REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RUPERTO VICLHEZ GONZÁLEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.278.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DE LIMA TRUJILLO y GILBERTO FRANCISCO RADA REQUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.529 y 18.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE DEL GAUDIO LEIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.818.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.
MOTIVO: REINTEGRO CANONES DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 12-0455. (AH1C-X-2004-000160).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por REINTEGRO ARRENDATICIO, interpuesto por los abogados RAFAEL DE LIMA TRUJILLO y GILBERTO FRANCISCO RADA REQUIZ, representantes legales del ciudadano JUAN RUPERTO VILCHEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GIUSEPPE DEL GAUDIO LEIDI, anteriormente identificado, debidamente admitida el 19 de marzo de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libró citación y compulsa. (F.1 al 81).
En fecha 03 de junio de 2003, el abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, consignó poder acreditando su representación como parte demandada conferido por el ciudadano Giuseppe Del Gaudio Leidi y se dio por citado. (F. 88 al 91).
En fecha 08 de junio de 2004, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (F. 93 al 95).
En diligencia de fecha 09 de julio de 2004, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, admitido el mismo día.(F. 96 al 98).
El 15 de julio de 2004, el representante legal de la parte demandada solicitó, dictar sentencia, ratificadas el 06-08-04 y 06-10-04, y consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de Caracas, dictada el 30-08-04, asimismo solicitó el abocamiento de la causa. (F. 99 al 111, 115 al 117).
En fecha 28 de noviembre de 2007 y 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa librándose boleta de notificación y cartel. (F. 118 y 119).
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó:
Que el ciudadano GIUSEPPE DEL GAUDIO LEIDI, titular de la cédula de identidad NºV- 6.818.513, suscribió un contrato de arrendamiento con su representado ciudadano RUPERTO VILCHEZ GONZÁLEZ, un inmueble distinguido con el Nº PH-B, situado en el nivel P.H, edificio Deldes, ubicado Cruce de la avenida Tamanaco con Calle Capitolio de la Urbanización el Márquez, Municipio Sucre Estado Miranda, incluyendo un puesto de estacionamiento signado con el Nº P.H-B, teniendo una superficie de 120 m2, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15 de mayo de 2000, bajo el Nº 44, Tomo Nº 15.
Que en la cláusula segunda del mencionado contrato, se estableció una duración de un (1) año fijo a partir del 16 de mayo de 2000, asimismo, establecieron en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensual.
Que posteriormente se estableció un segundo contrato dándosele vigencia desde el 16 de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15 de mayo de 2001, bajo el Nº 13, Tomo Nº 23, estableciendose una duración de un (1) año fijo a partir del 16 de mayo de 2001, (Cláusula Segunda), asimismo, establecieron en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), mensual.
Que dicho inmueble estaba sometido a regulación Resuelto Nº 5320, de fecha 27 de septiembre de 1977, fijó canon de arrendamiento máximo mensual del citado inmueble arrendado por su representado en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA (Bs. 2.637,60) estableció para uso de estacionamiento la cantidad máxima de CIENTO SETENTA Y SEIS CON CUARENTA (Bs. 176,40), sumando un total de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE (Bs. 2814,00), emanada de la Dirección de Inquilinatos Departamento de Regulación expediente Nº 71.494 F-3.
Que el arrendador GIUSEPPE DEL GAUDIO LEIDI, cobraba a su representado arrendatario JUAN RUPERTO VILCHEZ GONZÁLEZ, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), período del 16 de mayo de 2000 al 15 de mayo de 2001, cantidad total del período BOLIVARES SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00), recibos emitidos en sus respectivas fecha de vencimiento, cancelados y firmados a nombre de su representado, señalados del 1 al 12.
Que en el período del 18 de mayo de 2001 al 15 de mayo de 2002, indicó la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 6.240,000), recibo emitido en su respectiva fecha de vencimiento por el monto de BOLIVARES QUINIENTO VEINTE MIL (bs. 520.000,00) mensual, cancelados y firmados a nombre del arrendatario, señalados del 13 al 24, señalando el cobro de los cánones de arrendamiento a el arrendatario en el período del 16 de mayo de 2002 al 15 de febrero de 2003, sumando un total cobrado a su representado de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 5.200.000,00) señalados del 25 al 33, consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, expediente Nº 2002/4744, desde el 14 de Mayo de 2002 hasta Enero 2003.
Que del 16 de marzo de 2003 al 16 de enero de 2004, consignaron cánones de arrendamiento mensual (pagos regulados por la Dirección de Inquilinatos), cada uno por BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE (Bs. 2.814,00), sumando el total de BOLIVARES TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 30.954,00), depositados en el citado Juzgado, señalados del 26 al 36, de lo cobrado anteriormente se sumo un total Cobrado en Exceso a su representado en BOLIVARES DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTE Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO (BS. 17.344.324,00), demostrándose en recibos presentados.
