no demostró por ningún medio la autenticidad de la rúbrica, teniendo este la carga de probarla, vale decir, que se debe tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a duda, que dicha aceptación fue realizada por la accionada PERENCO DE VENEZUELA, S.A, se debe precisar que para resolver dicho controvertido, el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, permite ilustrar las reglas de la aceptación de las facturas comerciales, estableciéndose el siguiente criterio:
“Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:
“La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.
’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.
Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.
Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.
La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”.
(Resaltado nuestro)
Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que como no quedó probada ni la recepción ni aceptación de la factura en cuestión, este sentenciador considera que en consecuencia no quedó probada la obligación de cancelar la cantidad aquí demanda. Y así se establece.
Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Habida cuenta de lo anterior, y visto pues que no quedó probada la obligación de pago contenida en las facturas, lo cual era obligación del actor, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en primera instancia y en consecuencia confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA en su carácter de endosatario, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil dos (2002), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del presente recurso a la parte actora ut supra identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0317
CHB/EG/.Anggi.
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