REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º
PARTE ACTORA: ciudadanos DANIELA CARUSO y FERNANDO GONZALO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.689.906 y V-9.120.339, respectivamente. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.758 y 62.223, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: TENESOL VENEZUELA, C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 1209-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO PACHECO, LITTNUBIA MENDEZ, MANUEL ALFREDO RINCON, OSWALDO ANZOLA PEREZ, ELVIRA DUPOUY, JUAN CARLOS FERMIN, MARIA VIRGINIA ANZOLA, MARIA GABRIELA MALDONADO, RAFAEL ENRIQUE TOBIA DIAZ, HECTOR ALEJANDRO PEÑA y AILEEN FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.834, 59.196, 71.805, 5.237, 21.057, 28.535, 65.183, 75.076, 107.553, 112.325 y 123.535, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (letra).
EXPEDIENTE Nº: 12-0716.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente litigio por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 29 de enero de 2008, por los ciudadanos DANIELA CARUSO y FERNANDO GONZALO contra la sociedad mercantil TENESOL VENEZUELA, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
En fecha 03 de marzo de 2008, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose que se practique la citación de la parte demandada. (F.06).
Mediante escrito de fecha 11 y 14 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citado y opusieron cuestiones previas. (F. 07 al 21).
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2008, la parte actora subsana las cuestiones previas opuestas. (F.23).
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal declaró subsanada por la parte actora, la cuestión previa opuesta. (F. 27 y 28).
Mediante escrito de fecha 28 de julio 2008, el apoderado judicial de la parte demandada contesto la demanda. (F. 29 al 37).
Mediante diligencias de fechas 01 y 03 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de las partes actora y demandada consignaron escritos de pruebas. (F. 38 al 123).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas (F. 24).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes (F. 130 al 132).
Constan en autos una serie de diligencias de la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia. (F. 133 al 184).
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se levantó acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, en la presente causa.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:
A) Que son co-endosatarios de una (01) letra de cambio, librada en caracas el 24 de mayo de 2007, por un monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 148.977,90), con fecha de vencimiento el 24 de agosto de 2007, a favor de la compañía TOTAL ENERGIE VENEZUELA C.A., librada y aceptada sin aviso y sin protesto por TENESOL VENEZUELA C.A.
B) Que ha resultando infructuosas las gestiones para obtener el pago de la misma, por lo que demandó a la aceptante y libradora TENESOL VENEZUELA, C.A., para que convenga a pagar lo siguiente:
1) Por capital CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 148.977,90).
2) Por intereses moratorios previstos en ordinal 2º del articulo 456 del Código de Comercio, a partir de su vencimiento, 24 de agosto de 2007, hasta el 24 de enero de 2008, es decir, 126 días al 5% anual (Bs. 59.12 diarios) SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7449, 12).
3) Por la comisión prevista en el ordinal 4º del articulo del Código de Comercio DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIAVRES (Bs. 12.420) total al 20 de enero de 2008 Bs. 156.439,44)
4) Los intereses que se causen hasta el pago total.
5) Las costas y costos del proceso.
Fundamenta la acción en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada en su momento de contestar la demanda señalo lo siguiente:
a) Que el ciudadano LUÍS ENRIQUE MARTÍN RASGADA SOUZA FERREIRA, desempeñaba el cargo de Presidente de TENESOL VENEZUELA, C.A., para la fecha en que fue emitida la letra de cambio, gozando de la amplia confianza que le tenia su representada, incurrió en irregularidades administrativas para su propia conveniencia y provecho, procurándose una (01) letra de cambio contra su propia representada, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 148.977,90), a favor de la sociedad mercantil TOTAL ENERGIE VENEZUELA, C.A.
b) Que giró a su favor la referida letra de cambio, sin ninguna justificación a una empresa donde el accionante funge como accionista mayoritario.
c) Que la defensa opuesta no va encaminada a desvirtuar las características formales sobre la legalidad del título, pero que la misma defraudó la confianza de su cargo cuya administración se le delegó, por lo que está seguro de que ocurrió fraude procesal, por cuanto obtiene beneficios ilícitos en perjuicio de su representada por quien en su momento era accionista mayoritario y administrador.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Promovió Original de la letra de cambio, emitida en fecha 24 de mayo de 2007, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.148.977,90), fue librada, avalada y aceptada por TENESOL VENEZUELA, C.A., sin aviso y sin protesto a la orden de TOTAL ENERGIE VENEZUELA, C.A., quien en su carácter de beneficiaria de la obligación cambiaria, que al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de ésta manera que la accionante es tenedora legítima de tal instrumento cambiario. Así decide.