Que el arrendador cobró en exceso al arrendatario en el período del 16-05-2000 al 15-05-2001, BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (Bs. 497.186.00); en el período del 16-05-2001 al 15-05-2002, BOLIVARES QUINIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (Bs. 517.186.00); en el período del 16-05-2002 al 15-05-2003, BOLIVARES QUINIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (Bs. 517.186.00), consignados en el referido Tribunal.
Que desde la fecha 16-05-2000 hasta el 16-02-2003, su representada pago en EXCESO al Arrendador un total de BOLIVARES DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTE Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO (BS. 17.344.324,00); que el artículo 58 de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indicó que, en inmuebles sometidos a regulación conforme al Decreto Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los Órganos competentes.
Que demanda al ciudadano GIUSEPPE DEL GAUDIO LEIDI, identificado, por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 881 del Código Procesal Civil, para el reintegro del monto total del exceso de los cánones de arrendamientos cobrados por el arrendador más intereses generados y en virtud de la misma pague o en su defecto sea condenado a pagar: 1.- la cantidad DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO (BS. 17.344.324,00), más intereses generados hasta la fecha. 2.- Pago de honorarios profesionales de abogados calculados en 25% del valor de la demanda de Reintegro de cánones de arrendamientos, por BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UNO (Bs. 4.336.081,00). 3.- Costas y Costos del procedimiento.
Por último solicitó, decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que señalaran para garantizar las resultas del procedimiento, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en BOLIVARES VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO (Bs. 21.680.405), que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Por otro lado, la representación judicial del demandado al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Que conforme al artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opone la pretensión de la actora, la prescripción de la acción intentada, para obtener pago de lo cobrado en exceso de los cánones de arrendamientos desde el 16 de mayo del 2000 hasta el 16 de mayo de 2002, recibos señalados del 1 al 12, 13 al 24 y 25, por haber transcurrido el lapso de dos (2) años establecidos en el citado artículo para intentar la acción de repetición.
Que la acción para intentar la repetición del pago en exceso correspondiente a mayo 2000 prescribió en mayo 2002, la de junio 2000 en junio 2002 y así sucesivamente hasta el 16 de mayo de 2002, quedando su representado liberado de repetir lo cobrado en exceso, cada uno de esos meses por haber prescrito la acción y discriminados: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, requirió que la prescripción opuesta sea declarada por el Tribunal, la parte actora solo tendría derecho a pedir repetición del pago en exceso a partir de junio de 2002 a 15 de febrero de 2003.
Que el arrendatario entrego el inmueble el 27 de abril de 2004, que debía pagarle a su representado por cláusula penal la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 10.410,00), determinados en trescientos cuarenta y siete días (347), por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) diarios, 16 días de mayo, 30 días junio, 31 días julio, 31 días agosto, 30 días septiembre, 31 días octubre, 30 días noviembre y 31 días diciembre, meses y días del 2003; 31 días enero, 29 días febrero, 31 días marzo y 26 días de abril correspondientes al año 2004, si hubiese existido suma de dinero que su representado debía devolver al actor, debería ser compensado con lo que el demandante adeuda a su representado y así solicitó que sea declarado.
Solicitó que las defensas opuestas fuesen declaradas procedentes y sin lugar la demanda interpuesta y correspondiente condenatoria en costas.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN RUPERTO VILCHEZ GONZÁLEZ, a los abogados RAFAEL DE LIMA TRUJILLO y GILBERTO FRANCISCO RADA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Miranda del Estado Miranda, el 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 97, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre GUISEPPE DEL GAUDIO LEIDI, parte actora y JUAN RUPERTO VILCHEZ GONZALEZ, parte demandada, sobre un apartamento Nº PH-B, situado en Nivel P.H, Edificio Deldes, en cruce con Avenida Tamanaco con Calle Capitolio Urbanización El Márquez, Distrito Sucre Estado Miranda, incluyendo un puesto de estacionamiento signado con el Nº PH-B, celebrado el 15 de Mayo de 2000, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este sentenciador lo valora como prueba de existencia de relación arrendaticia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copia simple del contrato de arrendamiento renovado suscrito por el ciudadano GUISEPPE DEL GAUDIO LEIDI, propietario del inmueble, con el ciudadano JUAN RUPERTO VILCHEZ GONZALEZ, antes identificado, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, este sentenciador lo estima como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copia certificada del expediente Nº 71.494-F3, nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura, donde se evidencia el canon mensual máximo del apartamento y uso al estacionamiento en cuestión, fijado por esa Dirección. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede, quedando de esta manera demostrada la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA (Bs. 2.637,60) estableció para uso de estacionamiento la cantidad máxima de CIENTO SETENTA Y SEIS CON CUARENTA (Bs. 176,40), sumando un total de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE (Bs. 2814,00). Y así se declara.
