REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)




DEMANDANTE: Ciudadano NOÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.540.651.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES TORCAT, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 15.752.

DEMANDADO: Ciudadano REINALDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.018.368.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogada en ejercicio KARINA Y. QUERALES RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 95.699.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA.


EXPEDIENTE: AH18-V-2002-000081 (ITINERANTE 12-0341)


-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 05 de Agosto de 2002, por el abogado AQUILES TORCAT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOÉ GONZÁLEZ MEJÍAS contra el ciudadano REINALDO JOSÉ MORENO GONZÁEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2002, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y citó a la parte demandada. (F. 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2002, el ciudadano Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada. (F. 18).
En diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante cartel de citación. (F. 19).
En fecha 19 de Diciembre de 2003, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, se abocó al conocimiento de la causa, y le fue librado cartel de citación al demandado. (F. 22 al 24).
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2004, la parte actora consignó carteles publicados en los Diarios EL Nacional y El Universal. (F. 26 al 28).
Por diligencia de fecha 24 de Marzo de 2004, la representante legal de la parte demandada, se dio por citada del emplazamiento, consignó Poder Judicial y escrito solicitando declarar la Perención de la Instancia, por inacción procesal, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (F. 29 al 37).
En fecha 05 de Abril de 2004, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Perimida la Instancia y extinguido el proceso que, por acción de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, intentara el ciudadano Noé González Mejías, en contra del ciudadano Reinaldo José Moreno González, y se notificó a las partes. (F. 38 al 42).
Mediante diligencia del 27 de Abril de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado de origen el 05-04-2004. (F. 43).
En diligencia de fecha 07 de Mayo de 2004, la parte actora apeló de la sentencia dictada el 05-04-2004, por el Tribunal de origen. (F. 44).
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2004, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 04- 1071. (F. 45 y 46).
En fecha 10 de Mayo de 2004, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió expediente, le dio entrada, y fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentación de informes. (F.48).
Consta en autos del presente juicio, que en fecha 10 de junio de 2004, la parte demandada y la parte actora consignaron escritos de informes. (F.49 al 54).
Posteriormente el 22 de Junio de 2004, el apoderado judicial actor, consignó escrito de observaciones de informes. (F. 55 y 56).
En fecha 23 de Agosto de 2004, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y de Tránsito de Caracas, dictó sentencia Primero: con lugar la apelación formulada por el abogado Aquiles Torcat, apoderado judicial del ciudadano Noé González Mejías, contra la sentencia definitiva de fecha 05 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas. Segundo: Revocó el fallo emitido por el Juez de instancia, objeto de la incidencia. Tercero: Ordenó la Reposición de la Causa al estado que la parte demandada, dé contestación a la demanda interpuesta por la parte actora. (F. 57 al 69).
En fecha 14 de Septiembre de 2004, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y de Tránsito de Caracas, practicó cómputo, dictó declarando firme el fallo y remitió el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, oficio Nº 2004-338. (F. 70 al 72).
En fecha 15 de Octubre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió el expediente, el Juez Carlos Spartalian Duarte, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 78).
En fecha 20 de Octubre de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 79).
En fecha 10 de Noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, ratificados en fechas 17 y 29-11-2004. (F. 80 al 82 y 84 al 118).
En fecha 21 de Diciembre de 2004, el Tribunal A quo, dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito de fecha 10-11-2004, ratificada el 17-11-2004, por ser extemporáneas, y admitió la presentada el 29-11-2004, en sus Capítulos I y II . (F. 119 al 121).
En diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Informes. (F. 122 y 123).
En diligencia de fecha 29 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes y el 07 de Abril de 2005 consignó escrito de observaciones de informes. (F. 124 al 129 y 130 al 133).
Por diligencia del 08 de Agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó dictar sentencia en la causa. (F. 134).
En fecha 09 de Febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, correspondiendo el conocimiento de este proceso a este Tribunal, el 26 de Marzo de 2012, en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (F.135 al 138).
En fecha 22 de Enero de 2013, este sentenciador procedió a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