• Promovió Extracto de asiento contable de TENESOL VENEZUELA, C.A., denominados Pasivos moneda nacional de fecha 28 de febrero de 2006, en la cual refleja los prestamos adeudados. Al respecto, este Tribunal observa que nadie puede crear una prueba a su favor, y siendo que dicha documental carece de la firma del demandado, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código de Civil. Así decide.
• Promovió documento de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el 19 de julio de 2006, Nº 77, Tomo 64. Quien aquí decide observa que la documental descrita nada aporta al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
• Promovió documento de prenda mobiliaria autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el 23 de noviembre de 2006, Nº 80, Tomo 40. Quien aquí decide observa que la documental descrita nada aporta al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
• Promovió documento de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el 11 de abril de 2007, bajo Nº 63, Tomo 53. Quien aquí decide observa que la documental descrita nada aporta al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
• Promovió Factura Nº 0046, emitida a cargo de TENESOL VENEZUELA, C.A., Quien aquí decide observa que la documental descrita nada aporta al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
• Promovió documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 26 de julio de 2.007, Nº 58, Tomo 126, en el cual se reconoce el préstamo hecho a TENESOL VENEZUELA, C.A., por TOTAL ENERGIE VENEZUELA C.A. Quien aquí decide observa que la documental descrita nada aporta al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
• Promovió copias simples de actas de Registro Mercantil de la compañía TOTAL ENERGIE VENEZUELA, C.A, Quien aquí decide observa que la documental descrita nada aporta al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
• Promovió Exhibición de documento de asientos contables. Quien aquí decide observa que el acto de exhibición no se llevo acabo en la oportunidad señalada por el Juzgado. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Así decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Promovió el mérito favorable de los autos, que favorece a su representado. Al respecto ésta Tribunal observa que el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza.
• Promovió documentales de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
Copia certificada de documento constitutivo de estatutos de TOTAL ENERGIE VENEZUELA, C.A., expedida por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2008.
Acta de asambleas de fechas 27 de marzo, 01 de agosto de 2006, y 09 de abril de 2007, en la cual se muestra que el ciudadano Luís Enrique Martín Raygada Souza Ferreira, continuaba siendo presidente de TOTAL ENERGIE VENEZUELA, C.A., expedida por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2008.
Copia certificada del documento constitutivo de estatutos de la empresa TENESOL VENEZUELA, C.A. en la que se verifica que el ciudadano Luís Enrique Martín Raygada Souza Ferreira, como presidente de la compañía antes mencionada, expedida por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2008.
Copias certificadas de los estatutos de las empresas TENESOL VENEZUELA, C.A. y TOTAL ENERGIE VENEZUELA, C.A.
Quien aquí decide observa que las documentales descritas nada aportan al presente juicio por resultar impertinentes las mismas, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser las letras de cambio reclamadas títulos valores que contienen un crédito formal y completo, estos gozan de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:
“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...”1
De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, siendo que la letra de cambio consignada cumple con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, este sentenciador la tiene como válida a fin de probar la obligación en cabeza del demandado de pagar la cantidad en ella determinada.
En segundo lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, la letra cambiaria original traída al presente juicio, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago del valor de la letra de cambio, antes descrita por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA SENTIMOS (Bs. 148.977,90).
Así las cosas, este Tribunal considera que le corresponderá a la demandada el pago de los intereses calculados a la tasa fijada del cinco por ciento (5%) anual, desde el día 03 de marzo de 2008, (fecha de admisión de la demanda), hasta que este fallo resulte definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por los ciudadanos DANIELA CARUSO y FERNANDO GONZALO en contra TENESOL VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 148.977,90), por concepto del capital adeudado contenido en la letra No. 1/1.
TERCERO: Se condena a la parte demandada pago de los intereses calculados a la tasa fijada del cinco por ciento (5%) anual, desde el día 03 de marzo de 2008, (fecha de admisión de la demanda), hasta que este fallo resulte definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas a la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0716 (Itinerante)
CHB/EG/Wilmer.
|