Marcados desde el uno (1) al veinticuatro (24) recibos de Pagos de canon de arrendamiento, relativos al Pent House “B”, firmados por el ciudadano Giuseppe Del Gaudio, de fecha 15 de junio de 2000 al 16 de Mayo de 2002, este sentenciador, al no haber sido desconocidos o impugnados por la contraparte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena prueba del pago realizado a la parte demandada por concepto de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que aquí se discute. Y así se declara.
Marcados desde el veinticinco (25) hasta el treinta y seis (36), recibos de Pagos de canon de arrendamiento, debidamente depositados por la parte demandante en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, del apartamento Pent House “B”, a nombre del beneficiario ciudadano Giuseppe Del Gaudio parte demandada, los cuales corresponden a los pagos de los meses desde junio de 2002 hasta Marzo de 2003, este sentenciador los valora como plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 del Código Civil. Y así se declara.
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna.
Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción judicial, de fecha 30 de Agosto de 2004, mediante la cual declaro resuelto el contrato de arrendamiento que existía entre las partes, y objeto del la presente petición de reintegro, de cuya condenatoria expresamente señala la obligación en manos en cabeza de la parte actora en este proceso de cancelar al ciudadano Giuseppe del Gaudio, la cantidad de treinta Bolívares fuertes diarios desde el día 17 de Mayo de 2003, hasta la efectiva entrega del inmueble. Y así se declara.
Promovió Acta de Entrega del Inmueble suscrita por el apoderado del actor, evidenciándose la entrega del inmueble en cuestión, del 27 de Abril de 2004, este sentenciador la aprecia en conformidad, quedando plenamente probada la ejecución de la sentencia antes referida, todo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Punto Previo. De la prescripción.
Alegada como ha sido la prescripción de la acción de reintegro de cánones de arrendamiento, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza lo siguiente:
Artículo 62: “La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años”.
Del mismo modo, establece nuestro Código Civil en su Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Así mismo, vista que la prescripción es un modo de liberar se las obligaciones, la Ley ha establecido las formas de su interrupción, a fin de que no surtan sus efectos liberatorios, tal como lo establece el referido cuerpo normativo en su artículo Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Así las cosas, y dado que la presente litis fue trabada con la excepción del alegato de prescripción, como liberadora de la obligación del reintegro del pago de sobre alquileres, es necesario expresar que, no se evidencia en autos que la parte actora haya hecho algún a los fines de la interrupción del lapso de prescripción, tal y como lo dispone la norma en comento, por tanto este Tribunal, debe necesariamente declarar que ha operado la prescripción de la acción de reintegro de alquiles hasta el dos años antes de la citación del demandado, lo cual ocurrió en fecha día 08 de Junio de 2004, por lo que la acción propuesta se encuentra prescrita hasta los meses reclamados anteriores al mes de Junio de 2002. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto lo meses reclamados correspondientes desde Julio de 2002 hasta Enero de 2003, debe ser declarada procedente su cobro. Y así se declara.
Con respecto a los meses subsiguientes, este Tribunal en virtud, que los mismo fueron cancelados conforme a la regulación establecida por el ente administrativo Inquilinario, debe declararse su improcedencia, dado que no existe diferencia alguna en lo pagado, por tanto no existe sobre alquiler pagado en exceso.
Por otra parte, dada igualmente la defensa de compensación efectuada por el demandada, en cuanto a la condenatoria aplicada a la parte actora en este proceso, en virtud del fallo definitivamente firme antes referido, en la cual obligó a pagar la cantidad de treinta Bolívares (BS: 30,00) diarios, desde el día 17 de Mayo de 2003 hasta el día 27 de Abril de 2004, fecha en que efectivamente fue entregado el inmueble, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1331 y siguientes del Código Civil, al verificar que las partes aquí, en conflicto son recíprocamente deudoras y las mismas tienen por objeto sumas de dinero, pueden entonces sustituirse una a la otra, y procederse a la compensación en las cantidades concurrentes. Y así se declara.
Dado lo anterior, y a los fines del cálculos de las cantidades concurrentes entres las deudas comunes entres las partes, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar experticia complementaria al fallo, a los fines de su determinación, en la cual tomará en cuanta los sobre alquileres cancelados desde el mes de Julio de 2002 hasta el mes de Enero de 2003, y en compensación la condenatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Mayo de 2003, la cual estableció la condena de pago de treinta Bolívares fuertes diarios desde el 17 de Mayo de 2003 hasta el día 27 de Abril de 2004. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reintegro de sobrealquileres, interpuesta por el ciudadano JUAN RUPERTO VILCHEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano GUISEPPE DEL GAUDIO LEIDI.
SEGUNDO: se ordena practicar experticia complementaria al fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.



En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0455
CHB/EG.