A. Que su representado celebró con el ciudadano Reinaldo José Moreno González, convenio de opción de compra sobre un inmueble (Apartamento) que le pertenece, según documento anexado marcado “C”, que la referida opción a compra se hizo en cumplimiento al derecho de preferencia, ya que en su carácter de prominente debía actuar así su representado por cuanto el opcionante Reinaldo José Moreno González, era arrendatario del inmueble señalado, estableciéndose de mutuo acuerdo en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) la opción a compra, fijándose en ciento cincuenta (150) días prorrogables el tiempo de la opción, contados a partir de la fecha en que se firmara en forma autentica el documento contentivo de dicha opción.
B. Que por convenio expresa de las partes se determinó en la Cláusula Sexta de la referida opción “Que si por causas imputables a el opcionante no se llevaba a cabo la opción, el Prominente reintegraría el 50% de la cantidad recibida en arras, quedándose con el otro 50% como justa indemnización por daños y perjuicios causados…”; agregando que… A parte de ello, el opcionante debería desocupar de inmediato el inmueble, en caso contrario debía pagar por mora la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por cada día de permanencia en el citado inmueble…”
C. Que el señor Reinaldo José Moreno González, no cumplió con nada de los estipulado anteriormente, ni compró el apartamento ni lo desocupó, causándole daños y perjuicios a su representado derivándose de la actitud irresponsable, burlándose de su representado y de la Ley, que el mismo sigue viviendo en el inmueble sin pagar arrendamientos fijados verbal y amistosamente en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, tomándose en cuenta la irresponsabilidad del demandado desde que venció la opción sin que éste cumpliera con lo estipulado, específicamente el la cláusula sexta de la misma.
D. Que marcado con la “CH” documento de compra venta del apartamento, objeto de litigio, firmado con el antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es por lo que demanda en nombre de su representado al ciudadano Reinaldo José Moreno González, a fin de convenir o sea obligado a lo siguiente: 1º considerar sin ningún efecto legal el documento de opción a compra entre su representado y el opcionante demandado, dado el incumplimiento de éste en lo señalado. 2º desocupar el apartamento, libre de bienes y personas. 3º pagar a su representado la suma de Cinco Millones Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs. 5.315.000,00), que constituiría el monto de la deuda contraída por el opcionante a favor de aquel en lo que se refiere a los cinco mil bolívares diarios (Bs. 5.000,00), que debía cancelar por razones antes estipuladas, cantidad de dinero que deberá tomarse en cuenta para los efectos del monto de la demanda y por último solicitó que el demandado pague costas, costos y honorarios de abogados que se generen en el proceso y que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En síntesis, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante, por no ser ciertos ni estar ajustados a derechos, solicitó ser sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia simple del Poder otorgado por el ciudadano Noé González Mejías al abogado Aquiles Torcat debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 01 de Agosto de 2002, bajo el Nº 42, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal observa que dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida, por lo que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Copia certificada del documento de opción de compra venta del inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 0104, piso 1, Bloque 8, del Edificio 1, Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador. Este Tribunal observa que Dicho documento es considerado como fidedigno de su original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como un documento auténtico conforme el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Documento original de propiedad del referido inmueble suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el ciudadano Noé González Mejías. Este Tribunal observa que al no ser desconocida ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma prevista en el artículo 13657 del CC. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Original de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas el 18 de Marzo de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.
Copia simple del Documento opción a compra entre los ciudadanos Noé González Mejías y Reinaldo José Moreno González debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07 de Abril de 1999, bajo el Nº 18, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental ya fue valorada por el Tribunal.
Copia simple de documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 08 de Agosto de 2002, bajo el Nº 18, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal observa que dicha instrumental, igualmente fue valorada por el Tribunal.
Comunicación de la Gerencia de Banca de Empresas La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, dirigida al señor Reinaldo Moreno. Este Tribunal observa que dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida, por lo que de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:
Trata el presente asunto de la acción resolutoria interpuesta por el ciudadano Noe González en contra del ciudadano Reinaldo Moreno, en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en la convención precontractual de venta, de un inmueble propiedad de la parte actora. En tal sentido, denuncia el actor, que la parte demandada incumplió en el pago de las cuotas acordadas en la cláusula tercera del contrato. En cambio, la parte demanda se excepciono a la pretensión del actor, conforme lo establece el artículo 1168 del Código Civil, por no haber cumplido el actor con su obligación de entregar la liberación por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, del gravamen que pesa sobre el inmueble, por mandato del artículo 16 que rigue a dicho instituto, y por tal razón, el crédito solicitado a los fines de la compra del inmueble no puede perfeccionarse hasta que se cumpla con dicho requisito.
Ahora bien, del acervo probatorio no puede este Tribunal evidenciar que la parte actora haya cumplido con todas sus obligaciones a los fines de vender completamente libre de gravámenes a los fines de la procedencia de la venta, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley que rige la actividad del Instituto de la Vivienda para aquel entonces. Por tanto, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
(Resaltado Tribunal)

De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
(Resaltado Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este sentenciador que la parte demandada se excepcionó en el cumplimiento en virtud de que el demandante no cumplió con su obligación de tener el inmueble en venta libre de gravámenes.
En vista a lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:

“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).

Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada se excepcionó en el cumplimiento en virtud de que el demandante no cumplió con su obligación dejar libre de gravámenes el inmueble objeto de venta conforme fuera pactado en el contrato de opción de compraventa, lo cual constituye un hecho negativo absoluto para la parte demandada revirtiéndose de esta manera la carga probatoria en cabeza del actor.
Habida cuenta de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano Noe Gonzalez en contra del ciudadano Reinaldo Moreno. Y así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta intentara el ciudadano Noe González, contra el ciudadano Reinaldo Moreno, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandante, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0341
CHB/EG/.